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CC - A565-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A565-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A565-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-565/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 565 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2547

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSexto Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga y el Juzgado Tercero Laboraldel Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de septiembre de 2021[1], la Administradora Colombiana dePensiones (en adelante, Colpensiones) acudió al medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de lasresoluciones SUB 113124 del 27 de abril de 2018 y SUB 129969 del 17 demayo de 2018, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez y unpago retroactivo a favor de Carlos Alberto Hernández Páez, respectivamente.Lo anterior, con base en un estudio realizado a la liquidación de la prestación,en el que se evidenció “que el valor que en derecho le corresponde al señorCarlos Alberto Hernández Páez para el 2021 asciende a la suma de $2.518.245siendo dicha mesada INFERIOR [sic] a [la] que percibe actualmente por un

valor de $2.523.611”[2].

2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado SextoAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Mediante auto de12 de octubre de 2021, el juzgado (i) declaró su falta de jurisdicción para elconocimiento del proceso, (ii) remitió el expediente a la oficina Judicial deReparto para que fuera asignado entre los Juzgados Laborales del Circuito deBucaramanga (Santander) y (iii) propuso “el conflicto de jurisdicción […] en elevento en que el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga (reparto) no asuma el conocimiento del presente asunto”[3]. Indicó que “dada la calidad dela parte demandada como trabajador –pensionadodel sector privado y lacontroversia suscitada con una entidad de naturaleza pública del régimen deseguridad social, se concluye que el asunto no es de competencia de esta Jurisdicción […], sino de la jurisdicción laboral ordinaria”[4]. Comofundamento, el juzgado analizó los artículos 104.4 y 105.4 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,CPACA) y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en

adelante, CPTSS), al igual que invocó jurisprudencia del Consejo de Estado[5].

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimientocorrespondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Bucaramanga. A travésde auto de 12 de julio de 2022, esta autoridad (i) declaró su falta decompetencia para conocer la demanda y (ii) ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que “el ordenamientojurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidadespúblicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés delpatrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración,aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridadsocial, como ocurre en el presente caso”, lo cual “determina la falta decompetencia de este Despacho Judicial para asumir el conocimiento de la aludida demanda”[6]. Como sustento, el juez invocó los artículos 97 y 104 delCPACA y 2 del CPTSS.

4. Mediante oficio del 22 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional[7].Luego, en sesión de 7 de marzo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por Colpensiones en relación con las resoluciones SUB113124 del 27 de abril de 2018 y SUB 129969 del 17 de mayo de 2018. Adichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad yrestablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra deactos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de laseguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinarácuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimientodel proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de lasresoluciones SUB 113124 del 27 de abril de 2018 y SUB 129969 del 17 demayo de 2018, presentada por Colpensiones, configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones: a) el Juzgado SextoAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que formaparte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y b) el JuzgadoTercero Laboral del Circuito Bucaramanga, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[14].(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda denulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derechode un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto316 de 2021.

9. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que losartículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia,por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene lacompetencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[15]),incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Loanterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, enprincipio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos

administrativos[16]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativodebe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[17], con independencia de la materiasobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[18]. Tercero, la acción de lesividad“no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debeacudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[19], las cuales deben ser tramitadas ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Caso concreto 10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta porColpensiones en contra de las resoluciones SUB 113124 del 27 de abril de2018 y SUB 129969 del 17 de mayo de 2018 debe ser conocida por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, debido a que se tratade una demanda presentada por una entidad pública en contra de actosadministrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, Colpensiones solicitadeclarar la nulidad de actos administrativos que ella misma profirió. Además, atítulo de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de lasmesadas pensionales giradas a Carlos Alberto Hernández Páez. En talestérminos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente paraconocer la demanda sub examine es el Juzgado Sexto Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2547 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SextoAdministrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Tercero Laboraldel Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que es elJuzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga la autoridadcompetente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derechopromovida por Colpensiones contra las resoluciones SUB 113124 del 27 deabril de 2018 y SUB 129969 del 17 de mayo de 2018.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2547 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramangapara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del CircuitoBucaramanga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. 001ActaReparto [2] Ib. 002.Demanda de Colpensiones, p. 3. [3] Ib. 006AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción, pp. 5 y 6. [4] Ib., pp. 4 y 5. [5] El juez citó el auto del 28 de marzo de 2019 de la sección segunda, subsección A de la Sala de lo Contencioso Administravo del Consejo deEstado, rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [6] Expediente digital. 012.AutoRemiteCorteConstucional, p. 2. [7] Expediente digital. 013.Oficio0857CorteConstucionalConflictoCompetencias. [8] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de marzode 2023. [9] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [13] Id. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales,

[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [15] Corte Constucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge comodemandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.Ver también, Sentencia T-121 de 2016. [16] En aquellos eventos en los que se cuesona un acto administravo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de losjueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjevo del interesado, no ene como objevo verificarsi el acto administravo, en sí mismo considerado, contraviene la Constución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. [17] CPACA, art. 104. [18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

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