CC - A562-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A562-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-562/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional (...) En los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, cuándo haya duda sobre el posible rompimiento del factor funcional, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. JURISDICCION PENAL MILITAR-Régimen excepcional (...) la Jurisdicción Penal Militar sólo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; y, (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Además, (iv) no puede dirimir asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 562 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2509
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 105
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:15 horas, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 19, Misión Táctica Malaquías, tropas del Batallón de Combate Terrestre No. 111 se dirigieron a la vereda La
Esperanza del Municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba.1
2. Conforme a la Orden de Operaciones No. 19 “Malaquías,” correspondiente al Plan de Operaciones No. 002 Éxodo, el objetivo principal de la operación era el “destacamiento de la Compañía “Bisonte” BACOT 111
BRIM16,”2 organización mixta de Riosucio que al parecer financiaba el Frente 18 de las FARC.3 Entre las tareas principales de la operación se encontraban las de: (i) realizar el plan de ensayo de embarque y desembarque; (ii) realizar el plan de movimiento terrestre hacia el área objetivo; (iii) contribuir en la desarticulación del Frente 18 de las FARC; (iv) lograr la entrega voluntaria de los integrantes de la Compañía Mixta Financiera de Rio Sucio del Frente 18 de las ONT-FARC y lograr la captura del cabecilla
principal de esta estructura o de sus miembros.4 De igual manera, en la Orden se refiere a que solamente se hará uso de la fuerza en caso de resistencia armada para proteger a la población civil.5
3. Según el Informe Ejecutivo -FPJ-3de la SIJÍN Policía Judicial, personal del Ejército le informó a la Policía Nacional sobre dos cuerpos sin vida hallados en la vereda La Esperanza. Lo anterior, pues, según su relato, minutos antes en ese lugar hubo un enfrentamiento entre el Ejército y personas que al parecer integraban el frente 18 de las FARC.6 Los miembros de la Policía procedieron a desplazarse por vía aérea hacia el lugar, en donde se reconoció el cuerpo sin vida de dos hombres. El primero se identificaba en vida como Joaquín Emilio Gómez Rivera, quien vestía un esqueleto, pantalón negro, botas de caucho y una pañoleta con letras que decían “Bloque Iván Ríos – Frente Mario Vélez.” También se halló sobre su costado izquierdo un 1 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “CUADERNO ANEXO 1.pdf,” p. 1. 2 Ibidem, p. 352. 3 Ibidem, p. 353. 4 Ibidem, pp. 359 y 360. 5 Ibidem, p. 354. 6 Ibidem, p. 35. arma de fuego tipo lanza granadas de 40 milímetros. 7 Continuando con la búsqueda, se encontró un segundo cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin ninguna identificación, quien vestía un pantalón camuflado
negro y botas de caucho. Adicionalmente, frente al cuerpo fue recolectado, como material probatorio, un fusil similar al AK 47 con la culata plegada.8 La Policía Nacional, en el Informe Ejecutivo FPJ-3, denominó e identificó a la segunda víctima con el nombre de “Alias Linares CSI.”9
4. Dentro de las actuaciones adelantadas por la SIJÍN Policía Judicial, se le realizó entrevista al señor Juan de Dios Correa, residente de la vereda La Esperanza y propietario de la finca donde sucedieron los hechos. El señor Juan de Dios Correa relató que “como a eso de las 11:00 am de la mañana y de un momento a otro, empezó a escuchar disparos, pero no sabía de donde venían, cuando observó que un señor pasó por el frente de la casa y otro se pasó por detrás, estaban armados y de ropa de civil [y] a uno le decían Peña y a otro Linares.” El señor Correa manifestó que reconocía a las víctimas porque se paseaban mucho por el sector. Por último, contó que un soldado le indicó que se tirara al piso y se ubicara contra la pared y después de tres minutos, afirmó que arribó el personal del Ejército a preguntarle sobre su estado.10
5. Seguidamente, se tomó entrevista formal al Teniente del Ejército Nacional Iván Mauricio Díaz Corzo. El Teniente manifestó la realización de una operación que inició el 22 de marzo del 2011, a partir de la obtención de información de inteligencia que señalaba la presencia de alias “Linares” y alias “Peña” en un sector determinado. Posteriormente, se desplazaron hacia
la vereda la Esperanza, en donde encontraron una vivienda en la que asumieron se encontraban los dos sujetos, por lo que se asentaron para observar la casa y sus vías de acceso. Por último, explicó que esa mañana, la del 30 de marzo, observaron la aproximación de los dos sujetos, quienes, al notar su presencia, abrieron fuego con un lanza granada. Luego de un 7 Ibidem, pp. 35 y 37. 8 Ibidem, p. 37. 9 Ibidem, p. 39. 10 Ibidem, p. 37. enfrentamiento entre el Ejército y los sujetos que duró aproximadamente tres minutos, murieron los dos sujetos, los cuales según su dicho pertenecerían a las FARC.11
6. El 4 de abril de 2011, la Policía Nacional entrevistó a Bella Inés de los Ángeles Correa Zapata en las instalaciones de la Sede de la Sijín en Montelíbano, Córdoba. En la entrevista, la señora Correa Zapata informó que era la hermana de Joran de Jesús Correa Zapata, una de las víctimas del enfrentamiento del 30 de marzo y afirmó haber reconocido su cuerpo en el cementerio.12 También manifestó que el día del enfrentamiento, su hermano salió de la casa a las 7:00 am a sembrar en la finca y que luego le informaron que estaba muerto. Finalmente, precisó que “no sabía que el pertenecía algún
(sic) grupo.”13
7. Ese mismo día, la Policía también entrevistó a Ana de Jesús Rivera, madre de Joaquín Emilio Gómez Rivera. Ella afirmó que su hijo se había ido
hace años de su casa y que “sabía que estaba trabajando en la guerrilla por la gente que [le] decía que se la pasaba en la montaña en eso.”14
8. El 1 de junio de 2011, fruto de los hechos narrados, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar inició una investigación en la que le imputó el delito de homicidio al Teniente Iván Diaz Corso, al CS John Jairo Lozano Vanegas y a los soldados profesionales John Jairo Lozano Vanegas, César Jara Polanía,
José Alirio Rangel Cepeda, Alexander Mendoza Sarmiento, José Manuel Guerrero Parada, Jaxis Neberlan Pacheco Peralta, Pedro Anselmo Samacá Ávila y Hernán Aristizábal Ospina.15 11 Ibidem, pp. 37 y 39. 12 Ibidem, pp. 97 y 98. 13 Ibidem, p. 97. 14 Ibidem, p. 95. 15 Ibidem, p. 1.
9. El 27 de julio de 2011, un asistente del Fiscal II Seccional 24 de Montelíbano, Córdoba, entrevistó a Elizabeth Zapata Monsalve, hermana de Joran de Jesús Correa Zapata. Ella declaró que su hermano no respondía a ese apodo ni pertenecía a ninguna guerrilla. Igualmente, sostuvo que “lo había matado el ejército en una forma salvaje ahí no hubo enfrentamiento, ni mi hermano era guerrillero, ni jamás tuvo el sobrenombre de LINARES. Él era un simple campesino que se dedicaba a las labores del campo, y mantenía a mis hermanas a sus hijos a OLGA LUCÍA que era su compañera
permanente.”16
10. En comunicación del 1 de noviembre de 2011, la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano Córdoba le solicitó a la Directora Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que se sirviera realizar inspección judicial en el marco del proceso del asunto, pues “el Ejército Nacional de Colombia manifiesta que fueron dados de baja en combate y pertenecían a miembros de las FARC; siendo que en nada concuerda con lo dicho por los familiares de las víctimas quienes manifiestan que eran campesinos y se dedicaban a la agricultura.”17
11. A partir de esa petición, mediante Oficio Nº UNDH-DIH 04828 del 15 de diciembre de 2011, la entonces Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía le solicitó al Fiscal 36 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín que practicara la inspección judicial requerida por al delegada encargada de adelantar la investigación del caso18.
12. A través de Oficio No. 2765 del 19 de noviembre de 2012, la Fiscalía 90 (E) Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho 16 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “CUADERNO ANEXO 2.pdf,” p. 75. 17 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “CUADERNO ANEXO 1.pdf,” p. 16. 18 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “CUADERNO ANEXO 1.pdf,” p.
14. Internacional Humanitario de Medellín le comunicó a la Jefe de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario sobre ciertos indicios que permitían inferir que el caso puede tratarse de una ejecución extrajudicial por parte de agentes del Estado19.
13. Los indicios relatados fueron los siguientes: (i) los familiares afirmaron que las víctimas no eran guerrilleros sino humildes agricultores que habían salido en la mañana a sembrar arroz; (ii) los familiares también confirmaron que las víctimas no respondían a los apodos de “Peña” y “Linares”; (iii) de los protocolos de necropsia se concluyó que las heridas que presentaban los cadáveres no correspondían a las heridas propias de un combate, ni en cantidad, ni ubicación, pues cada uno de ellos presentó solo una lesión. En el caso de Joran de Jesús Correa Zapata, “este presentó un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región escapular izquierda (por la espalda), con salida en el hemitorax derecho.”20 Con relación a Joaquín Emili Gómez Rivera, presentó “un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en el flanco abdominal izquierdo, con bordes invertidos (este tipo de bordes indican que la herida es de entrada como lo afirma el legista) y orificio de salida en el glúteo derecho con bordes evertidos (característica que indica que son de salida);21 (iv) de los protocolos de necropsia también se dedujo que la carencia de alimentos en el estómago de las víctimas coincide con las afirmaciones de sus familiares que habían salido temprano a sembrar arroz “con la posibilidad de que no hubiesen tenido tiempo de ingerir alimentos y
de ahí la carencia de éstos en el estómago;”22 (v) no hay una relación directa respecto a las prendas de vestir, “motivo por el cual hasta el momento no es posible opinar en ese sentido.”23 (vi) Finalmente, con relación al material de guerra incautado, esto es, los fusiles AK 47 y los lanza granadas, se confirmó que este apareció con la numeración borrada y correspondía a artefactos similares relacionados en otros casos de falsos positivos. 19 Ídem. Folio 19. 20 Ibidem, p. 20. 21 Ídem. 22 Ídem. 23 Ídem.
14. Mediante Resolución No. 00647 del 25 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación resolvió variar la investigación asignada inicialmente a la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, por el delito de homicidio cometido por el Teniente Iván Díaz Corzo y otros, que dejó como víctimas a los señores Joaquín Emilio Gómez Rivera y Joran de Jesús Correa Zapata, al Fiscal adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de Bogotá.24
15. En la Resolución, el Fiscal General de la Nación hizo referencia a las Resoluciones 0-2725 de 1994 y 0-1560 de 2001 mediante las cuales se creó la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “con el objeto de fortalecer la capacidad de respuesta del Estado ante las graves conductas que vulneran los derechos humanos.” Adicionalmente, expresó que conforme a los conceptos emitidos por la Unidad, los hechos materia de investigación de los casos referidos, entre los que se encuentra el
caso del asunto, “podrían constituir graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, toda vez que al analizar las conclusiones de la mayoría de inspecciones judiciales realizadas (…), se ponen de manifiesto serias dudas sobre las circunstancias en las que habría acaecido la muerte de probables miembros de grupos al margen de la ley en medio de presuntas operaciones militares o respecto de la calidad de combatientes de algunas víctimas.”25 También evidenció como notorio que las víctimas fungían como líderes sociales, reclamantes de tierras, periodistas o miembros de asociaciones sindicales.
16. Por lo anterior, el Fiscal consideró que, en aras de propender por la celeridad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, se ameritaba que se disponga de la variación en la asignación de la investigación para que conforme al reparto al que haya lugar, las fiscales delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, que a su vez están adscritos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, asuman su conocimiento.26 24 Ibidem, pp. 10 y 11. 25 Ibidem, p. 9.
26 Ídem.
17. Así mismo, a través de Resolución No. 0202 del 29 de mayo de 2013, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, designó el conocimiento de la investigación por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2011, al Fiscal 53 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.27 En la Resolución No. 0202, se acudió a lo dicho en la Sentencia C-873 de 2003 en la que la
Corte Constitucional dispuso que le “corresponde exclusivamente al Fiscal General de la Nación determinar que investigaciones debe asumir la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con la gravedad y naturaleza de los hechos.”
18. El 14 de febrero de 2014, personal de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, bajo la dirección del fiscal de conocimiento, entrevistó nuevamente a Ana de Jesús Rivera. En la declaración, manifestó que ella y su familia fueron desplazados de la vereda San Juan Bahillo pero que su hijo Joaquín Emilio Gómez Rivera se quedó trabajando. Narró que después de un tiempo, escucharon que su hijo estaba en el Cañón de Riosucio “bregando para conseguir una finquita (…) [y] llegó una noticia que a JOAQUÍN lo habían matado.”28
19. Ese mismo día, se realizó entrevista a Ramón Emilio Gómez Vélez, padre de Joaquín Emilio Gómez Rivera, quien afirmó que su hijo era agricultor. También refirió que distinguió a la otra víctima como hijo de Juan Correa, residente de la vereda La Esperanza y propietario de la finca donde sucedieron los hechos.29
20. Con base en los documentos obrantes en el expediente, la investigación por el delito de homicidio ocurrido el pasado 30 de marzo de 2011, el cual dejó dos víctimas se adelanta por dos vías paralelas. La primera, ante la 27 Ibidem, pp. 4 y 5. 28 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “CUADERNO ANEXO 2.pdf,” p.
53. 29 Ibidem, p. 62. jurisdicción ordinaria, concretamente ante la Fiscalía 105 contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín,30 y la segunda, ante la Jurisdicción Penal Militar, en concreto, ante el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, quien asumió el conocimiento del caso el 15 de mayo de 2011.31
21. La Fiscalía 53 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, mediante Oficio No. 20165300014031 del 22 de febrero de 2016, denegó una solicitud hecha por el Juzgado 77 de Instrucción Penal de Bogotá relacionada con asumir la investigación, argumentando que a través de las Resoluciones 0647 del 25 de febrero de 2013 y 0202 del 29 de mayo de la misma anualidad, se ordenó variar la asignación de la investigación a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía. Lo anterior, en atención a los indicios que daban lugar a tipificar la conducta, de manera preliminar, como una presunta ejecución extrajudicial, la cual, a su vez, configuraría una grave violación a los derechos humanos. Finalmente, la Fiscalía 53 Especializada le sugirió al Juzgado 77 que, si consideraba que la investigación debía radicarse en su despacho, procediera a adelantar el trámite correspondiente de conflicto de competencia entre autoridades de distinta jurisdicción.32
22. Posteriormente, la investigación fue asumida por la Fiscalía 61
Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Ese despacho fiscal fue objeto de reestructuración al interior del Ente
Acusador. Por esa razón, la entonces directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos redistribuyó las investigaciones a cargo de esa dependencia, entre otros, delegados de la dirección. Puntualmente, 30 Si bien a través de la Resolución No. 0202 del 26 de mayo de 2013, se designó el conocimiento de la investigación por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2011 al Fiscal 53 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en la solicitud para dirimir el conflicto de jurisdicción, el Juzgado 77 de Instrucción Militar de Bogotá mencionó que el conflicto se trababa entre la entidad y la Fiscalía 105 contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. En efecto, después de consultar la página oficial de la Fiscalía General de la Nación, el proceso de referencia se encuentra asignado a esta última. 31 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “CUADERNO ANEXO 1.pdf,” p. 1. 32 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “CUADERNO ORIGINAL 6.pdf,” p. 26. mediante Resolución Nº0132 “Continuación de la resolución por la cual se reorganiza la fiscalía 61” del 5 de abril de 2017, reasignó la indagación con radicado Nº234666100588201180061 a la Fiscalía 105 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín33
23. El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a través de Oficio del 8 de noviembre de 2021, ordenó la práctica de pruebas y de
actividades judiciales en aras de tomar una decisión sobre esta dualidad de investigaciones. Por un lado, y luego de confirmar por medio de la página web de la Fiscalía General de la Nación que el proceso lo está adelantando la Fiscalía 105 Especializada en Derechos Humanos de Medellín, ordenó oficiar a dicha entidad para que autorice el acceso al expediente. Por otro lado, después de tener claridad sobre el material documental y probatorio obrante en el expediente, el Juzgado afirmó que, en caso de encontrar una ruptura del nexo funcional del servicio o el cumplimiento de alguna de las causales del precedente constitucional, procedería a remitir la investigación por competencia a la Fiscalía delegada. En caso contrario, y ante una posible negativa por parte de la Fiscalía 105, el Juzgado propondría el respectivo conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional.34
24. Seguidamente, una vez revisada la investigación y las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, a través de comunicación del 29 de junio de 2022, confirmó que considera que la competencia radica en la Jurisdicción Penal Militar, por lo que procederá a proponer el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional.35
25. Ese mismo día, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá,
por medio de Oficio No. 2-2022-798-P189, procedió a solicitarle a la Corte Constitucional que dirimiera el conflicto de interés suscitado entre el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 105 Especializada
33 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “CUADERNO ANEXO 1.pdf,” p. 470 a 497. 34 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “CUADERNO ORIGINAL 7.pdf,” pp. 2 y 3. 35 Ibidem, p. 118. contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.36 En resumen, el Juzgado señaló que los sujetos investigados para la fecha de comisión de los hechos tenían la calidad de miembros activos del Ejército Nacional 37 . Asimismo, argumentó que se cumple con los presupuestos fáctico, objetivo y subjetivo, y en particular, con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010, esto es, que la conducta fue cometida por miembros activos del Ejército Nacional y que esta guarda relación con el servicio.38 Por lo anterior, el Juzgado 77 concluye que cualquier actuación ilícita o ilegal cometida por los militares comprometidos en los hechos que dieron lugar a la muerte de los señores Joaquín Emilio Gómez y Joran de Jesús Correa Zapata, debe ser investigada por la Justicia Penal Militar.39
26. El 15 de julio de 2022, en sesión virtual de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se repartió el expediente del asunto al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el cual fue enviado a su despacho el 19 de julio de
2022.40
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia 36 Ibidem, p. 120. 37 La autoridad judicial señaló que la investigación se adelanta en contra del Teniente Iván Díaz Corso, el
Cabo Segundo John Jairo Lozano Vanegas, el Cabo Primero José Fabián Ramírez Casasbuenas, los Cabos Tercero Wilmar Andrés Moreno Valencia y John Alexander Castellanos Quiroga; y, los soldados profesionales Cesar Jara Polania, José Alirio Cepeda Rangel, Alexander Sarmiento Mendoza, José Manuel Guerrera Parada, Jaxis Neberlan Pacheco Peralta, Pedro Anselmo Samacá Ávila y Hernán Ospina Aristizábal. Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “Cuaderno Original 7.pdf,” p. 121. 38 Ibidem, p. 121. 39 Ibidem, p. 123. 40 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado “Constancia de Reparto CJU-2509.pdf,” p. 1.
27. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,41 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
28. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”42 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere la
acreditación de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones.43 Asimismo, ha precisado que la Fiscalía General de la Nación, excepcionalmente, es competente para proponer conflictos entre jurisdicciones en los siguientes términos. Sobre la legitimidad de la Fiscalía para hacer parte de un conflicto de jurisdicción44
29. En cuanto a la configuración del elemento subjetivo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos interjurisdiccionales.
En concreto, la Sentencia SU-190 de 2021 45 precisó que desde una 41 Artículo 241.11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” 42 Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 43 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 44 Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 196 de 2022. 45 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria
Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
30. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que una función es jurisdiccional cuando: (i) “la Constitución o la ley la han calificado como tal” expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órgano goza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal46. De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se ha considerado que la Fiscalía General de la Nación ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley o (ii) que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas” 47 . Esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”48. En ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
31. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado que tienen lugar cuando la Fiscalía desarrolla actuaciones básicamente consistentes en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial”. A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar
por la protección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación49. En el marco de este escenario, la jurisprudencia ha admitido la 46 Ibídem. 47 Sentencia C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. 48 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP “[…] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”. 49 “Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones)”. Cfr. SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. Algunos ejemplos facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de investigación50. En
concreto, ha señalado que el Ente acusador puede hacer parte de conflictos de jurisdicción frente a la Jurisdicción Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos51.
32. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la Fiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones, en procesos que estén en etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que la jurisdicción penal militar puede tener competencia para conocer del asunto.
En ese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que: “sea que la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General”.
33. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. Lo expuesto, porque permite que desde un comienzo la entidad competente conduzca la investigación, sin dilaciones que interrumpan sus etapas o procedimientos que deban repetirse. También, garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia en
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