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CC - A565-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A565-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 565/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: expediente CJU-1305

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, y las autoridades del Cabildo Mayor Karagaby del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, ubicado en Tierralta, Córdoba

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tierralta, Córdoba, se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de Nasario Sapia Domico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. En dicha diligencia, el Juzgado (i) declaró la legalidad del procedimiento de captura; (ii) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, por el delito de acceso carnal violento, en la que el indiciado no aceptó los cargos, y, por último, (iii) impuso medida de

aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1.

2. El 26 de enero de 2021, la Fiscalía 30 Seccional de Tierralta presentó escrito de acusación. En dicho documento narró, como hechos jurídicamente relevantes, que, el 4 de mayo de 2020, “la adolescente MMJD de 15 años de edad fue agredida sexualmente por el señor Nasairo Sapia Domico, (…) en el establecimiento de razón social Perlas de Sinú, ubicado en el barrio 19 de marzo del municipio de Tierralta, Córdoba”2. En particular, precisó que “dicho 1 Expediente digital, p. 2.

2Ib. Expediente CJU-1305 señor, por medio de engaños, llev[ó] a la menor a esa residencia y de manera violenta la ingresó a una de las habitaciones donde, luego de propinarle golpes en diferentes partes del cuerpo (…) la accedi[ó] carnalmente”3. Con este fundamento fáctico y los elementos probatorios legalmente obtenidos, en el escrito de acusación la Fiscalía sostuvo que la conducta de Nasario Sapia Domico se adecúa al tipo penal de acceso carnal violento previsto por el artículo 205 del Código Penal.

3. El 15 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, se llevó a cabo la audiencia de acusación del señor Nasario Sapia Domico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento4. En dicha diligencia, la abogada defensora presentó una carta suscrita por David

Bailarin Domico, Noko mayor del Cabildo Mayor Karagaby del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, ubicado en Tierralta, Córdoba. Mediante dicha carta, el Noko mayor solicitaba “la competencia del asunto de la referencia, o en su defecto propone colisión positiva de competencia, para que si es el caso, la autoridad correspondiente, según el acto legislativo 2015, (…) defina que es la jurisdicción indígena”5 la autoridad competente.

4. Como fundamento de su petición, el Noko mayor del Cabildo de Karagaby, señaló que: (i) el “pueblo Emberá Katio, en el marco legal del mandato contenido en el artículo 246 de la C.P., y el Convenio 169 de la OIT, (…) y conforme es su tradición en sus usos y costumbres, asume la resolución de los conflictos internos y ordena, si es del caso, las sanciones y penas que correspondan, como consecuencia de las conductas cometidas por miembros de la comunidad”6; (ii) “Nasario Sapia Domico, así como la supuesta víctima (…), son indígenas de la etnia Emberá Katio, y se encuentran afiliados al resguardo indígena del Alto Sinú”7 y, por último, (iii) en la actualidad, la jurisdicción indígena ya inició la investigación correspondiente, “por los hechos ocurridos el día 4 de mayo del 2020”8. Por lo demás, aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) “certificación expedida por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”, para acreditar su calidad de Noko

Mayor del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, y (ii) “certificación de la Dirección de Etnias, Oficina de Registro y Control del Ministerio del Interior y de Justicia, acerca de la inclusión del indígena Nasario Sapia Domico en la base de datos de dicho resguardo”.

5. Habida cuenta de la anterior solicitud, el Juez decidió suspender la diligencia para efectos de estudiar el documento aportado.

6. Mediante auto del 9 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, decidió “no aceptar la solicitud de cambio de

3 Ib. 4Ib. 5 Ib., p. 31. 6 Ib., p. 28. 7 Ib. 8 Ib. Página 2 de 20 Expediente CJU-1305 competencia”9 y, en consecuencia, “aceptar el conflicto de competencia positivo propuesto por la defensa”10.

7. Como sustento de su decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, explicó que “para que un individuo pueda ser juzgado dentro de la jurisdicción indígena es necesario tomar en consideración cuatro (4) factores o elementos, a saber: (i) personal, (ii) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo”11. El primer presupuesto se cumple, por cuanto “Nasario Sapia Domico hace parte de ese resguardo indígena, [de manera que] cuenta con una especial (sic) constitucional que se le debe respetar”12. El segundo elemento, por el contrario, “no corre la misma suerte que el anterior”13. Esto, porque “los hechos materia de investigación ocurrieron por

fuera de la demarcación geográfica, como también de la demarcación sociocultural que cobija al investigado”14. El tercer elemento tampoco se cumple, porque “no se expusieron argumentos por parte de la defensa, como para que la judicatura entrara a verificar el mismo (sic). Como tampoco se demostraron las condiciones jurídico procesales con las que cuenta el resguardo para investigar, juzgar y sancionar al investigado”15. Por último, el cuarto elemento no es determinante debido a que el “bien jurídicamente tutelado, que le fue imputado al señor Sapia Domico, protege la integridad y formación de los menores de edad, del cual se desprende una presunción que no admite prueba en contrario, iure et de iure, que igualmente, deben garantizar todos los organismos de control de un Estado Democrático de derecho”16.

8. El 9 de julio de 202117, el presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional, por virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución. El 22 de noviembre de 2021 el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora y, el 26 de noviembre de 2021, le fue entregado de manera formal18.

9. Mediante auto de 25 de enero de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó: (i) al Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, toda la información relevante sobre (a) el espacio territorial en el que ejercen jurisdicción sus autoridades –en particular, se consultó por la extensión, límites y demás información relevante

para comprender cuál es el territorio en el que la comunidad se desenvuelve– y (b) el órgano o autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad19; (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, información sobre (a) cuáles son las 9 Ib., 38. 10 Ib. 11Ib., p. 36. 12Ib. 13Ib., p. 35. 14Ib. 15Ib. 16 Ib. p, 34. 17 Ib. 18 Expediente digital, constancia de reparto. 19 En particular, se solicitó: Página 3 de 20 Expediente CJU-1305 comunidades que hacen parte del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú; (b) la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de este resguardo indígena; y (c) el reglamento interno de las comunidades que hacen parte del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, entre otras.

10. Los días 7 y 24 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las siguientes respuestas: Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior

1. Conforme a las competencias establecidas en los artículos 13 del Decreto 2893 de 2011 y 2º del Decreto 2186 de 2021, esta oficina no lleva un registro de reglamentos internos de las comunidades indígenas, por lo tanto no se cuenta con el registro del reglamento interno de las comunidades que hacen

parte del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú.

2. Esta oficina no cuenta con estudios que identifiquen las características, cosmovisión y prácticas de las comunidades que forman parte del Resguardo

Indígena Emberá Katio del Alto Sinú. Noko Mayor del Cabildo Indígena de la comunidad Emberá Katio

1. La delimitación geográfica del resguardo se encuentra descrita en la Resolución No. 053 del 23 de diciembre de 1998, expedida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, ahora Agencia Nacional de tierras.

2. El territorio de la comunidad “comprende el terreno conocido como el Nudo de Paramillo, con jurisdicción en varios municipios de Antioquia y otros del departamento de Córdoba, del Alto Sinú, como lo es el municipio de Tierralta, donde se encuentra asentamientos de la comunidad Ember[á] Katio en la zona urbana del municipio, pero que generalmente son lugares de paso de los indígenas cuando llegan a la cabecera municipal para realizar diferentes diligencias”.

3. En cuanto a la conformación del órgano de autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad “manejamos nuestro derecho mayor, contenido en nuestros usos y costumbres, y que se ha venido trasmitiendo de generación en generación, a través de los relatos y las enseñanzas de nuestros mayores, no poseemos nada escrito, porque el conocimiento se transmite de manera oral”.

4. En particular, “en el caso de Nasario Sapia Domico (…) la comunidad se reunió en asamblea en dos oportunidades, escuchamos a los familiares de los

indígenas comprometidos, y no se encontró ningún interés por parte de la familia de la indígena, que supuestamente recibió la ofensa, escuchamos relatos de antecedentes de la conducta de la mujer indígena, encontrándose pendiente una definición de fondo sobre la responsabilidad o no del acusado”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Página 4 de 20

Expediente CJU-1305

11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201520.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, y las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta en contra de Nasario Sapia Domico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones

(sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar

con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”21. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo22, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de Presupuesto distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de subjetivo jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 23. 20“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 21 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 22 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de

2019 y 129 y 415 de 2020. 23 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de

2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

Página 5 de 20 Expediente CJU-1305 Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento Presupuesto de una causa de naturaleza judicial, no política o objetivo administrativa24. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Presupuesto constitucional o legal, por las cuales consideran que son normativo competentes o no para conocer del asunto concreto25.

14. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal no. 238076001014202000190, adelantado en contra de Nasario Sapia Domico, a saber: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, y (ii) las autoridades del Cabildo

Mayor del Resguardo Karagaby, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, que forma parte de la jurisdicción especial indígena26. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Nasario Sapia Domico por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento27. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 6 y 8, supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del 24 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 25 Ib. 26 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270

de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, integran la jurisdicción indígena. 27 En concreto, se trata del proceso penal no. 238076001014202000190 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en audiencia de acusación. Página 6 de 20 Expediente CJU-1305 carácter democrático, participativo y pluralista del Estado28. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”29 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”30. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean

contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”31 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”32. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”33 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios34. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”35.

18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”36 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de

conformidad con sus propias normas’”37.

19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación 28 Sentencia SU-510 de 1998. 29 Sentencia C-480 de 2019. 30 Ib. 31 Sentencia SU-510 de 1998 32 Sentencia C-617 de 2010. 33 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

34 Ib. 35 Ib. 36 Ib. 37 Sentencia C-463 de 2014. Página 7 de 20 Expediente CJU-1305 de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”38. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”39 que busca proteger su “conciencia étnica”40, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”41. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”42 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores43: (i) personal, (ii) territorial,

(iii) objetivo e (iv) institucional44. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación Territorial hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los Instituciona cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por l parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”45. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias

[del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”46. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”47. La Corte Constitucional ha 38 Ib. 39 Sentencia T-617 de 2010. 40 Ib. 41 Ib. 42 Ib. 43 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

44 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 45 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 46 Sentencia T-764 de 2014. 47 Corte Constitucional, C-463 de 2014. Página 8 de 20 Expediente CJU-1305 resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”48 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”49. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

22. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y

(ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

23. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la

pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”50. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”51. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena52, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”53. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

24. En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú. Esto es así, porque quedó demostrada la identificación del procesado con dicha comunidad indígena, al igual que está probado que aquella acepta que este se identifica con la comunidad del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú. Prueba de lo anterior es la afirmación de la autoridad indígena de que el procesado es “indígena de la etnia Emberá Katio”, contenida en el escrito en el que solicitó que se le remitiera el proceso para su conocimiento54. Así las cosas, a la luz de las reglas de primacía de los

48 Id. 49 Id. 50 Sentencia C-463 de 2014. 51Sentencia T-475 de 2014. 52Ib. 53Sentencia T-397 de 2016. 54 Expediente digital, p. 24. “El suscrito David Bailarin Domico, Noko mayor del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, en facultad de sus usos y costumbres certifica que el señor Nasairo Sapia Domico (…) es miembro activo de nuestra organización indígena Emberá Página 9 de 20 Expediente CJU-1305 mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera demostrado el elemento personal. En adición, la Sala advierte que, según lo expuesto por la comunidad indígena, la presunta víctima también pertenece a la comunidad indígena55.

25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”56. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”57 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”58. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”59. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la

comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”60. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”61. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

26. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente permiten concluir que la conducta objeto de investigación –acceso carnal violento– al parecer ocurrió en el “establecimiento de razón social Perlas de Sinú, ubicado en el barrio 19 de marzo del municipio de Tierralta, Córdoba”62. Así se deriva de los múltiples testimonios referidos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Seccional 30 de Tierralta. Esto permite a la Sala Plena, a efectos de verificar el factor territorial, considerar que la conducta tuvo lugar en la zona urbana del referido municipio de Tierralta, Córdoba.

27. El ámbito territorial del resguardo indígena. Conforme a la Resolución 00053 de 1998, “por la cual se confiere carácter legal de resguardo, en favor de Katio del Alto Sinú, (sic) y pertenece a la comunidad de barrio la esmeralda del resguardo

Emberá Katio del alto Sinú”. 55Respuesta al auto de pruebas. Comunidad Emberá Katio, p. 4. 56 Sentencia C-463 de 2014.

57 Ib. 58 Ib. 59 Ib. 60 Sentencia C-413 de 2014. 61 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 62 Ib. Página 10 de 20 Expediente CJU-1305 las comunidades indígenas Emberá Katió del Alto Sinú (sic), Esmeralda, Cruz Grande e Iwagado, denominado Emberá Katió del Alto Sinú”, el resguardo indígena Emberá Katio se encuentra localizado entre “los municipios de Tierralta e Ituango, [en] los departamentos de Córdoba y Antioquia; con una extensión total de 103.517 hectáreas, 5.000 metros cuadrados”. Con el objetivo de precisar la ubicación geográfica del resguardo, en particular, su “espacio vital”, en el auto de pruebas la magistrada sustanciadora solicitó a sus autoridades: (i) informar cuál es el espacio territorial del Resguardo Indígena en el que ejercen jurisdicción sus autoridades; (ii) precisar si la comunidad se

encuentra presente en la zona urbana del municipio de Tierralta y (iii) remitir, de ser posible, un mapa o delimitación geográfica formal del territorio del resguardo. Vencido el término probator

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