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CC - A565-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A565-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A565-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 565 DE 2024

Referencia: expedientes CJU-5035.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La EPS Sanitas interpuso una demanda ordinaria laboral contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 270 solicitudes de recobro por concepto de la provisión de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), suministrados y cubiertos por la entidad a sus afiliados, y que no fueron reconocidos por las demandadas. La EPS Sanitas pretendió que se declare la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES y, en consecuencia, se ordene el pago de los perjuicios

[1] ocasionados .

2. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., autoridad que en decisión del 8 de agosto de 2018 rechazó la

demanda por falta de competencia y ordenó enviar las diligencias a la [2] Superintendencia Nacional de Salud . Esta autoridad también se declaró sin [3] competencia en el Auto del 10 de septiembre de 2018 .

3. El conflicto de competencia al interior de la misma jurisdicción fue resuelto el 10 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento al Juzgado 37 Laboral

[4] del Circuito de Bogotá .

4. El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso. Fundamentó su decisión en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, que estableció que los procesos de recobro de servicios y tecnologías de salud no incluidas en el PBS corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, ordenó remitir el proceso a los

[5] juzgados administrativos de la misma ciudad .

5. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó devolver las diligencias al juez laboral y proponer un conflicto de jurisdicciones en el evento de que la autoridad insista en la falta de competencia.

Expuso que el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito remitió el expediente desconociendo la decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura que le

asignó la competencia. Sustentó su posición en la providencia de la Corte Suprema de Justicia STL15842-2022, en la que se establece que la competencia [6] fijada por la autoridad competente es definitiva, inmodificable e inmutable .

6. Finalmente, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 30 de noviembre de 2023, insistió en la posición expuesta en el Auto del 22 de noviembre de 2022 y remitió las diligencias a la Corte Constitucional

[7] para que dirima el conflicto suscitado .

7. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de enero de 2024 y

[8] remitido al despacho el 19 de enero siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Este tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). En particular, ha reiterado que para que se configure un conflicto de jurisdicción es necesario que se acredite el

[9] cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo . De esta

manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo se refiere a que la controversia debe ser suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia y, por último, el presupuesto normativo requiere que las autoridades involucradas hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

10. Sobre el tercer requisito se ha precisado que no existe conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas ha omitido precisar los fundamentos normativos o jurisprudenciales para rechazar o reclamar su competencia jurisdiccional.

Asimismo, cuando sustenta su postura en argumentos de mera conveniencia.

11. En el Auto 1729 de 2023, esta corporación se inhibió para resolver el aparente conflicto, tras advertir que uno de los jueces “no expuso las razones por las que considera[ba] que carecía de competencia para tramitar la demanda”. Al respecto se advirtió que no se superaba el presupuesto normativo, pues la autoridad “no brindó ningún motivo o argumento para justificar su postura, pues tan solo se limitó a invocar el deber de los jueces laborales de evitar fallos inhibitorios y nulidades”. Asimismo, se precisó que no resultaba posible flexibilizar el presupuesto, por “no observarse ni tan solo un argumento que expli[cara] con claridad los motivos por los cuales el despacho judicial no es competente para decidir el asunto de la referencia”.

12. En sentido similar, en el Auto 2295 de 2023, la Sala Plena declaró la inhibición al considerar que no se acreditaba el presupuesto normativo. Explicó que uno de los jueces “no argumentó las razones constitucionales o legales por las que considera que carec[ía] de jurisdicción para tramitar el asunto”. La Corte precisó que en el asunto no se flexibilizaría el estudio del referido presupuesto, porque la autoridad no explicó las circunstancias por las cuales la jurisdicción

[10] que representaba carecía de competencia . Caso Concreto

13. En primer lugar, la Sala aclara que en este caso no se configura la cosa juzgada respecto del auto del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de abril de

2019. Esto se debe a que dicha decisión no resuelve un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino el conflicto surgido entre el juez laboral y la Superintendencia Nacional de

[11] Salud (conflicto intra jurisdiccional) . Dado que se trata de autoridades [12] judiciales distintas, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada .

14. Aclarado lo anterior, la Corte encuentra que en esta oportunidad no se configuró un conflicto de jurisdicciones porque no se cumple el presupuesto normativo. En efecto, a pesar de que formalmente concurren dos autoridades que

[13] indicaron “proponer un conflicto de jurisdicciones” (presupuesto subjetivo) y que la controversia se suscitaría en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la EPS Sanitas (presupuesto objetivo), lo cierto es que el Juzgado

Segundo Administrativo de Bogotá no argumentó las razones constitucionales o legales por las que considera que carece de jurisdicción para tramitar el asunto.

15. Esa autoridad judicial se limitó a señalar que, en virtud del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales el juez laboral no podía apartarse del conocimiento del proceso, pero omitió explicar las circunstancias por las cuales la jurisdicción que representa carecería de competencia en el asunto concreto. En otras palabras, el juez no expuso alguna razón o parámetro normativo o jurisprudencial para excluir su jurisdicción en la definición de la controversia, al punto de que la única manifestación del auto no guarda relación con la falta de jurisdicción y, por ende, no puede justificar su intención de separarse del trámite del proceso por este motivo. Esto, porque incumple la existencia de una “mínima

[14] carga de certeza que se exige en la formulación del presupuesto normativo” .

16. Valga destacar que, en la providencia, el juez contencioso administrativo adoptó una medida principal consistente en devolver el expediente al despacho laboral, tras considerar que este debe continuar el proceso. De manera secundaria o subsidiaria, mencionó que estaría dispuesto a plantear un conflicto si su decisión no fuera aceptada. Sin embargo, al final dejó de exponer las razones jurídicas de falta de jurisdicción, lo que deriva en el incumplimiento del requisito.

17. La Sala aclara que el presente análisis no pretende valorar la corrección o validez jurídica del argumento, sino cotejar su presencia en relación con el trámite que concita a este tribunal, es decir, la solución de conflictos entre

jurisdicciones. En este contexto, es necesario constatar la existencia de premisas jurídicas mínimas sobre la competencia o incompetencia jurisdiccional, las cuales no se verifican en el caso concreto.

18. A pesar de que la Corte ha admitido la exposición de argumentos jurisprudenciales, ello aplica siempre que las providencias sean una fuente del razonamiento de falta de jurisdicción. En el particular, la sentencia citada por el juez no precisa razones relacionadas con el asunto, pues se limita a establecer la inmutabilidad derivada de la presunta cosa juzgada. De ahí que la providencia tampoco permite apreciar cuáles serían las razones en torno a la jurisdicción.

19. La posición expuesta en esta oportunidad, es consecuente con la jurisprudencia constitucional referida en los párrafos nueve a doce sobre la obligatoriedad de que los jueces manifiesten expresamente los fundamentos normativos que permiten conocer o apartarse de la causa judicial desde el punto de vista de la jurisdicción. En línea con esta, es imperativo que las autoridades expongan claramente las bases legales que justifican su decisión, lo que asegura la transparencia y el debido proceso. Ello implica que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial del presupuesto normativo, se impone a los jueces una mayor rigurosidad en su labor.

20. Adicionalmente, la necesidad de la argumentación permite entender que no es posible que la Corte realice interpretaciones sobre lo que quiso decir la autoridad o que infiera sus intenciones sin una base normativa concreta. Lo anterior, si se considera que los conflictos de jurisdicciones proceden a petición de la autoridad

interesada (trámite rogado), lo que requiere de la formulación de supuestos normativos de análisis mínimos para que la Corte entre de fondo en su resolución.

21. Por último, se subraya que recientemente en el Auto 400 de 2024, la Sala Plena declaró la inhibición por incumplimiento del presupuesto normativo, al advertir que el juez penal involucrado no expuso “algún argumento en virtud del cual aclarara porque considera carecer de competencia o, en su defecto, verificara la configuración de alguno de los elementos que permiten habilitar la excepcional competencia de la Justicia Penal Militar”. Esto, porque la autoridad “se limitó a indicar que no tiene competencia para analizar las conductas penales cometidas por funcionarios adscritos a la Justicia Penal Militar”.

22. En ese caso, si bien el juez indicó que no tenía competencia y esbozó un argumento al menos somero en ese sentido, la Sala no encontró “justificaciones de las cuales pueda justificarse jurídicamente la decisión del juez de rechazar su competencia”. Visto lo anterior, en este asunto es aún más pertinente aplicar los criterios de argumentación mínima, dado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá ni siquiera proporcionó fundamentos para determinar si carece de la jurisdicción.

23. Asimismo, en este caso no es posible aplicar la subregla referida a la flexibilización del requisito, por no observarse ni un argumento que explique los motivos por los cuales el despacho judicial carece de jurisdicción.

24. Así las cosas, no están dadas las condiciones para que surja el conflicto de

jurisdicción que habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior impone la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente a la autoridad que lo remitió a la CorteJuzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia

suscitada entre el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la demanda ordinaria laboral promovida por la EPS Sanitas contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5035 al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos.pdf, folio 9. [2] Ib. Archivo 05AutoRemiteSuper.pdf. La autoridad sostuvo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud conoce los conflictos por devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. [3] Ib. Archivo 06ExpedienteSuperSalud.pdf. La Supersalud negó el conocimiento del asunto, tras considerar que su competencia en materia de devoluciones y glosas es de carácter concurrente y preventiva y no privativa o exclusiva. Esto, de acuerdo con los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, 126 de la Ley 1438 de 2011 y 24 del Código General del Proceso. [4] Ib. Archivo 04AutoDirimeConflicto.pdf. La Corporación determinó que controversias como la actual, esto es, relativas a los recobros judiciales al Estado por prestaciones no POS, se relacionan indirectamente con la prestación de servicios de salud y, por lo tanto, con los conflictos contenidos en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. De manera que su conocimiento recae en los jueces laborales. [5] Ib. Archivo 23AutoFaltaCompetencia.pdf.

[6] Ib. Archivo 06Auto2023-379OrdenaDevolver.pdf. [7] Ib. Archivo 28AutoSucitaConflicto20180022 - Copia.pdf. [8] Ib. Archivo 03CJU-5035 Constancia de Reparto.pdf. [9] Ver el Auto 155 de 2019. [10] En igual sentido, es posible verificar los autos 167, 745, 1325 y 1830 de 2022 y 746 y 2671 de 2023, entre otros. [11] Auto 1008 de 2021. [12] En igual sentido, los autos 2322 y 2409 de 2023. [13] el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad. [14] En igual sentido, el Auto 1325 de 2022.

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