CC - A562-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A562-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A562-23NOTA DE RELATORÍA: Se incorpora al pie de firma la anotación de aclaración de voto del Dr. José Fernando Reyes Cuartas, en atención a la solicitud del Despacho y de la Secretaria General.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-562/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
(...) En los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, cuándo haya duda sobre el posible rompimiento del factor funcional, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
JURISDICCION PENAL MILITAR-Régimen excepcional
(...) la Jurisdicción Penal Militar sólo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; y, (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Además, (iv) no puede dirimir asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena
AUTO 562 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2509
humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena
AUTO 562 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2509
Conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 77 de InstrucciónPenal Militar de Bogotá y la Fiscalía 105Especializada contra las Violaciones a losDerechos Humanos de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:15 horas, endesarrollo de la Orden de Operaciones No. 19, Misión Táctica Malaquías, tropasdel Batallón de Combate Terrestre No. 111 se dirigieron a la vereda La
Esperanza del Municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba.[1]
2. Conforme a la Orden de Operaciones No. 19 “Malaquías,”correspondiente al Plan de Operaciones No. 002 Éxodo, el objetivo principal dela operación era el “destacamiento de la Compañía “Bisonte” BACOT 111
BRIM16,”[2] organización mixta de Riosucio que al parecer financiaba el Frente 18 de las FARC.[3] Entre las tareas principales de la operación se encontrabanlas de: (i) realizar el plan de ensayo de embarque y desembarque; (ii) realizar elplan de movimiento terrestre hacia el área objetivo; (iii) contribuir en ladesarticulación del Frente 18 de las FARC; (iv) lograr la entrega voluntaria delos integrantes de la Compañía Mixta Financiera de Rio Sucio del Frente 18 delas ONT-FARC y lograr la captura del cabecilla principal de esta estructura o de sus miembros.[4] De igual manera, en la Orden se refiere a que solamente sehará uso de la fuerza en caso de resistencia armada para proteger a la población civil.[5]
3. Según el Informe Ejecutivo -FPJ-3de la SIJÍN Policía Judicial, personaldel Ejército le informó a la Policía Nacional sobre dos cuerpos sin vida halladosen la vereda La Esperanza. Lo anterior, pues, según su relato, minutos antes enese lugar hubo un enfrentamiento entre el Ejército y personas que al parecer integraban el frente 18 de las FARC.[6] Los miembros de la Policía procedierona desplazarse por vía aérea hacia el lugar, en donde se reconoció el cuerpo sinvida de dos hombres. El primero se identificaba en vida como Joaquín EmilioGómez Rivera, quien vestía un esqueleto, pantalón negro, botas de caucho y unapañoleta con letras que decían “Bloque Iván Ríos – Frente Mario Vélez.”También se halló sobre su costado izquierdo un arma de fuego tipo lanza
granadas de 40 milímetros. [7] Continuando con la búsqueda, se encontró unsegundo cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin ningunaidentificación, quien vestía un pantalón camuflado negro y botas de caucho.Adicionalmente, frente al cuerpo fue recolectado, como material probatorio, un fusil similar al AK 47 con la culata plegada.[8] La Policía Nacional, en elInforme Ejecutivo FPJ-3, denominó e identificó a la segunda víctima con el nombre de “Alias Linares CSI.”[9]
4. Dentro de las actuaciones adelantadas por la SIJÍN Policía Judicial, se lerealizó entrevista al señor Juan de Dios Correa, residente de la vereda LaEsperanza y propietario de la finca donde sucedieron los hechos. El señor Juande Dios Correa relató que “como a eso de las 11:00 am de la mañana y de unmomento a otro, empezó a escuchar disparos, pero no sabía de donde venían,cuando observó que un señor pasó por el frente de la casa y otro se pasó pordetrás, estaban armados y de ropa de civil [y] a uno le decían Peña y a otroLinares.” El señor Correa manifestó que reconocía a las víctimas porque sepaseaban mucho por el sector. Por último, contó que un soldado le indicó que setirara al piso y se ubicara contra la pared y después de tres minutos, afirmó que
arribó el personal del Ejército a preguntarle sobre su estado.[10]
5. Seguidamente, se tomó entrevista formal al Teniente del EjércitoNacional Iván Mauricio Díaz Corzo. El Teniente manifestó la realización de unaoperación que inició el 22 de marzo del 2011, a partir de la obtención deinformación de inteligencia que señalaba la presencia de alias “Linares” y alias“Peña” en un sector determinado. Posteriormente, se desplazaron hacia lavereda la Esperanza, en donde encontraron una vivienda en la que asumieron seencontraban los dos sujetos, por lo que se asentaron para observar la casa y susvías de acceso. Por último, explicó que esa mañana, la del 30 de marzo,observaron la aproximación de los dos sujetos, quienes, al notar su presencia,abrieron fuego con un lanza granada. Luego de un enfrentamiento entre elEjército y los sujetos que duró aproximadamente tres minutos, murieron los dos sujetos, los cuales según su dicho pertenecerían a las FARC.[11]
6. El 4 de abril de 2011, la Policía Nacional entrevistó a Bella Inés de losÁngeles Correa Zapata en las instalaciones de la Sede de la Sijín enMontelíbano, Córdoba. En la entrevista, la señora Correa Zapata informó que erala hermana de Joran de Jesús Correa Zapata, una de las víctimas delenfrentamiento del 30 de marzo y afirmó haber reconocido su cuerpo en el cementerio.[12] También manifestó que el día del enfrentamiento, su hermanosalió de la casa a las 7:00 am a sembrar en la finca y que luego le informaronque estaba muerto. Finalmente, precisó que “no sabía que el pertenecía algún
(sic) grupo.”[13]
(sic) grupo.”[13]
7. Ese mismo día, la Policía también entrevistó a Ana de Jesús Rivera,madre de Joaquín Emilio Gómez Rivera. Ella afirmó que su hijo se había idohace años de su casa y que “sabía que estaba trabajando en la guerrilla por la gente que [le] decía que se la pasaba en la montaña en eso.”[14]
8. El 1 de junio de 2011, fruto de los hechos narrados, el Juzgado 77 deInstrucción Penal Militar inició una investigación en la que le imputó el delito dehomicidio al Teniente Iván Diaz Corso, al CS John Jairo Lozano Vanegas y a lossoldados profesionales John Jairo Lozano Vanegas, César Jara Polanía, JoséAlirio Rangel Cepeda, Alexander Mendoza Sarmiento, José Manuel GuerreroParada, Jaxis Neberlan Pacheco Peralta, Pedro Anselmo Samacá Ávila y Hernán Aristizábal Ospina.[15]9. El 27 de julio de 2011, un asistente del Fiscal II Seccional 24 deMontelíbano, Córdoba, entrevistó a Elizabeth Zapata Monsalve, hermana deJoran de Jesús Correa Zapata. Ella declaró que su hermano no respondía a eseapodo ni pertenecía a ninguna guerrilla. Igualmente, sostuvo que “lo habíamatado el ejército en una forma salvaje ahí no hubo enfrentamiento, ni mihermano era guerrillero, ni jamás tuvo el sobrenombre de LINARES. Él era unsimple campesino que se dedicaba a las labores del campo, y mantenía a mis
hermanas a sus hijos a OLGA LUCÍA que era su compañera permanente.”[16]
10. En comunicación del 1 de noviembre de 2011, la Fiscalía 24 Seccional deMontelíbano Córdoba le solicitó a la Directora Nacional de Derechos Humanosy Derecho Internacional Humanitario que se sirviera realizar inspección judicialen el marco del proceso del asunto, pues “el Ejército Nacional de Colombiamanifiesta que fueron dados de baja en combate y pertenecían a miembros delas FARC; siendo que en nada concuerda con lo dicho por los familiares de lasvíctimas quienes manifiestan que eran campesinos y se dedicaban a la agricultura.”[17]
11. A partir de esa petición, mediante Oficio Nº UNDH-DIH 04828 del 15 dediciembre de 2011, la entonces Jefe de la Unidad Nacional de DerechosHumanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía le solicitó al Fiscal36 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DerechoInternacional Humanitario de Medellín que practicara la inspección judicial requerida por al delegada encargada de adelantar la investigación del caso[18].
12. A través de Oficio No. 2765 del 19 de noviembre de 2012, la Fiscalía 90(E) Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho InternacionalHumanitario de Medellín le comunicó a la Jefe de la Unidad Nacional deDerechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario sobre ciertos indiciosque permitían inferir que el caso puede tratarse de una ejecución extrajudicial
por parte de agentes del Estado[19]. 13. Los indicios relatados fueron los siguientes: (i) los familiares afirmaronque las víctimas no eran guerrilleros sino humildes agricultores que habíansalido en la mañana a sembrar arroz; (ii) los familiares también confirmaron quelas víctimas no respondían a los apodos de “Peña” y “Linares”; (iii) de losprotocolos de necropsia se concluyó que las heridas que presentaban loscadáveres no correspondían a las heridas propias de un combate, ni en cantidad,ni ubicación, pues cada uno de ellos presentó solo una lesión. En el caso deJoran de Jesús Correa Zapata, “este presentó un orificio de entrada de proyectilde arma de fuego en región escapular izquierda (por la espalda), con salida en el hemitorax derecho.”[20] Con relación a Joaquín Emili Gómez Rivera,presentó “un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en el flancoabdominal izquierdo, con bordes invertidos (este tipo de bordes indican que laherida es de entrada como lo afirma el legista) y orificio de salida en el glúteo derecho con bordes evertidos (característica que indica que son de salida);[21] (iv) de los protocolos de necropsia también se dedujo que la carencia dealimentos en el estómago de las víctimas coincide con las afirmaciones de susfamiliares que habían salido temprano a sembrar arroz “con la posibilidad deque no hubiesen tenido tiempo de ingerir alimentos y de ahí la carencia de éstos
en el estómago;”[22] (v) no hay una relación directa respecto a las prendas devestir, “motivo por el cual hasta el momento no es posible opinar en ese sentido.”[23] (vi) Finalmente, con relación al material de guerra incautado, estoes, los fusiles AK 47 y los lanza granadas, se confirmó que este apareció con lanumeración borrada y correspondía a artefactos similares relacionados en otroscasos de falsos positivos.
14. Mediante Resolución No. 00647 del 25 de febrero de 2013, la FiscalíaGeneral de la Nación resolvió variar la investigación asignada inicialmente a laFiscalía 24 Seccional de Montelíbano, por el delito de homicidio cometido por elTeniente Iván Díaz Corzo y otros, que dejó como víctimas a los señores JoaquínEmilio Gómez Rivera y Joran de Jesús Correa Zapata, al Fiscal adscrito a laUnidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.[24] 15. En la Resolución, el Fiscal General de la Nación hizo referencia a lasResoluciones 0-2725 de 1994 y 0-1560 de 2001 mediante las cuales se creó laUnidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario“con el objeto de fortalecer la capacidad de respuesta del Estado ante lasgraves conductas que vulneran los derechos humanos.” Adicionalmente,expresó que conforme a los conceptos emitidos por la Unidad, los hechosmateria de investigación de los casos referidos, entre los que se encuentra el casodel asunto, “podrían constituir graves violaciones a los derechos humanos einfracciones al Derecho Internacional Humanitario, toda vez que al analizar lasconclusiones de la mayoría de inspecciones judiciales realizadas (…), se ponende manifiesto serias dudas sobre las circunstancias en las que habría acaecidola muerte de probables miembros de grupos al margen de la ley en medio depresuntas operaciones militares o respecto de la calidad de combatientes de
algunas víctimas.”[25] También evidenció como notorio que las víctimasfungían como líderes sociales, reclamantes de tierras, periodistas o miembros deasociaciones sindicales.16. Por lo anterior, el Fiscal consideró que, en aras de propender por laceleridad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, se ameritaba quese disponga de la variación en la asignación de la investigación para queconforme al reparto al que haya lugar, las fiscales delegadas ante los JuecesPenales del Circuito Especializado, que a su vez están adscritos a la UnidadNacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, asuman su conocimiento.[26]
17. Así mismo, a través de Resolución No. 0202 del 29 de mayo de 2013, laUnidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,designó el conocimiento de la investigación por los hechos ocurridos el 30 demarzo de 2011, al Fiscal 53 Especializado en Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Bogotá.[27] En la Resolución No. 0202, se acudióa lo dicho en la Sentencia C-873 de 2003 en la que la Corte Constitucionaldispuso que le “corresponde exclusivamente al Fiscal General de la Nacióndeterminar que investigaciones debe asumir la Unidad Nacional de DerechosHumanos y Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con la gravedad ynaturaleza de los hechos.” 18. El 14 de febrero de 2014, personal de la Dirección Especializada ContraViolaciones a los Derechos Humanos de Medellín de la Fiscalía General de laNación, bajo la dirección del fiscal de conocimiento, entrevistó nuevamente aAna de Jesús Rivera. En la declaración, manifestó que ella y su familia fuerondesplazados de la vereda San Juan Bahillo pero que su hijo Joaquín EmilioGómez Rivera se quedó trabajando. Narró que después de un tiempo, escucharonque su hijo estaba en el Cañón de Riosucio “bregando para conseguir una finquita (…) [y] llegó una noticia que a JOAQUÍN lo habían matado.”[28]
19. Ese mismo día, se realizó entrevista a Ramón Emilio Gómez Vélez, padrede Joaquín Emilio Gómez Rivera, quien afirmó que su hijo era agricultor.También refirió que distinguió a la otra víctima como hijo de Juan Correa,residente de la vereda La Esperanza y propietario de la finca donde sucedieron los hechos.[29]
20. Con base en los documentos obrantes en el expediente, la investigaciónpor el delito de homicidio ocurrido el pasado 30 de marzo de 2011, el cual dejódos víctimas se adelanta por dos vías paralelas. La primera, ante la jurisdicciónordinaria, concretamente ante la Fiscalía 105 contra las Violaciones a los
Derechos Humanos de Medellín,[30] y la segunda, ante la Jurisdicción PenalMilitar, en concreto, ante el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, quien asumió el conocimiento del caso el 15 de mayo de 2011.[31]
21. La Fiscalía 53 Especializada en Derechos Humanos y DerechoInternacional Humanitario de Bogotá, mediante Oficio No. 20165300014031 del22 de febrero de 2016, denegó una solicitud hecha por el Juzgado 77 deInstrucción Penal de Bogotá relacionada con asumir la investigación,argumentando que a través de las Resoluciones 0647 del 25 de febrero de 2013 y0202 del 29 de mayo de la misma anualidad, se ordenó variar la asignación de lainvestigación a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho InternacionalHumanitario de la Fiscalía. Lo anterior, en atención a los indicios que dabanlugar a tipificar la conducta, de manera preliminar, como una presunta ejecuciónextrajudicial, la cual, a su vez, configuraría una grave violación a los derechoshumanos. Finalmente, la Fiscalía 53 Especializada le sugirió al Juzgado 77 que,si consideraba que la investigación debía radicarse en su despacho, procediera aadelantar el trámite correspondiente de conflicto de competencia entre
autoridades de distinta jurisdicción.[32]
22. Posteriormente, la investigación fue asumida por la Fiscalía 61Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario deBogotá. Ese despacho fiscal fue objeto de reestructuración al interior del EnteAcusador. Por esa razón, la entonces directora Especializada contra lasViolaciones a los Derechos Humanos redistribuyó las investigaciones a cargo deesa dependencia, entre otros, delegados de la dirección. Puntualmente, medianteResolución Nº0132 “Continuación de la resolución por la cual se reorganiza lafiscalía 61” del 5 de abril de 2017, reasignó la indagación con radicadoNº234666100588201180061 a la Fiscalía 105 Especializada en Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín[33]
23. El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a través de Oficiodel 8 de noviembre de 2021, ordenó la práctica de pruebas y de actividadesjudiciales en aras de tomar una decisión sobre esta dualidad de investigaciones.Por un lado, y luego de confirmar por medio de la página web de la FiscalíaGeneral de la Nación que el proceso lo está adelantando la Fiscalía 105Especializada en Derechos Humanos de Medellín, ordenó oficiar a dicha entidadpara que autorice el acceso al expediente. Por otro lado, después de tenerclaridad sobre el material documental y probatorio obrante en el expediente, elJuzgado afirmó que, en caso de encontrar una ruptura del nexo funcional delservicio o el cumplimiento de alguna de las causales del precedenteconstitucional, procedería a remitir la investigación por competencia a la Fiscalíadelegada. En caso contrario, y ante una posible negativa por parte de la Fiscalía105, el Juzgado propondría el respectivo conflicto de jurisdicción ante la Corte
Constitucional.[34]
Constitucional.[34]
24. Seguidamente, una vez revisada la investigación y las actuacionesadelantadas por la Fiscalía, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, a travésde comunicación del 29 de junio de 2022, confirmó que considera que lacompetencia radica en la Jurisdicción Penal Militar, por lo que procederá a proponer el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional.[35]
25. Ese mismo día, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, pormedio de Oficio No. 2-2022-798-P189, procedió a solicitarle a la CorteConstitucional que dirimiera el conflicto de interés suscitado entre el Juzgado 77de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 105 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.[36] En resumen, el Juzgadoseñaló que los sujetos investigados para la fecha de comisión de los hechos tenían la calidad de miembros activos del Ejército Nacional[37]. Asimismo,argumentó que se cumple con los presupuestos fáctico, objetivo y subjetivo, y enparticular, con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución y en losartículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010, esto es, que la conducta fue cometida pormiembros activos del Ejército Nacional y que esta guarda relación con el servicio.[38] Por lo anterior, el Juzgado 77 concluye que cualquier actuaciónilícita o ilegal cometida por los militares comprometidos en los hechos quedieron lugar a la muerte de los señores Joaquín Emilio Gómez y Joran de Jesús
Correa Zapata, debe ser investigada por la Justicia Penal Militar.[39]
26. El 15 de julio de 2022, en sesión virtual de la Sala Plena de la CorteConstitucional, se repartió el expediente del asunto al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el cual fue enviado a su despacho el 19 de julio de 2022.[40]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de2015,[41] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir losconflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
28. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[42] En esesentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere laacreditación de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones.[43] Asimismo, ha precisadoque la Fiscalía General de la Nación, excepcionalmente, es competente paraproponer conflictos entre jurisdicciones en los siguientes términos. Sobre la legitimidad de la Fiscalía para hacer parte de un conflicto de jurisdicción[44]
jurisdicción[44]
29. En cuanto a la configuración del elemento subjetivo, la CorteConstitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de quela Fiscalía General de la Nación promueva conflictos interjurisdiccionales. Enconcreto, la Sentencia SU-190 de 2021[45] precisó que desde una perspectivaorgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto devista funcional, cumple funciones tanto jurisdiccionales como nojurisdiccionales. 30. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que unafunción es jurisdiccional cuando: (i) “la Constitución o la ley la han calificadocomo tal” expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órganogoza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal[46]. De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo03 de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se haconsiderado que la Fiscalía General de la Nación ejerce dicha clase de funcionescuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley o (ii)
que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas”[47].Esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”[48]. En ese tipo de escenario, resultaclaro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competenciasentre jurisdicciones.31. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado quetienen lugar cuando la Fiscalía desarrolla actuaciones básicamente consistentesen “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reservajudicial”. A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar por laprotección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación[49]. En el marco de este escenario, la jurisprudencia ha admitido lafacultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente
conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de investigación[50]. Enconcreto, ha señalado que el Ente acusador puede hacer parte de conflictos dejurisdicción frente a la Jurisdicción Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos[51]. 32. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que laFiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones, en procesos que esténen etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que lajurisdicción penal militar puede tener competencia para conocer del asunto. Enese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que: “sea que la Fiscalía,en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como reglageneral, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a laactivación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relaciónentre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de lacompetencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, encriterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienescorresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, porparte de la Fiscalía General”. 33. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad yeconomía procesal. Lo expuesto, porque permite que desde un comienzo laentidad competente conduzca la investigación, sin dilaciones que interrumpansus etapas o procedimientos que deban repetirse. También, garantiza el acceso yeficacia de la administración de justicia en la medida en que el indiciado conocecual es la autoridad responsable para conocer del proceso, sin ser sometido aincertidumbre. Finalmente, fortalece la justicia y evita que haya escenarios deimpunidad.
34. En desarrollo de lo anterior, mediante Auto 704 de 2021, la Sala Plenaestudió un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinariapenal y la jurisdicción penal militar. Allí estableció que la Fiscalía puede suscitarconflictos entre estas jurisdicciones cuando “involucren hechos en los quepueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[52]. (Énfasis añadido).35. Esta posición fue reiterada en los Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022,entre otros. En esas providencias, la Corte estudió casos en los que el EnteAcusador y la Justicia Penal Militar reclamaron la competencia para conocer deinvestigaciones fundamentadas en riñas entre dos militares. En esa oportunidadla Sala Plena, señaló que, según la comunidad internacional, pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos “las ejecuciones extrajudiciales,[53] la desaparición forzada,[54] la tortura,[55] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[56] las masacres,[57] la detención arbitraria y prolongada,[58] el desplazamiento forzado,[59] la violencia sexual contra las mujeres[60] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[61]”[62]. A partir de lo anterior, la Corte estableció que “siel conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación yun Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra lavida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechoshumanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que
deba ser resuelto por la Corte Constitucional”[63]. Sobre esa base, la Corteprofirió una decisión inhibitoria por falta de configuración del presupuestosubjetivo.
36. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala Plena de la CorteConstitucional, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promoverconflictos de competencia, incluso, cuando en ejercicio de funciones nojurisdiccionales. Lo expuesto, siempre que: i) corresponda a un caso en etapa deinvestigación, ii) en el cual, la jurisdicción penal militar eventualmente puedaresultar competente; y, iii) los hechos objeto del proceso prima facie constituyanuna grave violación a los derechos humanos. 37. En este caso, la Sala encuentra que los presupuestos para configurar elconflicto entre jurisdicciones están acreditados de la siguiente forma.
Presupuesto Constatación Subjetivo[64]. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [65]
Se constata que el conflicto del que trata este caso se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, está la Jurisdicción Penal Militar y, de otro, la Fiscalía General de la Nación cuya competencia está acreditada con baseAunado a lo anterior, esta Corte ha circunscrito la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004[66], a controversias de competencia suscitadas entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar que versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo.
Con todo, frente a tal escenario el
Penal Militar que versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo.
Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. en las consideraciones previas. Ciertamente, la Sala Plena, a través de Auto 1028 de 2022, aseguró que cuando los hechos presuponen, prima facie, graves violaciones a los derechos humanos, la Fiscalía General de la Nación “está facultada para proponer directamente conflictos entre jurisdicciones frente a la justicia penal militar.”[67]
En esta oportunidad, la Sala advierte que los hechos objeto de investigación giran en torno al presunto homicidio de dos civiles, al parecer, cometidos por miembros activos del Ejercito Nacional. Los elementos probatorios recaudados en el expediente contienen versiones distintas respecto de las circuns
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