CC - A564-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A564-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 564/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional
Referencia: Expediente ICC-3410
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leonel de Jesús Santa Santa, en calidad de agente oficioso de su hermana, la señora María Judith Santa Santa, promovió acción de tutela contra la EPS Savia Salud y la IPS Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la salud, a la seguridad social y a un nivel adecuado de vida1.
2. Mediante Sentencia del 7 de mayo de 20182, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer (Antioquia) tuteló los derechos fundamentales de la señora María Judith Santa Santa.
3. Impugnada la decisión de instancia por parte de la EPS Savia Salud, por reparto, el conocimiento del recurso fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el cual, mediante Auto del 7 de junio de 20183 ordenó
1 Cuaderno 1, folios del 1 a 14. 2 Cuaderno 1, folios 23 a 27. 3 Cuaderno 1, folios 42 a 43. remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos, con el fin de que fuera repartido entre los juzgados de circuito competentes. Aseguró que carecía de la calidad de superior jerárquico “de ningún juzgado municipal, sea: civil, penal o promiscuo”4 y que, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada la impugnación el expediente debía ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Así mismo, recordó que la Corte Constitucional, en el Auto 521 de 2017 concluyó que la autoridad judicial competente para resolver la impugnación de un fallo de tutela era quien fungía como superior jerárquico del fallador que tramitó la primera instancia. Por consiguiente, solicitó al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro abstenerse de “repartir a este Despacho tutelas para segunda instancia”5.
4. Realizado un nuevo reparto, el conocimiento del recurso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, el cual, mediante Auto del 8 de junio de 20186, se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de San Vicente Ferrer. En tal sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
Consideró que la postura planteada por esta Corporación en el Auto 521 de
2017 no era aplicable al caso concreto, pues dicha providencia se circunscribió a un conflicto entre funcionarios de diferentes jurisdicciones. Además, cuestionó que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro se declarara incompetente pese a que previamente la Corte, en el Auto 124 de 2009, había determinado que todos los jueces de tutela hacían parte de la jurisdicción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 19967. 4 Cuaderno 1, folio 43. 5 Ibídem. 6 Cuaderno 2, folios 2 a 4. 7 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir
2 Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite8, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela9 con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales10.
2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 199611, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por alguna de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia establecida para el efecto en su reglamento interno, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria;
(ii) tienen distintas especialidades; y (iii) forman parte del mismo distrito judicial12. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela. los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales
involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo. 8 Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 9 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 10 Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 11 El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original). 12 Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de
conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. 3
3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 199113, existen únicamente tres factores de asignación de
competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)14; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)15, y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya
resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 201816)17; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”18 en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)19.
4. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días 13“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 15 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017
(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 16“Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para
la Paz”. 17 Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 18 Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 19 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”. 4 siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.
5. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad
(civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales20.
6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la
aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”21. (Subrayado fuera del texto original).
7. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en
20 Autos 016 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y 529 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros. 21 Auto 496 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Reiterado en los Autos 521 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), 532 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 533 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 543 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 602 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) de 2017, entre otros. 5 primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece22.
8. En este sentido, esta Corporación consideró en los Autos 452 de 201823 y 466 de 201824 que de conformidad con los Códigos General del Proceso, de Procedimiento Penal y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son superiores funcionales correspondientes de los jueces promiscuos municipales, los jueces penales, civiles, de familia, promiscuos de familia y promiscuos del circuito, pero no los jueces laborales del circuito.
III. CASO CONCRETO
1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional constata que: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor funcional, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia25, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos
relacionados con la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 referentes al entendimiento de la expresión “superior jerárquico correspondiente”. (ii) El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro acertadamente se abstuvo de conocer de la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, toda vez que en los términos establecidos en los artículos 7 al 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no ostenta la calidad de superior jerárquico correspondiente de esta última autoridad judicial mencionada. (iii) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro de manera equivocada decidió no conocer de la impugnación presentada por la EPS Savia Salud frente al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, pues sí tiene la calidad de superior jerárquico correspondiente de esta última autoridad judicial de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código General del Proceso.
2. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 8 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de 22 Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
23 M.P. Carlos Bernal Pulido. 24 M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Supra I, 3 y 4. 6 Rionegro dentro del proceso de la referencia, así como le remitirá a la mencionada autoridad judicial el expediente ICC-3410 para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la EPS Savia Salud.
IV. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro (Antioquia) dentro del proceso de la referencia. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3410 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la EPS Savia Salud. Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) y a las partes. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado 7
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 564/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3410
El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia
y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria26, (ii) la de lo contencioso administrativo27, (iii) la constitucional28 y (iv) la justicia disciplinaria29. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz30, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas31, y (iii) la justicia penal militar32. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su
26 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 27 Artículo 236 Ibídem. 28 Artículo 239 op. cit. 29 Artículo 254 op. cit. 30 Artículo 247 op. cit. 31 Artículo 246 op. cit. 32 Artículo 221 op. cit. 9 especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”33 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”34; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional35. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional36 y, asimismo, se encuentra sujeta a una
estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías37 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.38 33 Ver Auto 087 de 2001. 34 Ibídem. 35 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 36 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 37 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 38 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo
Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 10 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción39. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”. Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017
(expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional. Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte40. Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 39 Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. 40 Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que
actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo 11 De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.41 Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial42 y subjetivo43 establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017: “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.
41 Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”. 42 En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el
lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. 43 En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. 12 único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto ori
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