CC - A565-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A565-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 565/19 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada
Referencia: Expediente D-13447
Recurso de Súplica contra el auto del 2 de mayo de 2019, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Wilfrido José Ballesteros
Barrera.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.
I. ANTECEDENTES Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilfrido José Ballesteros Barrera demandó los artículos 14 de la Ley 1474 de 20111 y 202 y 833 de la Ley 599 de 2000.
1. Cargos presentados. El demandante alegó que las normas demandadas desconocen los artículos 2, 4, 6, 13, 122, 123 y 158 superiores. En primer lugar, presentó argumentos generales sobre el concepto de servidor público,
indicando que el Código Penal no contiene una definición autónoma sino que su alcance se ha determinado mediante la jurisprudencia, “entendiéndose que incluye a toda persona que haya sido nombrada por las autoridades públicas para un cargo público, a fin de desempeñar una parte de las funciones del Estado y sus órganos”. Igualmente, señala que “los agentes retenedores y recaudadores son particulares que adquieren tal condición por el ejercicio económico productivo y no por el desempeño de funciones públicas” Manifiesta también que la Corte en varias oportunidades se ha referido al concepto de servidores públicos y se ha equiparado a los agentes retenedores y recaudadores con los servidores públicos, afectando en términos penales a 1 ARTÍCULO 14. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN PENAL. El inciso sexto del artículo 83 del Código Penal quedará así:
6. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
2ARTICULO 20. SERVIDORES PUBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco
de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. 3 ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. <Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en
cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. <Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 2 particulares, “simples ciudadanos que de ninguna manera pueden asimilarse a servidores públicos por una sola razón clara e indudable, no lo han decidido de manera libre y espontánea, tampoco prestan el juramento de que habla el artículo 122 de la carta superior, como los verdaderos servidores públicos, puesto que nada tienen que ver con manejos de dineros u otras responsabilidades laborales o contractuales propias de aquellos”. Expone que la facultad del legislador no es absoluta y asemejar a personas del común y dentro de ellas a los agentes retenedores y recaudadores con los servidores públicos “no obedece a razones de justicia o de prevalencia del bien común, puesto que resulta inadecuado anteponer el interés económico del estado sobre la libertad de las personas, la igualdad de derechos y la
autonomía de voluntad”. Así, dice, la Constitución no autoriza al Congreso para determinar que las personas comunes y corrientes y dentro de ellas los agentes retenedores y recaudadores son servidores públicos y al hacer con normas como el artículo 14 de la ley 1447 de 2011 y dejar al arbitrio de la autoridad judicial el que se derive tal calificativo de disposiciones imprecisas y vagas como las fracciones de textos demandados de los artículos 20 y 83 de la Ley 599 de 2000 que no afirman directamente tal semejanza, pero su contenido impreciso permite que las autoridades judiciales mediante interpretación extralimitando sus facultades concedan la categoría de servidor público al simple ciudadano del común que como empresario o persona natural deba ser agente retenedor o recaudador”. Indica que esta equivalencia de servidor público ha implicado graves sanciones para los particulares involucrados en investigaciones penales por omisión del agente retenedor, con penas de hasta 12 años. Reprocha también la posible derogatoria de la norma acusada por parte de la Ley 1819 de 2016 y estima que no es aceptable llamar “corruptos a aquellos particulares que no han gestionado ser servidores públicos, que lo único que pretenden es implementar una labor o actividad productiva de donde se desprende directamente la retención o el recaudo de impuestos, labor relevante de la que no se recibe contraprestación alguna”. En segundo lugar, presenta cargos particulares contra las normas acusadas. En cuanto a la violación del artículo 2 superior, señala que la imprecisión de las normas no garantiza la efectividad de los principios consagrados en la Carta Política ni la participación de todos en las decisiones que les afectan. Por lo
tanto, la creación de estas normas penales debería hacerse mediante consulta popular al no tratarse de delitos comunes y así no se categoriza a toda una masa social ajena a los quehaceres estatales como servidores públicos. Ello en tanto, las normas igualan a los recaudadores y retenedores con los servidores públicos, los cuales “a pesar de tener el deber de recaudo y 3 retención de recursos del Estado no adquieren ninguna condición que permita asemejarlos como tales y al estar ubicado el precepto señalado en una ley anticorrupción y en el componente de la ley referido a la ampliación del término de prescripción de la acción penal contra servidores públicos, no resulta aceptable integrar al mismo texto normativo a los agentes retenedores y recaudadores, hacerlo es infringir derechos y principios fundamentales protegidos por la norma superior”. Respecto del artículo 4 superior, señala que el legislador excede las facultades que le otorga la Constitución al equiparar a los agentes recaudadores y retenedores como servidores públicos, situación que no está contemplada en ningún precepto constitucional, vulnerando así la supremacía jerárquica de las normas constitucionales. Señala que se vulnera la Carta al permitir que una ley que determine la responsabilidad, sin existir aquella, por asemejar dos categorías de sujetos distintos y, además, por agregar años a la prescripción de la acción penal, “lo que es inaceptable, porque la constitución no califica directamente a los agentes retenedores y recaudadores como servidores públicos y mucho menos deja abierta la opción de que por interpretación y jurisprudencia se pueda asemejar a los agentes retenedores con los servidores públicos.”
Manifiesta que el artículo 6 superior establece una diferencia sustancial entre servidores públicos y particulares, lo que es desconocido por las normas cuestionadas. De manera que al ser los agentes retenedores particulares, las normas que no los consideren como tales no les son aplicables y cualquier otra determinación desconoce directamente la Carta Política y no puede ser considerada como componente del ordenamiento jurídico respecto de la conducta de omisión del agente retenedor y recaudador. Frente al artículo 13 superior, señala que es desconocido “como resultado de la configuración de normas que lo desconocen al otorgar calidad de servidor público a los particulares y establecer normas penales que pregonan trato similar a estos a los servidores públicos, lo que hace más marcada la afectación al principio de igualdad es el hecho de que los componentes normativos demandados se aplican en el ámbito penal donde están en tela de juicios derechos sublimes como la libertad”. Insiste en que “valiéndose del contenido del artículo 83 y de la jurisprudencia que asemeja a los agentes retenedores o recaudadores a servidores públicos le incrementan 3 años más y así llega a determinar que la pena para el delito de omisión del agente retenedor es de 12 años, lo que de plano quiebra el principio de igualdad en tanto que antes de la Ley 1474 de 2011 solamente los criterios jurisprudenciales otorgan tal equiparación entre servidores públicos 4 y los agentes retenedores y recaudadores, con lo cual se exagera respecto de las sanciones penales contra los agentes retenedores y recaudadores cuando por jurisprudencia ello no puede hacerse, puesto que es la ley la que determina
las penas y el tiempo de prescripción de la acción penal la cual no puede ser del arbitrio del ente investigador y de los jueces y tribunales”. Considera que la forma como operan la norma y la jurisprudencia frente a la prescripción de la acción de investigación por el delito de omisión del agente retenedor, premia la desidia e inoperancia de la autoridad tributaria y exagera los términos definidos por la ley, solamente por asemejarse a la conducta de peculado cometida por los servidores públicos. Explica que no dejar como única norma aplicable en términos penales las disposiciones del artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 402 del Código Penal, que establece como pena máxima nueve (9) años para la conducta de omisión del agente retenedor, desconocería derechos fundamentales y principios constitucionales. En cuanto a la violación de los artículos 122 y 123 superiores, señala que estas normas hacen referencia a los servidores públicos y nada dicen de los agentes retenedores y recaudadores, “de allí se desprende que cualquier semejanza formada desde las interpretaciones de otras normas de inferior categoría como las del código penal, dentro de las que destaca el artículo 20 y el artículo 83 del código penal en su contenido antes de la entrada en vigencia del artículo 14 de la ley 1474 de 2011, preceptos mediante los cuales se llega a equiparar a los agentes retenedores y recaudadores con los servidores públicos desconociendo la norma superior.” Finalmente, en cuanto al desconocimiento del principio de integración material, señala que se presenta en tanto no existe relación alguna de materia
con la finalidad esencial de la ley 1474 de 2011, concebida en el título de la misma, y la ampliación de la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por los agentes retenedores y recaudadores. Indica que antes de esta ley ninguna de las normas anteriores referentes a servidores públicos había asemejado a estos a los agentes retenedores y recaudadores y “al ampliar la prescripción de la acción penal en una ley cuya finalidad es combatir la corrupción yerra el legislador por lesionar la unidad de materia”.
2. Auto inadmisorio. Mediante auto del 28 de agosto de 2019, la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, inadmitió la demanda por considerar que la misma no cumplía los requisitos mínimos para ser admitida.
5 En primer lugar, el auto inadmisorio señaló que “el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 83 del Código Penal conforman una unidad normativa, en la medida en que el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, fue modificado precisamente por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 que subrogó el inciso mencionado del Código Penal. No obstante lo anterior el actor demandó segmentos normativos distintos del mismo inciso sexto, como si fueran normas diferentes, lo que prima facie afecta la certidumbre de su reclamo constitucional sobre la norma expresamente demandada. El despacho advierte en consecuencia, que demandar separadamente contenidos de dos disposiciones idénticas, cuando al parecer se trata de la misma norma jurídica, afecta la claridad y la certeza sobre lo que el demandante pretende
frente a la norma acusada”. En segundo lugar, respecto de los cargos generales el auto indicó que los mismos carecían de certeza, pertinencia, claridad especificidad y suficiencia, toda vez que: (i) por un lado, no se establecieron adecuadamente los términos de comparación entre servidores públicos y agentes retenedores y recaudadores y por el otro, no se justificó suficientemente por qué la decisión del legislador de incrementar el término de prescripción para los delitos cometidos por los agentes retenedores y recaudadores es contraria a la Constitución. (ii) En varios de sus apartes cuestionó aspectos relacionados con la aplicación e interpretación de las normas o el régimen de prescripción de la acción penal aplicable al delito de omisión de agente retenedor o recaudador sin que de las normas acusadas se deriven tales consideraciones y sin confrontar esos razonamientos con contenidos constitucionales para evidenciar su contradicción con la Constitución. (iii) Sus argumentos no tienen una secuencia entre sí y son confusos al explicar la presunta vulneración de la Carta Política. (iv) No se estableció una relación entre las disposiciones acusadas y las normas superiores vulneradas y (v) no confrontó la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional que ha señalado que los agentes retenedores y recaudadores son particulares que desempeñan funciones públicas. En tercer lugar, respecto de los cargos particulares indicó que los mismos no satisfacían los requisitos exigidos para admitir la demanda, en los siguientes términos: (i) Frente al cargo por violación del artículo 2 superior, señaló que no se cumplían los presupuestos de “claridad y especificidad toda vez que la
argumentación de la demanda carece de un hijo conductor que permita comprender las razones por las cuales las normas acusadas desconocen el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes. Así mismo, el reproche adolece de falta de pertinencia en la medida en que el actor presenta argumentos sobre la conveniencia de que la creación de las disposiciones acusadas se hubiera sometido a una consulta popular, 6 aspecto que no constituye un cuestionamiento de constitucionalidad. Adicionalmente se observa que el cargo carece de suficiencia, pues no contiene los elementos de juicio necesarios para iniciar un juicio de inconstitucionalidad en contra de las normas acusadas por la vulneración de este mandato constitucional”. (ii) Frente al artículo 4, explicó que los argumentos no cumplían los requisitos de “claridad y suficiencia, dado que el demandante se limita a afirmar que la Constitución no establece expresamente que a los agentes recaudadores o retenedores se les pueda tratar como servidores públicos. La demanda omite explicar las razones que, en su criterio, sustentan la falta de competencia del legislador para establecer este tipo de medidas. Adicionalmente, el cargo no satisface la exigencia de especificidad, en la medida en que se indican como vulnerados varios artículos constitucionales sin que se precise cual es la posible contradicción de las normas demandados con tales preceptos”. (ii) Respecto del artículo 6 constitucional, se explicó que el cargo carecía de “pertinencia en la medida en que el actor divaga sobre el término de prescripción de la acción penal aplicable al delito de omisión de agente retenedor y recaudador, sin que exista una contraposición de estos
razonamientos con la norma constitucional presuntamente infringida. Así mismo se advierte que el reproche no cumple con los presupuestos de claridad y suficiencia. En tal sentido el actor se abstiene de indicar los motivos por los cuales las normas demandadas, al agravar los términos de prescripción penal para los agentes retenedores y recaudadores, desconocen el principio de legalidad. Además, el accionante incurre en una contradicción pues por una parte sostiene que los particulares solo deben responder por la infracción de las normas constitucionales y legales y, por otra afirma que los preceptos demandados no ‘son aplicables’, pese a su carácter de leyes penales. Por último, la argumentación desplegada por el actor no propone los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad respecto de la presunta vulneración del principio de los principios (sic) de responsabilidad y legalidad, contenidos en el artículo 6 superior”. (iv) En cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad señaló que no cumple con la argumentación exigida para este tipo de acusaciones, por tanto “no satisface las exigencias de suficiencia y especificidad. El demandante no enunció adecuadamente los términos de comparación. En este sentido, el actor estableció como sujetos equiparables los servidores públicos y los agentes retenedores y recaudadores, con el propósito de demostrar que se trata de categorías de individuos diferentes, que no pueden ser destinatarias del mismo incremento en la prescripción de la acción penal, sin explicar las diferencias determinantes sobre su condición o sobre el manejo de dineros públicos. (…) no justifica la verdadera incidencia de las citadas diferencias
7 frente a aquello que en realidad reprocha; esto es, el aumento de la prescripción de la acción penal para los agentes retenedores y recaudadores y la supuesta desproporción que ello genera en relación con los servidores públicos. Así no se advierte que estas consecuencias normativas resulten relevantes respecto de la diferencia de trato que el actor advierte. Por último, la demanda no expone la razón precisa por la cual no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto. Así las cosas, no se explican los motivos por los cuales no se justifica constitucionalmente la asimilación entre los servidores públicos y los agentes retenedores y recaudadores, en tanto particulares que desempeñan una función pública”. (v) Respecto del cargo por vulneración de los artículos 122 y 123 el auto inadmisorio señaló que no existe claridad y suficiencia en los argumentos por las mismas razones que se indicaron respecto del cargo por desconocimiento del artículo 4 superior. (vi) Finalmente, frente al desconocimiento del “principio de integración material” o unidad de materia, destacó que el cargo no cumplía con las exigencias de claridad, certeza y suficiencia al presentar la argumentación de manera confusa, lo cual impide establecer de manera adecuada el concepto de la violación alegada. Señaló que “si bien el actor parte de la premisa según la cual la norma que incrementa el término de prescripción de la acción penal carece de relación alguna con una ley destinada a prevenir y sancionar la corrupción y mejorar la gestión pública, el demandante tiene la carga de demostrar que la protección de los recursos públicos tributarios no tiene
ningún vínculo con el propósito previsto en la Ley 1474 de 2011. En este sentido, la demanda se limita a afirmar la diferencia entre servidor público y agente retenedor y la ausencia de relación entre el aumento del término prescriptivo en materia penal y la lucha contra la corrupción, sin que se ofrezcan argumentos que sustenten dicha falta de conexión”.
3. Corrección de la demanda. Dentro del término legal, el accionante presentó escrito en el que dijo cumplir los puntos del auto inadmisorio, pero reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial. Así, insistió en que cuando se indica que los agentes retenedores y recaudadores “deben asumir las responsabilidades públicas correspondientes, junto con sus consecuencias en los aspectos civiles, penales y disciplinarios, como el aumento de la prescripción, se coloca una carga desproporcionada a los agentes retenedores y recaudadores”.
Reiteró que asemejar a las personas del común con los servidores públicos temporales no obedece a razones de justicia y resulta inadecuado anteponer el interés económico del Estado sobre la libertad de las personas, la igualdad de derechos y la autonomía de voluntad”, de manera que aunque el legislador es 8 un representante de los intereses de la colectividad no puede legislar por encima de los límites de lo contemplado en la Constitución. Resaltó que el tipo penal protege el bien jurídico de la administración de justicia y reprime la conducta de no consignar los impuestos o contribuciones referidos en la disposición, que devienen de operaciones comerciales, realizadas por personas naturales o jurídicas que terminan siendo calificados
como servidores públicos temporales. En cuanto a la vulneración de los artículos 2, 4 y 6 superiores, reiteró los argumentos, insiste en que la Constitución no contempla la semejanza que hace la ley, y el legislador ha excedido su facultad al señalar que los agentes recaudadores y retenedores se asemejan a los servidores públicos. Desconoce también el artículo 6 de la Carta, que señala de forma clara la diferencia entre particulares y servidores públicos y no garantiza la efectividad de los principios y deberes consagrados en el artículo 2 de la Constitución. Así, siendo los agentes retenedores particulares a la luz de la Carta Política, debe aplicarse la Constitución y la ley penal que determina su conducta, como el artículo 402 del Código Penal. Respecto del principio de igualdad, reiteró que el mismo se presenta en el campo penal ya que en términos de prescripción de la acción penal, en ambos casos se les aplica el agravante del artículo 83 del Código Penal que extiende la posibilidad de la acción penal de manera similar al servidor público que acometió la conducta y al particular del común empresario o comerciante, lo que equipara las conductas y no hace equilibrio ni justicia en la conformación normativa por tanto quebranta la igualdad. Igualmente indicó que a los servidores públicos no se les adelantan procesos de cobro coactivo como sí lo hace la autoridad tributaria con los agentes retenedores y recaudadores. Respecto de esto último, reprocha nuevamente la forma como opera el “entramado normativo y jurisprudencial frente a la prescripción de la acción de investigación y condena por el delito de omisión de agente retenedor” por
premiar la inoperancia de la autoridad tributaria. Finalmente, frente al cargo por violación del principio de unidad de materia, insiste en que se iguala la conducta de los agentes retenedores con la corrupción de los servidores públicos
4. Auto de rechazo. Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda por considerar que las razones del escrito de corrección no superaron los defectos indicados en el auto inadmisorio.
9 En primer lugar, resaltó que los argumentos del escrito de corrección guardaban plena identidad con los contenidos en la demanda, sustentando la inconstitucionalidad de las normas con los mismos razonamientos cuyas limitaciones se establecieron en el auto inadmisorio. Respecto del cargo por igualdad, señaló que no se cumplieron los requisitos de suficiencia, certeza y especificidad ya que “omite exponer las diferencias determinantes de la condición de agente retenedor o recaudador en relación con el desempeño de la función que la ley atribuye a estos particulares. Así tanto los servidores públicos como los agentes retenedores o recaudadores desempeñan una función respecto de la cual el actor no logra atribuir diferencias claras, en particular cuando omite que los agentes retenedores recaudan dineros públicos”. Por lo tanto, no hizo referencia al carácter público de los recursos que se manejan, aspecto que es relevante para establecer el alcance y finalidad de las normas cuestionadas. Además, a juicio de la magistrada tampoco se explicó el trato discriminatorio que introducen las normas acusadas en relación con el ejercicio de funciones
públicas y con el incremento del término de prescripción en materia penal. Y se omitió “justificar la verdadera incidencia de las presuntas diferencias frente a aquello que en realidad reprocha: esto es, el aumento de la prescripción de la acción penal para los agentes retenedores y recaudadores y la supuesta desproporción que ello genera en relación con los servidores públicos. (…) las diferencias que el actor les atribuye en el acceso a la labor y la remuneración que reciben unos y otros, no es un fundamento suficiente para cotejar la violación a la igualdad en materia de prescripción penal que el demandante propone”. Señaló la magistrada que los señalamientos respecto del cobro coactivo de las obligaciones tributarias son aspectos fácticos que no se desprenden de las normas que se demandan y obedecen a un juicio de valor y no a un reproche de constitucionalidad. En segundo lugar, respecto de la presunta vulneración de los artículos 2, 4, 6, 122 y 123 superiores, señaló que los argumentos son los mismos expuestos en la demanda sin que se enmendaran las falencias allí contenidas. Consideró la magistrada que no se explican las razones por las cuales “el legislador carece de competencia necesaria para establecer dicha equiparación conforme a las atribuciones que le concede la Carta”. Igualmente se niega a “confrontar las providencias constitucionales que han sustentado tal equivalencia así como la conformidad del tipo penal de omisión de agente retenedor con la Constitución, en particular, el hecho de que el delito de omisión de agente retenedor o recaudador protege precisamente el bien jurídico de la
administración pública”. 10 Expuso además que, en relación con la vulneración del artículo 6 superior, el actor se limita a manifestar “su desacuerdo con las interpretaciones de las Altas Cortes o su discrepancia con el trato que se le otorga a los agentes retenedores, pero no logra articular un cargo que permita generar una duda constitucional respecto de las normas acusadas”. Destacó que la argumentación es confusa, impidiendo establecer la transgresión de los fundamentos constitucionales alegados, así, “no resulta posible determinar si, en últimas, lo que el actor reprocha son las interpretaciones de la corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o si realmente su desacuerdo se deriva del sentido y alcance de las normas demandadas. Finalmente señaló que los argumentos no son específicos al señalar que “el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 no equipara a los servidores públicos con los agentes retenedores y recaudadores, en la medida en que la norma hace referencia a este último grupo de manera específica e independiente. Sin embargo, no contrasta este razonamiento con la presunta transgresión de los mandatos constitucionales que alega.” Finalmente, estimó la magistrada sustanciadora que respecto del cargo por violación del principio de unidad de materia, no se acredita un ataque directo a la constitucionalidad de las normas acusadas sino que se hacen argumentaciones subjetivas. Además, aclaró que la aplicación del principio pro actione no puede llegar al tal extremo de suplantar a los accionantes para intentar descifrar el escrito, subsanando sus deficiencias.
5. Notificación del auto de rechazo. Según informe del 19 de septiembre de 2019 de la Secretaría General de esta Corporación,4 el auto del 16 de septiembre de 2019 fue notificado por medio del estado número 159 del 18 de septiembre de 2019.
6. El recu
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