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CC - A566-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A566-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 566/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-214 de 2012.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-214 de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Javier Enrique Cáceres Leal presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-214 de 2012. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación: El ciudadano Javier Cáceres Leal, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al decretar el cierre de la investigación que llevaba en su contra, calificar el mérito del sumario, y decidir sobre el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria.

La acción de tutela fue interpuesta inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que se abstuvo de dar trámite a la misma, razón por la cual el accionante acudió directamente a la Corte

Constitucional acogiéndose a lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta Corporación.

1. De la investigación penal adelantada contra Javier Cáceres Leal 2 1.1. El señor Javier Cáceres Leal fue elegido Senador de la República para los periodos constitucionales 1998-2002; 2002-2006; y 2006-2010. 1.2. Mediante auto del 1º de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa en contra del señor Cáceres Leal y, el 2 de julio de 2008 recibió su versión libre y espontánea. 1.3. El 14 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción y la captura del señor Cáceres Leal. El 15 de septiembre de 2010 se vinculó al imputado mediante diligencia de indagatoria, la cual se extendió hasta el 17 de septiembre del mismo año. Durante la etapa de instrucción fueron ordenadas y practicadas diversas pruebas, principalmente, de carácter testimonial.1 1.4. El 22 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de definición de la situación jurídica dentro de la investigación seguida contra Javier Cáceres Leal, y decidió imponerle medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito “concierto para delinquir”, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. La defensa interpuso recurso

de reposición contra esa decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto del 5 de octubre de 2010. 1.5. El 23 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de cierre de la investigación. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición, que fue resuelto el 15 de marzo del mismo año, confirmando la decisión de cierre de instrucción. 1.6. El 27 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Javier Cáceres Leal por concierto para delinquir. La defensa del investigado, previa audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, elevó incidente de nulidad contra las decisiones adoptadas en el auto del 27 de abril de 2011. 1.7. El 1º de agosto de 2011 tuvo lugar la audiencia preparatoria. En esa diligencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad contra el auto de cierre de la investigación y decidió lo relacionado con la práctica de pruebas. La defensa y el acusado interpusieron 1 En etapa de instrucción se recibieron las declaraciones de “Arnulfo Ospino Iriarte, María de Jesús Blanco Jiménez, César Enrique Arrieta, Luz Veira Pacheco, Senén Cantillo, Alfonso López Cossio, William Alfonso Montes, Galo Arturo Torres, Luis Eduardo Garzón, Jaime Dussán Calderón, Eleonora Pineda, Vicente Blel

Saad, Adalberto Marimón Pérez, Alfonso del Cristo Hilsaca, Edwar Cobos Téllez, Rocío Arias Hoyos, José del Carmen Gélvez Albarracín, Sergio Manuel Córdoba, Manuel de Jesús Peña Infante, Justo Cabarcas, Iván Roberto Duque y Úber Bánquez Martínez”, “los alcaldes de María la Baja, Rubén Hernando Aguirre Gómez, de Villanueva, Jorge Luis Mendoza Ariza y de Arjona Julio César Castellón Martínez (…) Mediante declaración por certificación jurada lo hicieron los alcaldes de María La Baja, Rubén Hernando Aguirre Gómez, de Villanueva, Jorge Luis Mendoza Ariza, y de Arjona, Julio César Castellón Martínez”. (Cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia; Auto de diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), radicado 28.436). 3 recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en la audiencia, el cual fue resuelto el 18 de agosto de 2011.

2. Argumentos jurídicos planteados en la demanda 2.1. La tutela de la referencia se presentó con el propósito de controvertir la validez constitucional de algunas decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la investigación y juicio que adelantaba contra el señor Javier Cáceres. Estos son los cargos presentados en la demanda: 2.1.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, en la faceta de defensa y contradicción, (i) al recibir la declaración de José del Carmen Gelvez

Albarracín a partir de una nota incorporada al expediente por un Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal en la que se indicó que había estado presente el Ministerio Público, aunque no aparece firma de ningún agente del órgano de control; (ii) al llevar a cabo la diligencia de declaración del señor Gelvez Albarracín sin presencia del acusado, violando así su derecho a la defensa y a contrainterrogar al testigo; y (iii) al no disponer la ampliación de indagatoria de Javier Cáceres Leal con el fin de permitirle defenderse de las imputaciones realizadas por ese testigo. 2.1.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en diversos errores constitutivos de defecto fáctico en el auto del 1° de agosto de 2011, leído durante la audiencia preparatoria, al negar pruebas solicitadas en la defensa, tales como varios testimonios y declaraciones que según el accionante eran fundamentales para tomar una decisión en el caso. 2.1.3. Además, la Sala de Casación Penal habría incurrido en defecto fáctico por valoración contraevidente del material probatorio, al (i) dar valor probatorio al CD en el que supuestamente se consignan amenazas de Javier Cáceres Leal hacia Úber Banquez Martínez, dado que las presuntas amenazas, consistentes en extraditar al señor Banquez Martínez y detener a su esposa, no podrían ser realizadas por un Senador de la República, quien no tiene el poder de adoptar ninguna de esas decisiones; y (ii) dar credibilidad al testimonio de Úber Banquez Martínez, pese a las contradicciones en que ha incurrido en las

cinco declaraciones que ha presentado en este trámite. 2.1.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de ausencia de motivación, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad presentada contra el auto de calificación del sumario, proferido el 27 de abril de 2011, así como en el auto que resolvió el recurso de reposición presentado contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria del 1° de agosto de 2011.

3. Trámite surtido en sede de revisión 4 3.1. La Corte Constitucional, a través de la Sala de Selección Número Diez, seleccionó el expediente para revisión por medio de auto del 13 de octubre de 2011, siendo repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

Conforme a lo consignado en el Acta No. 66 del 1º de noviembre de 2011, el referido Magistrado manifestó a la Sala Plena estar impedido para conocer del mismo porque tenía una “relación de amistad muy cercana con el accionante”2. La Sala, al asumir el conocimiento del caso, aceptó el impedimento manifestado, asignando como nuevo ponente al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.3 3.2. La Sala Novena de Revisión vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 20 de febrero de 2012, disponiendo a su vez la suspensión de términos para decidir el caso. 3.3. Una vez sustanciado el proceso, se registró proyecto de fallo el 16 de marzo de 2012, poniéndose a disposición de los magistrados que en ese

entonces conformaban la Sala Novena de Revisión, siendo aprobado por unanimidad.

4. Fundamento de la sentencia T-214 de 2012

Revisados los hechos narrados y probados durante el trámite de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión planteó tres problemas jurídicos a resolver, de acuerdo con los diferentes argumentos presentados en la demanda. A continuación se presenta cada uno de ellos, y la forma en que fueron resueltos. (i) Estudiar “si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso del señor Javier Cáceres Leal al recibir la declaración de José del Carmen Gélvez Albarracín sin el cumplimiento de las formalidades legales; concretamente, sin presencia del acusado, y sin recibir ampliación de indagatoria a Javier Cáceres Leal para garantizar su derecho de defensa en relación con las imputaciones del citado testigo”. Este cargo no fue estudiado de fondo, porque siguiendo los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener incidencia directa en la decisión presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. La Sala Novena de Revisión consideró que las irregularidades argumentadas por el demandante tendientes a excluir o decretar la nulidad del testimonio de José del Carmen Gelvez Albarracín con el fin de que se practicara de nuevo, permitiendo el ejercicio de defensa y contradicción por parte del señor Cáceres Leal, no cumplían con la “carga argumentativa de mostrar cómo la 2Así consta en el Acta No. 66 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del 1º de noviembre de

2011. 3El expediente de tutela carece de la manifestación de impedimento del Magistrado Sierra Porto y del informe presentado por el mismo a la Sala Plena, como de la determinación de esta Sala. 5 incorporación de ese testimonio tuvo una incidencia determinante al momento de proferirse la resolución de acusación contra Javier Cáceres Leal ni cómo su exclusión podría variar la calificación del mérito del sumario. Dado que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se basó de forma exclusiva, ni prevalente, en el testimonio de José del Carmen Gelvez Albarracín, sino en el análisis de un amplio número de declaraciones que, de forma directa e indirecta mencionaron la existencia de vínculos entre el peticionario y grupos armados al margen de la ley, resulta claro que no se cumple con este requisito”. (ii) Establecer “si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación al debido proceso por (i) negar el decreto de pruebas solicitadas por la defensa, a partir de un deficiente análisis de pertinencia, conducencia y utilidad; y (ii) realizar una valoración contraevidente del testimonio de Úber Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’, y del contenido del CD aportado como prueba documental sobre las supuestas amenazas de Javier Cáceres Leal contra el señor Banquez Martínez”. El estudio del defecto fáctico alegado por el actor, se dividió en varias partes. En primer lugar, la Sala Novena de Revisión recordó que por regla general, y según los principios de libertad de valoración de la prueba e inmediación, no todo defecto fáctico implica una vulneración del derecho al debido proceso

sino que debe tratarse de defectos que razonablemente incidan en el sentido de la decisión; asimismo, sostuvo que el juez constitucional no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes. En este orden de ideas, estableció que la apoderada del actor no cumplió con la carga argumentativa de demostrar la indiscutible trascendencia de los defectos alegados, en el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala no encontró satisfecho el requisito de incidencia o trascendencia del defecto en la decisión de acusar a Javier Cáceres Leal por el delito de concierto para delinquir, porque la investigación penal incorporó un amplio número de testimonios que, en concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vinculaban, de forma directa o indirecta al accionante con grupos al margen de la ley, en un período histórico determinado. En segundo lugar, indicó que para ese momento la Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado sobre la responsabilidad penal del señor Cáceres Leal, pues únicamente había sido acusado por el delito de concierto para delinquir agravado, que exige la existencia de indicios o de un testimonio digno de credibilidad. En este sentido, determinó que independientemente de la inconformidad del acusado y su defensa sobre el alcance que la autoridad accionada le ha dado a los distintos elementos probatorios, la Sala de Casación Penal contaba con esos elementos mínimos exigidos por la ley para proferir la resolución de acusación.

En tercer lugar, al referirse a los cargos que tenían que ver con la omisión en el decreto de pruebas, encontró que se basaban en una inconformidad con el 6 análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba adelantado por la Corte Suprema de Justicia, y sostuvo que “no puede determinarse antes de la sentencia qué incidencia tienen esos testimonios en la decisión que finalmente adopte el órgano judicial accionado sobre la responsabilidad del señor Cáceres Leal, escenario en el que las exigencias probatorias se incrementan, ya que el juez debe hallarse más allá de la duda razonable para adoptar un fallo condenatorio.” Para concluir el estudio del segundo problema jurídico planteado, resaltó que la apoderada del actor pretendía utilizar la acción de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate probatorio que no es propio del escenario constitucional. (iii) “Establecer si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de falta de motivación al resolver la solicitud de nulidad contra el auto que calificó el mérito del sumario, y al responder el recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, mediante auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)”. En cuanto al tercer cargo, la sentencia aclaró que para la Sala Novena de Revisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto por falta de motivación, pues las razones sobre las cuales fundamentó sus decisiones se encontraban expuestas en el auto del 18 de agosto de 2011, y también fueron presentadas in extenso, en el curso de la audiencia

preparatoria. Como un elemento de apoyo, en la sentencia se transcribieron varios apartes del mencionado auto, demostrando que las acusaciones de la apoderada del actor carecían de fundamento. Finalmente, concluyó que “(i) la Sala de Casación Penal no incurrió en el defecto de falta de motivación; (ii) la motivación contenida en las distintas decisiones adoptadas en el proceso responde a las inquietudes de la defensa y (iii) es consistente con las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de cada providencia. Por ello, para esta Sala (iv) no se presenta un supuesto de ausencia de motivación, motivación insuficiente, o motivación irrazonable que justifique la intervención del juez de tutela.” Con base en los argumentos que acaban de presentarse, la Sala Novena de Revisión resolvió denegar la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Cáceres Leal. Contra la sentencia T-214 de 2012 de la Corte Constitucional, el señor Javier Cáceres Leal presentó solicitud de nulidad el 10 de julio de 2012.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El señor Javier Cáceres Leal interpuso el 10 de julio de 2012 incidente de nulidad contra la sentencia T-214 de 2012, argumentando para el efecto que la

misma habría incurrido en los siguientes errores: 7 a. Vulneración de su derecho al debido proceso y a la doble instancia, porque la sentencia T-214 de 2012 es el único fallo de fondo que existe sobre la acción de tutela que interpuso, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de

Justicia la rechazó de plano, y por lo tanto se le debió haber permitido impugnarla. b. No fue decidida por la Sala Plena de la Corporación. Para argumentar este cargo el peticionario sostuvo que “La decisión de la tutela debió ser decidida por la sala plena de acuerdo al [sic] art 5ª inciso 2 del reglamento de la Corte Constitucional Decreto 2067 de 1991.” Señaló que nunca se le notificó si el fallo T-214 de 2012 fue llevado a Sala Plena a consideración de los demás Magistrados de la Corporación. c. La Sala de Revisión cambió la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte, porque no aplicó el precedente de las sentencias SU-087 de 1999 y T-388 de 2006, según las cuales, corresponde al juez llevar a término el cumplimiento de lo decretado. Afirmó que “la sala penal mediante auto de fecha febrero 22 de 2012 (…) decidió decretar el testimonio del señor EDUARDO ESPINOSA FACIOLINCE decidió la pertinencia de la prueba y estaba obligada a [sic] practicarla el testimonio decretado.” d. Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, porque aunque en el primer numeral de la decisión decidió levantar la suspensión de términos ordenada dentro del trámite, “en la parte motiva de la sentencia T-214-12 no existe ninguna motivación referente a las razones por las cuales fueron suspendidos los trámites de la sentencia T-214-12”. e. La sentencia T-214 de 2012 desconoció la cosa juzgada constitucional y

dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos sobre el sentido de la decisión, porque considera que “es al legislador a quien le corresponde limitar el derecho de Defensa y contradicción y no la sala novena de revisión quien no debe pasar por alto el proceso diseñado por el legislador puesto que el debido proceso constituye un derecho fundamental, los procedimientos deben estar al propósito [sic] del de la realización material del derecho. En el caso presente el juez constitucional no garantizó la igualdad de las partes [sic] Al suponer, de manera equívoca y contraria al espíritu mismo de la Constitución, y a las más elementales normas jurídicas de carácter sustantivo y procedimental, que la información de la entidad demandada refleja de manera integral la verdad de lo acontecido, argumento que sirvió de base para denegar el amparo de [sic] y tutela, al asumir que esa era la verdad el juez constitucional se despojó él mismo de la facultad y obligación inherente a su investidura de analizar el acervo probatorio.” Cabe aclarar que en su escrito Javier Enrique Cáceres Leal también interpuso recurso de apelación contra la sentencia T-214 de 2012. Comoquiera que el artículo 49 del decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, desde ya la Sala advierte que no se pronunciará al respecto. Sin embargo, teniendo en cuenta que uno de los cargos planteados por el peticionario en su solicitud de 8 nulidad tiene que ver con este argumento, más adelante la Sala precisará el tema.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. El 12 de julio de 2012, mediante oficio N° A-806/12, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, certificara la fecha en que fue notificada la sentencia T214 de 2012.

En respuesta a lo anterior, el 17 de julio de 2012, a través del oficio Nº SCC. T-0778, la Secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, informó lo siguiente: “... que la sentencia T-214 de 2012 proferida por esa Corporación, fue notificada mediante oficios Nos. 7023 a 7025 y telegrama No. 36223 de 21 de junio pasado, (anexo fotocopias) con el sello de recibido de la Administración Postal Nacional. Así mismo, anexo comunicación Nº 0832/12 suscrita por un asesor de 4/72 la Red Postal de Colombia, con la que certifica la fecha en que las partes recibieron las citadas notificaciones” (Allegó copia de los oficios respectivos)4.

2. Mediante auto de junio 25 de 2015, el Magistrado sustanciador procedió a “REQUERIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de acción de tutela instaurada en septiembre de 2011 por el señor Javier Cáceres Leal, contra la Sala de Casación Penal de esa

misma Corporación, radicado bajo el No. 1100102030002011-01919-00”. En respuesta al anterior requerimiento, el 06 de julio de 2015, fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el oficio OSSSCC-T Nº. 10594 de julio 02 de 2015, a través del cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió, de manera incompleta, el expediente solicitado.

3. A través de auto de julio 09 de 2015, el Magistrado sustanciador nuevamente requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación, el cuaderno contentivo de las actuaciones realizadas durante la Revisión en la Corte Constitucional del proceso de acción de tutela instaurada en septiembre de 2011 por el señor Javier Cáceres Leal (…)”. 4 Obran a folios 41 a 47 de la actuación.

9 Atendiendo el anterior requerimiento, mediante oficio Nº OSSCC. T-11721 de julio 22 de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remite el cuaderno solicitado del expediente de tutela.

4. Luego de estudiado el expediente para los fines que ocupan ahora a la Sala, mediante auto de septiembre 25 de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso la devolución del mismo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Asunto objeto de análisis.

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Javier Cáceres Leal, de acuerdo con los diferentes argumentos expuestos sobre una posible vulneración de su derecho al debido proceso, generada por la sentencia T-214 de 2012.

De conformidad con los asuntos planteados por el señor Cáceres Leal en la solicitud de nulidad, la Corte recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, para luego, resolver cada uno de los planteamientos del peticionario. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa5. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.6 5 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto

015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 10 3.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’7 (Negrilla fuera de texto)”8. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de

una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia9. Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos10: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada11; 7 Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). 9Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. 10Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 11 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias

de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. 11 (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;12 3.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del

peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia13. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.14 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica 12 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Cfr. Auto 269 de 2011 en

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