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CC - A562-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A562-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 562/15

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA

DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

Referencia: Expediente ICC-2306

Conflicto de competencia entre Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá DC.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Kelis Karina Loaiza Peláez presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Porvenir SA en defensa de su derecho fundamental de petición, por cuanto solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) y a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

2. La tutela fue interpuesta en el municipio de La Dorada, Caldas, porque su esposo (el causante de la prestación) falleció en ese lugar y hasta el día del deceso ambos convivían y trabajaban allí. Actualmente, la accionante vive con su madre en el municipio de Barrancas, Guajira.2 2 El despacho de la Magistrada Ponente se comunicó telefónicamente con la accionante

para verificar su lugar de residencia y los motivos por los cuales presentó la tutela en el municipio de la Dorada, Caldas. Ella manifestó que actualmente vive con su madre en el municipio de Barrancas, Guajira, y que interpuso la acción en la Dorada porque (i) está reclamando la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo y él falleció allá en un accidente de tránsito; (ii) antes de dicho accidente ellos vivían y trabajaban juntos en la Dorada; y finalmente, (iii) porque todas las solicitudes relacionadas con su derecho pensional las tramitó desde la Dorada. 2

3. El estudio de la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. Dicha autoridad se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), porque, en su concepto, “[…] la posible vulneración de los derechos invocados tiene origen en la ciudad de Bogotá

DC, domicilio principal de la entidad accionada”. Por tanto, invocando el factor territorial, decidió remitir el expediente a los juzgados municipales de Bogotá.

4. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Ese despacho, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), señaló que era incompetente para asumir el caso. Argumentó que el asunto debía resolverlo el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, porque (i) fue el primero en recibirlo, y (ii) la actora considera que la eventual vulneración a su derecho

fundamental de petición se dio en el municipio de su jurisdicción, por cuanto en ese lugar falleció su esposo y las solicitudes pensionales las tramitó allí. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.3

6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que: “[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se

repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). 3 efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.4

7. En este caso, la accionante decidió presentar la tutela en el municipio de La Dorada, Caldas, porque está reclamando un derecho pensional derivado del fallecimiento de su esposo sucedido allí y es donde estima que se generó la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, entre otras cosas, porque las solicitudes las elevó en ese municipio. Así lo afirmó en el escrito de tutela y lo corroboró a las autoridades judiciales que examinaron su caso. Por tanto, resulta acertada la interpretación de que la competencia a prevención radica en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, y que a dicha autoridad le corresponde conocer la acción en primera instancia.

RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Kelis Karina Loaiza Peláez contra el Fondo de

Pensiones Porvenir SA. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela referenciada en el numeral primero.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E) LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado 4 Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Ausente con permiso JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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