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CC - A561-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A561-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A561-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-561/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos derivados de la responsabilidad médica cuando de la acción u omisión de la entidad estatal se derive, al menos, una concausa eficiente del daño

FUERO DE ATRACCIÓN-Aplicación en asuntos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público

FUERO DE ATRACCIÓN-Alcance para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 561 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4971

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Veinticuatro Civil del Circuito deOralidad de Bogotá y el Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO En razón a que el presente caso comprende el fallecimiento e historia médica deun menor de edad, se ordenó la supresión de (i) los nombres del niño y susfamiliares, así como de (ii) cualquier dato o información que permita suidentificación, de esta providencia, de toda futura publicación de la misma y, en general, al interior de la totalidad del presente trámite.[1]

I. ANTECEDENTES

general, al interior de la totalidad del presente trámite.[1]

I. ANTECEDENTES

1. La señora María en calidad de madre, los abuelos, hermano y tíos, en calidaddel núcleo familiar del menor de edad Pedro, (q.e.p.d.), actuando por medio deapoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda[2] contra “1) NACION – MINISTERIO DESALUD, ...; 2) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, representadalegalmente por el Superintendente respectivo y/o quien haga sus veces; 3) EPSMEDIMAS; 4) INSTITUTO DE CARDIOLOGIAFUNDACIONCARDIOINFANTIL; y 5) HOMIFUNDACION HOSPITAL DE LA MISERICORDIA”[3] Lo anterior, con el objeto de obtener el reconocimiento ypago de los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento delmenor como consecuencia de una presunta falla en el servicio por parte de laEPS Medimás y las entidades, clínicas y hospitales que prestaron el servicio almenor; y declaración de responsabilidad civil extracontractual de las entidadespúblicas demandadas por la inobservancia del deber de vigilancia y control delas entidades delegadas para ello, representada en la autorización defuncionamiento par Medimás EPS, sin antes verificar que la misma contara conla estructura y capacidad logística y funcional para prestar adecuadamente elservicio de salud para los millones de afiliados que pasaron de Cafesalud EPS a

Medimás EPS[4], así como en la negligencia en la respuesta de las dos quejasinterpuestas por la madre del menor, cuando aún se encontraba con vida y ante lafalla en el servicio por parte de la EPS a la cual se encontraba afiliado el niño enese momento.

2. Los demandantes señalaron que, como consta en la historia clínica de Pedro,fue diagnosticado a la edad de 3 meses, con algunas afecciones de saludpermanentes. Condiciones médicas con las que vivió de forma saludable y adecuada, de acuerdo con lo esperado de su desarrollo[5].

3. Recibió tratamiento médico permanente, seguimiento de diferentesespecialidades y medicación por medio de la EPS Cafesalud, a la que se afiliabacomo beneficiario de su madre.

4. En mayo de 2017 y como parte de los reajustes hechos por el Ministerio de laSalud ante la crisis provocada por la liquidación de la EPS Cafesalud, losafiliados a dicha EPS pasaron a ser afiliados de EPS Medimás.

5. En mayo de 2017 el niño dejó de recibir los medicamentos esenciales paramantener el estado de salud del niño, y las autorizaciones necesarias para loscontroles médicos de las especialidades a las que debía asistir. Situación que semantuvo durante más de 4 meses, según lo indicado en la demanda, y que derivóen el ingreso por urgencias del menor de edad a la Fundación Cardioinfantil deBogotá el 20 de agosto de ese año. En esta entidad recibió los cuidadosprimarios de salud, pero, según la demanda, le dieron de alta el 22 de agosto,aunque el niño presentaba todavía crisis convulsivas que debía manejarse conmedicamentos de acceso restringido y a los que, entonces, la familia del menorde edad,

6. El 25 de agosto de 2017, ante el empeoramiento del estado de salud del menorde edad, ingresó por urgencias nuevamente, esta vez al Hospital de laMisericordia. Allí es hospitalizado y comienza el manejo de los síntomas. Anteun paro cardiorrespiratorio fue necesario entubar al niño para su respiración yalimentación. De dicha maniobra, resultan unas heridas en el esófago quedespués derivarían en una infección grave. La familia del niño se declarósorprendida antela intubación del niño, pues una de las patologías diagnosticadas

7. Pedro queda condicionado a ventilación mecánica y alimentación por mediode sonda, shock epiléptico sin mejoría y estado neurológico en deterioro. Por esopermanece en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta octubre de 2017.

8. El 17 de noviembre se le dio de alta con plan de hospitalización domiciliariapara lo cual le hicieron una traqueostomía y asegurando que tanto el Hospital dela Misericordia como la EPS Medimás, suministrarían los insumos yprocedimientos necesarios para el bienestar del niño. El suministro de sondas,medicamentos, terapias, autorizaciones para controles y transporte especializadopara el niño hacia sus citas médicas nunca se dio.

9. Aduce la demanda que a partir de ese ingreso por urgencias, el estado desalud de Pedro se fue deteriorando como consecuencia de i) el alta prematura ysin haber mejorado la sintomatología por parte de la Fundación Cardioinfantil deBogotá, ii) la falla en la prestación del servicio (imperito, imprudente ynegligente, representado en la intubación sin verificar antecedentes médicos quela impedían) de la Fundación Hospital de la Misericordia, iii) la falla en elservicio por parte de la EPS Medimás en cuanto a la negligente gestión deautorización de servicios médicos necesarios para el niño , la entrega demedicamentos esenciales necesarios para controlar sus patologías, y en general negligencia en la prestación del servicio de salud.[6]

10. Como resultado de lo anterior, el niño tuvo dos nuevos ingresos a centrosmédicos, el 5 de enero de 2018 al Hospital San José de donde salió con orden deterapia respiratoria 2 o 3 veces al día en hospitalización domiciliaria y ii) el 18de enero a la Clínica de la Colina desde donde fue trasladado de nuevo alHospital de la Misericordia en donde permanece hospitalizado hasta el 1 defebrero.

11. Para el 1 de febrero de 2018, la EPS Medimás autoriza atención domiciliariade foniatría y fonoaudiología, pero la entidad a la que se remite la autorizaciónse niega a prestar el servicio indicando que no tiene convenio con la EPSMedimás. Lo anterior provocó que María radicara una queja ante laSuperintendencia de Salud, a la que le correspondió el número 4-2018-095864,aunque la entidad persistió en la negativa de prestar el servicio.

12. El 15 de marzo, la EPS Medimás entregó autorización para servicio pordiferentes especialidades y para Junta de Sedestación en Homi. Ninguno de esosservicios es prestado por la entidad ya que para ese momento no cuenta con convenio con la EPS Medimás.[7]

13. El 21 de junio de 2018 en consulta de terapia infantil en el Hospital San Josése ordena el uso unas férulas que pueden ayudar a la movilidad del menor deedad. Medimás demora la entrega de la autorización y cuando es emitida, elproveedor de las férulas se niega a entregarlas por falta de convenio con la EPS.Ante dicha negativa la madre del niño interpone una nueva queja ante laSuperintendencia Nacional de Salud a la que le correspondió el número deradicado 324205 pero el proveedor continuó con la negativa en la entrega de losinsumos médicos ordenados por el terapeuta infantil.

14. En mayo de 2018 la EPS Medimás entregó diversas autorizaciones paradiferentes servicios médicos especializados, sin embargo, el menor de edadnunca pudo asistir a las consultas debido a que nunca fue recogido por eltransporte médico especializado que para ese momento necesitaba paramovilizarse.

15. Se hospitaliza al niño nuevamente en el Hospital San José entre el 12 dejunio y el 1 de julio de 2018.

16. El 12 de julio del 2018 la junta médica del Hospital San José ordena consultacon especialistas 10 veces al mes durante al menos 6 meses. Dichas consultas nose efectúan porque la o las entidades encargadas de recoger a Pedro en su casapara transportarlo a los lugares de consulta nunca llegaron.

17. El 25 de julio de 2018, un juez de tutela falla a favor de la madre del menorde edad y ordena a Medimás EPS la prestación de los servicios de salud a Pedro,la entrega de medicamentos, insumos para su hospitalización domiciliaria y laemisión de las autorizaciones necesarias para su bienestar.

18. Entre julio, agosto y septiembre no fue posible el suministro de Clobazamdado que la IPS Eve Distribuciones anula las autorizaciones.

19. La madre del menor de edad decidió trasladar la afiliación de su hijo a laEPS Famisanar, en noviembre de 2018, sin embargo, ante el deterioro de lasalud del paciente éste falleció el 10 de febrero de 2019.

20. La demanda fue inicialmente conocida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante Auto del 9 de julio de 2022.[8] Posteriormente, en Auto del 2 de mayo de 2023[9] declaró su falta dejurisdicción para conocer de las pretensiones dentro del proceso de referencia yordenó que se remitieran las diligencias a los Juzgados Civiles del CircuitoJudicial de Bogotá para su reparto.

Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, “lascontroversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradaslas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciónadministrativa”, e igualmente de “[l]os relativos a la responsabilidadextracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimenaplicable”, y en tal sentido se podría concluir que el conocimiento del asuntocorrespondería a los jueces de lo contencioso administrativo, sin embargo, esnecesario tener en cuenta que la Corte Constitucional en Auto 646 de 2021, fijólos criterios para definir la competencia para conocer las demandas deresponsabilidad médica y, en el presente caso se observa que si bien cumple conel factor orgánico de competencia, no ocurre lo mismo con los presupuestos delfuero de atracción, precisa el despacho: “Esto si [se] tiene en cuenta que losencargados de brindar la atención médica por la que ahora se reclama eranpersonas jurídicas de derecho privado y, más precisamente, la EPS MEDIMÁS,la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGIA y laFUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA. Y es que, como aparecenpresentados los hechos de la demanda, para este despacho es claro que laafectación a la salud del menor [...] y su consecuente fallecimiento se habríaproducido como consecuencia del iter de atención médica brindada durante losaños 2017 y 2018, en la cual intervinieron la EPS MEDIMÁS, la FUNDACIÓNCARDIOINFANTIL

  • INSTITUTO DE CARDIOLOGIA y la FUNDACIÓNHOSPITAL DE LA MISERICORDIA. Por tanto, es prima facie razonableconcluir que, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, el daño alegadose derivó de las acciones y omisiones de las referidas personas y entidad[es]

privadas”[10].

21. En cuanto a la responsabilidad de las entidades de derecho públicodemandadas por los accionantes, precisa el Juzgado 32 Administrativo delCircuito de Bogotá, que “las afirmaciones contenidas en la demanda en cuantoal incumplimiento del deber de vigilancia y control en cabeza de éstas, soninsuficientes para apalancar cualquier juicio de imputación jurídica en contrade las dos demandadas públicas, pues, -en esto se insiste, la posible falla oculpa por la que se viene en reparación en este caso deriva es de lo que eldespacho califica como una deficiente atención médica, situación que en nada

toca a las accionadas públicas”[11].

22. Correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad deBogotá, quien, por medio del Auto del 10 de noviembre de 2023, declaró i) sufalta de competencia, ii) propuso conflicto negativo de competencia y iii) ordenósu remisión a la Corte Constitucional para la solución del conflicto. Indicó en lamencionada providencia que, en cuanto a la competencia en asuntos deresponsabilidad médica, la Corte Constitucional en Auto 928 de 2021, determinólos criterios que se deben tener en cuenta, a saber, i) criterio orgánico, ii) fuerode atracción y iii) factor objetivo. En tal sentido la autoridad judicialmencionada indica que el caso en concreto cumple con la verificación de todoslos criterios, en cuanto al criterio orgánico, pues se demanda a entidadespúblicas y privadas, sin embargo, no es suficiente para determinar lacompetencia. En cuanto al fuero de atracción, lo considera cumplido pues alinterior de la demanda se aduce legitimación y se endilga responsabilidad ynegligencia en cabeza tanto del Ministerio de Salud como de laSuperintendencia Nacional de Salud materializada en la autorización defuncionamiento otorgada a Medimás EPS “sin prestar la debida atención orealizar el control y vigilancia necesarios para proteger la vida de los aúnpertenecientes a esa entidad”.

23. La Presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente almagistrado sustanciador el 17 de enero de 2024, siendo remitido al Despacho Sustanciador el 19 del mismo mes y año[12].

II. CONSIDERACIONES

Sustanciador el 19 del mismo mes y año[12].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia.24. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

25. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

26. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que serequieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, asaber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, almenos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintasjurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobreel conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige quelas autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o nopara conocer del asunto concreto.

27. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entreuna autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) y otra que hace partede la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá)presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio se enmarca en la demanda dereconocimiento de responsabilidad civil extracontracual por parte de lasentidades públicas y privadas por negligencia, falla en el servicio e inobservanciade los deberes legales de inspección, vigilancia y control, así como el pago deperjuicios materiales y morales causados a la familia del menor de edad fallecido-presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito deBogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, expusieron las razones porlas cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo-.

C. Asunto objeto de decisión y metodología.

28. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entrejurisdicciones entre el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá yel Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, reiterará las reglasde competencia para conocer sobre los procesos de responsabilidad médica y, enespecial, las relativas al fuero de atracción. Finalmente, resolverá el casoconcreto.D. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas deresponsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entrela Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo

29. En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló quela competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica sedetermina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) elcriterio orgánico; y, (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad. Para resumirla regla de decisión, en dicha providencia se incluyó el siguiente cuadro:

Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica.

I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidadmédica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterioorgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero deatracción.

II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos deresponsabilidad médica.

1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:

(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidadmédica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, sila entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidadmédica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sila entidad demandada es pública, independientemente de larelación entre la entidad prestadora del servicio de salud y susafiliados o beneficiarios. (iii)El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdiccióncompetente para conocer demandas de responsabilidad médica enlas que se demanda de forma simultánea a entidades públicas yprivadas. En estos casos es necesario acudir al factor deconexidad o fuero de atracción.

2. El fuero de atracción.(i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal envirtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo se extiende a personas de derecho privado cuandoestas son demandadas de forma concomitante con entidadespúblicas.

(ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no operade forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superiorde la Judicatura han establecido algunos criterios orientadorespara su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de locontencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento dela controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que losjueces deben verificar que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventualresponsabilidad de los sujetos de derecho privado y lasentidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en elexpediente permiten inferir razonablemente que existe unaprobabilidad “mínimamente seria” de que las entidadesestatales sean condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos yjurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicioque permitan concluir, por lo menos prima facie, que lasacciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron,al menos, “concausa eficiente del daño”.

30. Estas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en otras decisiones,como por ejemplo, el Auto 201 de 2022, en el cual se resolvió un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Armenia, en relación con un proceso en el que sealegaba la responsabilidad civil extracontractual y administrativa de algunasentidades de salud y autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud,con ocasión de una supuesta mala praxis médica. En esta oportunidad, la Cortese refirió nuevamente a los anteriores factores y precisó que la competencia sedetermina, además del criterio orgánico y el fuero de atracción, por el factorobjetivo. Sobre este último, indicó que “Atiende a la especialidad de la materiaobjeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia paraconocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza yorigen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contenciosoadministrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación dela cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 delCGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º,18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.

31. Posteriormente, al resolverse un conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civildel Circuito de Cali, mediante Auto 720 del 2022, la Sala Plena reiteró la reglade competencia para conocer procesos de responsabilidad médica contenida enel Auto 646 de 2021 en los siguientes términos “la jurisdicción contenciosoadministrativa es competente para conocer de las demandas porresponsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos dederecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causaque fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privadoy las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y laspruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existeuna probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales seráncondenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicospara imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, debenexistir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos primafacie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, almenos, “concausa” eficiente del daño”.

E. Caso concreto

32. En el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 32 Administrativo delCircuito de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Plenaconsidera que la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

33. Primero, dos de las entidades demandadas son entidades públicas, elMinisterio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. La Sala Plenaadvierte que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que losaccionantes buscan demostrar que el menor de edad falleció como producto defalla en el servicio por parte tres entidades privadas, la Fundación Cardioinfantily la Fundación Hospital de la Misericordia y Medimás EPS, esta última enoperación porque la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de laResolución No. 2427 de 2017, la habilitó para prestar el servicio de salud comoconsecuencia del proceso de liquidación de Cafesalud EPS. Dicha autorización,sin verificación de la capacidad institucional y operacional, derivó en que lamencionada EPS interrumpiera la prestación del servicio en condiciones idóneaspara el niño, lo que a la postre causó el deterioro de su estado de salud y sumuerte. Adicionalmente, se pone de presente en la demanda, que la madre delmenor de edad puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Saludlos hechos que estaban afectando la salud de su hijo de forma grave, los cualeshan sido descritos con anterioridad. La entidad se limitó a ordenar que secumpliera la prestación de los servicios dejados de prestar, lo que para laaccionante fue una omisión negligente por parte de la SuperintendenciaNacional de Salud a su deber de inspección, vigilancia y control.

34. Segundo, los criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracciónpermiten concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer el asunto. En efecto, de un lado, los hechos y la causaque fundamentan la eventual responsabilidad del Ministerio de Salud, laSuperintendencia Nacional de Salud, Medimás EPS, Fundación Cardio infantil yFundación Hospital de la Misericordia, son los mismos, la negligencia y falla enel servicio que derivó en la muerte del menor de edad. De otro lado, el relato delos hechos, la formulación de las pretensiones y las pruebas que obran en elexpediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad“mínimamente seria” de que el Ministerio de Salud y la SuperintendenciaNacional de Salud, por cuya implicación resultaría competente el juezadministrativo, sean condenados. Lo anterior, a causa de la habilitación deMedimás EPS como prestadora de salud en reemplazo de Cafesalud EPS sin ladebida verificación de su idoneidad institucional para ese fin.

35. Tercero, el fuero de atracción atribuye la competencia a la jurisdiccióncontencioso administrativa, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis delfondo del asunto se decida que las entidades públicas no son responsables. Enconsecuencia, la atribución de competencia por cuenta del fuero de atracción esdefinitiva, que no provisional o condicional, dado que se mantiene pese a que laentidad pública sea absuelta. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisadoque “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa enrazón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensionesde la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, (…) sino queprecisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al procesopuedan ser juzgadas por el mismo juez”.

36. Además, de forma preliminar, la Sala concluye que es posible entender quelos demandantes plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar eldaño antijurídico al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional deSalud. Lo anterior, habida cuenta de (i) el deber de inspección, vigilancia ycontrol adjudicado presente en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007(fundamento jurídico) y (ii) la negligencia en el desempeño de sus deberes, porparte de la Superintendencia Nacional de Salud al momento de conocer lasituación del niño a través de las dos quejas radicadas por su madre y de lascuales ella obtuvo una respuesta insuficiente que no garantizaba un cambio enlas condiciones de prestación del servicio por parte de Medimás EPS

(fundamento fáctico)[14].

37. Por las razones expuestas, esta Corporación considera que es el Juzgado 32Administrativo Oral de Bogotá, la autoridad competente para conocer delasunto.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corteconstitucional

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por elJuzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo delCircuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 32Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocerde la demanda presentada por María en contra de: La Nación - Ministerio deSalud, Superintendencia Nacional de Salud, Medimás EPS, FundaciónCardioinfantil de Bogotá y Fundación Hospital de la Misericordia.

SEGUNDO. -Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado 32 Administrativodel Circuito de Bogotá el expediente CJU-4971 para que adelante las funcionesde su competencia, y para que comunique lo pertinente al Juzgado 24 Civil delCircuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] (Ver: Circular Interna No.19 del 10 de agosto de 2022. Presidencia Corte Constucional). [2] Expediente digital. 0001Demanda.pdf [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Ibid [6] Expediente digital. 0001Demanda.pdf [7] Expediente digital. 0001Demanda.pdf [8] Expediente digital. 0001Principal .pdf [9] Ibid. [10] Expediente digital. 0001Principal .pdf [11] Ibid. [12] Expediente digital. 03CJU-4971 Constancia de Reparto.pdf [13] Auto 155 de 2019.

[9] Ibid. [10] Expediente digital. 0001Principal .pdf [11] Ibid. [12] Expediente digital. 03CJU-4971 Constancia de Reparto.pdf [13] Auto 155 de 2019. [14] En el Auto 646/21 la Corte consideró que sola imputación jurídica era insuficiente para aplicar el fuero de atracción, en el caso presente además, se encuentra verificada la existencia de imputación fácca.

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