CC - A566-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A566-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 566/19 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA
E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (ii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine; (iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia
Referencia: Sentencia T-619 de 2013.
Expediente T-3912895. Solicitud de cumplimiento Acción de tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Electricidad de Colombia -Sintraelecoly otros contra la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.-.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 2 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la sentencia T-619 de 2013
1. El 4 de septiembre de 2012 el presidente de la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol) interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical.
2. Sostuvo que Electricaribe incurrió en varios actos discriminatorios en contra de los afiliados a la organización, a saber: i) clasificación de los trabajadores en convencionados y corporativos, categorización en virtud de la cual fueron concedidos diversos beneficios solo a estos últimos, como primas y aumentos salariales; ii) reajuste salarial a los trabajadores sindicalizados
para los años 2006 a 2010, considerando solamente un porcentaje de la variación del IPC y no el total del mismo; iii) inclusión de cláusulas contractuales donde se contempla la renuncia a los beneficios convencionales y por lo tanto a pertenecer al sindicato; y iv) aplicación de una política interna llamada “Política Retributiva 2012” únicamente para los trabajadores no sindicalizados.
3. Mencionó que fueron presentadas dos peticiones ante la entidad accionada, una solicitando la implementación de los incrementos salariales a partir del año 2011 y la otra pidiendo información sobre el monto de los aumentos salariales de los trabajadores corporativos para los años 2011 y 2012, sin que se recibiera respuesta alguna.
4. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena1 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se encontraron demostrados los requisitos de subsidiariedad, inmediatez, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de los derechos cuya protección fue invocada. No obstante, concedió el derecho de petición y ordenó a la empresa accionada dar contestación a las solicitudes elevadas.
5. Esta decisión fue modificada por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena2, que 1 En fallo de 16 de octubre de 2012. 2 En providencia de 15 de noviembre de 2012. 3 declaró acreditada la vulneración del derecho de petición y salario móvil de los trabajadores, y negó la protección de los derechos a la igualdad y libertad
sindical, bajo el argumento de “no existir elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la existencia de cláusulas contractuales en los nuevos contratos de trabajo, en las que se haga expresa la renuncia a los beneficios sindicales y que entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados existen diferencias de salarios y funciones”.
6. Mediante la sentencia T-619 del 9 de septiembre de 2013 la Corte Constitucional, luego de realizar un análisis sobre el alcance del derecho a la asociación sindical y su protección bajo el supuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un sindicato, concluyó lo siguiente:
(a) La entidad accionada vulneró el derecho a la libertad de asociación sindical, igualdad y movilidad salarial, en tanto efectivamente incluyó dentro de los contratos una cláusula donde se consignaba la renuncia expresa a los beneficios convencionales a cambio de una bonificación económica. Esta circunstancia significó un tratamiento discriminatorio por cuanto limitó a ciertos trabajadores la oportunidad de pertenecer o ingresar al sindicato desde el momento mismo de la vinculación. (b) La implementación de la “Política Retributiva 2012” -que incluía incrementos salariales conforme a un porcentaje del IPC, auxilios de medicina prepagada y políticas de préstamos y anticipos favorablescobijaba únicamente a los trabajadores que no hacían parte de la asociación sindical, denominados “corporativos”, lo que configuró un acto discriminatorio que a su vez vulneró los derechos de libertad de asociación sindical y de igualdad. (c) Se vulneró el derecho de petición y con ello se obstaculizó el acceso a la
información del sindicato, al no contestar de manera oportuna y de fondo las solicitudes allegadas por el representante de la asociación.
7. Con fundamento en lo anterior la Sala revocó parcialmente las sentencias de los jueces de instancia y concedió el amparo invocado en los siguientes términos: “Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias, que a su vez modificó la emitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad. En consecuencia, CONCEDER la protección del derecho fundamental de libertad de asociación sindical y derecho de petición.
4 Respecto a la solicitud de protección del derecho a la movilidad salarial, reclamado por los afiliados a la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL se encuentra superado el hecho. Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia MODIFIQUE todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales. Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los
contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales. Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical. Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical. Sexto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé contestación a los derechos de petición presentados el 17 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre del mismo año, por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar, indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores “corporativos”, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato”. Primera solicitud de cumplimiento
8. En escrito allegado a esta Corporación el 5 de noviembre de 2015 el apoderado de Sintraelecol presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con fundamento en los siguientes hechos:
5 (a) Dado que el representante legal de Electricaribe no dio cumplimiento total a lo ordenado por la Corte en la mencionada providencia, interpuso un incidente de desacato el 11 de julio de 2014 ante el juez de primera instancia, solicitando para los trabajadores sindicalizados: i) el pago de todos los beneficios convencionales; ii) el pago retroactivo de las cesantías; y iii) la aplicación de los beneficios concedidos a los trabajadores corporativos. Además, solicitó una respuesta de fondo sobre los beneficios económicos que se dieron a los trabajadores corporativos y a qué monto ascendieron. (b) El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena resolvió el incidente mediante fallo del 11 de noviembre de 2014, declarando renuente el cumplimiento de la sentencia en mención y sancionando al representante legal de Electricaribe con una multa de 10 salarios mínimos. Señaló el juzgado: i) para el año 2014 Electricaribe incrementó los salarios a sus trabajadores corporativos en un punto porcentual superior al incremento para los trabajadores sindicalizados, lo cual constituye un acto discriminatorio; ii) el ofrecimiento realizado por la entidad accionada sobre la actualización de los beneficios no responde a la finalidad perseguida por la Corte Constitucional, pues la empresa condicionó el acceso a los mismos a la renuncia a los beneficios que como miembros del sindicato poseen los trabajadores, alegando que no puede existir simultaneidad en los regímenes de beneficios; y iii) en cuanto al derecho de petición, encontró acreditado que Electricaribe mediante comunicación de fecha 28 de
enero de 2014 dio respuesta de fondo indicando los beneficios que hacían parte de la política retributiva. (c) Esta decisión fue objeto de grado de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que a través del pronunciamiento calendado el 9 de abril de 2015 confirmó esa providencia y modificó la sanción a cuatro meses de arresto y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, luego de encontrar que el representante legal de Electricaribe había actuado en forma renuente y abiertamente contra derecho al retardar injustificadamente el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013. (d) El representante legal de Electricaribe interpuso acción de tutela en contra de la decisión en grado de consulta por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso al duplicar el monto de la sanción pecuniaria e imponerle un arresto de hasta cuatro meses sin ninguna motivación y desconociendo los criterios de proporcionalidad y legalidad. (e) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena3 concedió la protección invocada, dejó sin efecto el fallo dentro del trámite del incidente de desacato y ordenó dictar una nueva providencia en grado de consulta donde se resolviera el asunto de manera motivada. En cumplimiento 3En sentencia del 4 de mayo de 2015. 6 de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena emitió un nuevo fallo en grado de consulta4, confirmando la decisión del incidente de desacato proferida por el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y la sanción de 10 salarios mínimos allí impuesta. (f) Posteriormente, el 2 de octubre de 2015, el apoderado de Sintraelecol radicó un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena donde sostuvo que, a pesar de las múltiples órdenes dadas en las distintas instancias judiciales, la empresa accionada continuaba incumpliendo lo dispuesto en esas decisiones. (g) Mediante providencia del 13 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena declaró el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 y revocó la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Encontró que la entidad accionada había procedido a incrementar el salario de los trabajadores sindicalizados en el 1% adicional al IPC con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015. En cuanto a los años 2011, 2012 y 2013, señaló que la sentencia T-619 de 2013 fue notificada a la entidad accionada el 27 de febrero de 2014, lo que significa que sus efectos le son exigibles a partir de esa fecha. Mencionó igualmente que la obligación contenida en la decisión de revisión fue la realización de un ofrecimiento condicionado, pero en ningún momento los alcances de dicha orden implicaban dar, entregar o garantizar efectivamente esos beneficios a todos los trabajadores, por cuanto la obligación se satisfacía solo con el
ofrecimiento, y la aceptación de dichos beneficios hacía parte de la liberalidad de cada trabajador.
9. El peticionario consideró que el juzgado analizó el cumplimiento de su propia sentencia y no de la T-619 de 2013; fijó como fundamento para su argumentación la sentencia T-271 de 2015, donde se establecen los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato, pero desbordó los mismos realizando valoraciones diferentes a las que allí se permiten; y solo valoró como prueba un documento “escueto” donde la entidad accionada realizó únicamente un ofrecimiento que no conlleva al cabal cumplimiento de la sentencia.
10. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, requiriendo los respectivos informes a los juzgados involucrados en el proceso.
11. Mediante el Auto 043 de 2016, esta Corporación consideró pertinente recopilar información adicional que permitiera determinar si era necesario iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.
4Mediante providencia del 23 de julio de 2015. 7
12. Solicitó al representante legal de Electricaribe que relacionara y explicara las actuaciones que había ejecutado o implementado para dar cumplimiento a la sentencia de la referencia, que permitieran esclarecer de qué forma había garantizado el ofrecimiento de iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados al ser equiparados con los brindados a los trabajadores no sindicalizados, allegando los soportes correspondientes. De igual forma, pidió un informe al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías para Adolescentes de Cartagena, quien conoció de la acción de tutela en primera instancia, con el fin de que detallara los procedimientos adelantados para determinar el cumplimiento de la sentencia.
13. En respuesta a ese proveído se recibieron los siguientes escritos: i) Electricaribe explicó cada una de las actuaciones realizadas para cumplir el referido fallo y anexó los medios probatorios que consideró pertinentes para acreditar lo señalado; ii) el juzgado que conoció en primera instancia la acción de tutela hizo referencia a las actuaciones surtidas por ese Despacho y las razones por las cuales decidió ordenar el archivo del incidente de desacato presentado por Sintraelecol; iii) Sintraelecol, Subdirectiva Seccional Cartagena, adicionó algunos documentos a la solicitud de cumplimiento y puso de presente una presunta suplantación ante la existencia de otra subdirectiva del sindicato con la misma denominación; iv) Sintraelecol, Subdirectiva Atlántico, señaló que los trabajadores afiliados a esa seccional tienen derecho a que la Corte examine el cumplimiento de la sentencia respecto de los hechos que suceden en ese departamento; v) un grupo de trabajadores coadyuvantes a la solicitud de cumplimiento manifestaron que la empresa no les ha cumplido en su totalidad lo ordenado por la Corte en lo referente al pago de los bonos canasta y de medicina prepagada.
14. Una vez analizadas las respuestas en virtud de lo ordenado en el referido proveído, la Corte, en Auto 237 de 2016 concluyó que no existía mérito para asumir la competencia sobre el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013,
con fundamento en lo siguiente: (a) El despacho de primera instancia, en aras de verificar la observancia de la decisión adoptada en sede de revisión, analizó cada uno de los documentos aportados por Electricaribe para constatar finalmente que la empresa no estuviera ejerciendo actos discriminatorios contra los trabajadores pertenecientes a la asociación sindical Sintraelecol y que ofreciera, cuando menos, iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados. (b) De las afirmaciones plasmadas por el solicitante en su escrito no se extrajo una justificación objetiva, razonable y suficiente pues: i) no explicó de qué forma o cuáles fueron los límites o facultades desconocidos por el fallador en su providencia; y, por el contrario, ii) el juzgado analizó documentos que constituían plenos elementos probatorios encaminados a demostrar que, en 8 efecto, la empresa accionada ofreció a cada uno de sus trabajadores la participación en los beneficios de la política retributiva y demás brindados a los trabajadores no sindicalizados. (c) Analizados los medios probatorios allegados por Electricaribe se evidenció que, al menos en principio, la empresa venía cumpliendo con lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013: i) incrementó el salario fijo básico mensual a todos los trabajadores sindicalizados del Distrito de Bolívar en un valor equivalente al 1% adicional al IPC, con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015, anexando copia de los comprobantes de pago entregados a todos los empleados sindicalizados; ii) equiparó, sin condicionamiento alguno,
ciertos beneficios extralegales5, allegando los bonos entregados a cada uno de los trabajadores sindicalizados, bajo la aclaración de que ello se hizo con un acta individual a cada uno que a bien tuvo ir a reclamarlos; iii) modificó los contratos en los que estaban incluidas cláusulas de renuncia a beneficios convencionales, retirándolas del texto normativo, y contestó los derechos de petición de manera oportuna y de fondo, en los cuales indicó los beneficios concedió a los trabajadores corporativos, por qué montos y las razones por las cuales no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato; y iv) propendió porque los trabajadores sindicalizados recibiera al menos los mismos beneficios que los no sindicalizados, sin que tener que renunciar a aquellos de los que son exclusivamente titulares en virtud de la convención colectiva de trabajo.
15. Sin embargo, en el referido proveído la Corte advirtió al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena que, en caso de ser necesario y de presentarse alguna situación fáctica que así lo ameritara, debía adoptar las acciones necesarias para que la empresa obligada continuara con el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.
Segunda solicitud de cumplimiento
16. Mediante providencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena ordenó enviar el trámite del incidente de desacato a la Corte Constitucional “por considerar que es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por Electricaribe S.A E.S.P a sus trabajadores desincentivando el derecho de asociación y por cuanto la
desobediencia persiste”.
17. En esa decisión, el juzgado indicó que Electricaribe, primero, “consignó inconsultamente a la cuenta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal (no al despacho) una suma sin discriminar a quién y cuánto, la cual no
5Auxilios educativos no salariales; cobertura en seguro de vida no colectivo; cobertura en póliza de exequias; préstamos de vivienda; préstamos por calamidad doméstica; préstamos de destinación específica -educación-; préstamos por libranzas; anticipos de sueldos por orden judicial; bonos canasta de naturaleza no salarial; medicina prepagada no salarial. 9 cumplía con las expectativas de lo obligado”, y segundo, “ha celebrado una transacción con algunos trabajadores condicionándola a la pérdida de conquistas laborales lo que demuestra que aún hoy sigue la empresa realizando prácticas que desincentivan el derecho de asociación sindical”.
18. De igual forma, resaltó que en el interregno del incidente de desacato se han presentado tres acciones de tutela, Electricaribe ha insistido en el cumplimiento pero no ha logrado probarlo, y la Policía no ha cumplido la orden de arresto del representante legal de la empresa pese a que da ruedas de prensa, entrevistas y es un funcionario ampliamente conocido. Así mismo, indicó: “tenemos noticias de que se ha cambiado al interventor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, práctica inveterada de las entidades públicas y privadas que le permite manifestar al sancionado que está en imposibilidad de cumplir, pese a que cuando puso no quiso, pretendiendo con ello evitar la
sanción que se encuentra confirmada y en firme, burlando a la administración de justicia”.
19. El expediente del incidente de desacato fue allegado a esta Corporación el 7 de mayo de 2019.
20. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 20 de marzo de 2019, el representante legal de Sintraelecol, Subdirectiva Seccional Cartagena, solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con base en los
siguientes hechos6: (a)El 13 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de Sintraelecol Subdirectiva Bolivar, solicitó la apertura de un incidente de desacato contra Electricaribe7. Puso de presente que los trabajadores llamados “nuevos convencionados” se rigen por un acuerdo especial que no goza de la categoría de la convención colectiva. Al respecto, indicó: i) quienes suscribieron la convención colectiva pactaron laborar 40 horas semanales, con un horario de 7 a 12 y de 1 a 4 p.m. y en caso de trabajar después de ese horario, la empresa les paga horas extra, mientras que los nuevos convencionados trabajan 48 horas semanales, más de las 4 p.p. y sin el reconocimiento de horas extra; ii) quienes suscribieron la convención colectiva pactaron gozan de transporte especial, mientras que los nuevos convencionados no cuentan con ese beneficio y se les prohíbe hacer uso del mismo; y iii) los convencionados cuentan con transporte especial, préstamos para vivienda, préstamos por calamidad, auxilio de energía, becas escolares y auxilios de universidad, entre otros, en tanto los nuevos convencionados no gozan de tales beneficios.
6Los hechos narrados por el peticionario fueron complementados con la información que obra en los documentos que se anexan a la solicitud y en el expediente del incidente de desacato, con el fin de dar mayor claridad a los mismos. 7 Folios 1 a 3, cuaderno 1, expediente de incidente de desacato. 10 Por otro lado, manifestó que la empresa ha negado el reconocimiento y pago de un bono por 2 millones de pesos que le reconoció a los trabajadores corporativos y a las demás subdirectivas de la Costa Atlántica. Finalmente, adujo que si bien fueron cancelados los bonos sodexo pax, esto se hizo únicamente para los años 2014 y 2015, estando en mora de cancelar los correspondientes a los años 2012 y 2013. (b)Mediante proveído del 26 de diciembre de 2016, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena dispuso vincular a la Subdirectiva Seccional Cartagena por ser la que instauró la acción de tutela que dio origen a este asunto y la que ha actuado en todo el trámite de cumplimiento8. Esta seccional coadyuvó el incidente presentado por la Subdirectiva Bolívar. (c)En fallo del 6 de enero de 2017, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena declaró que el representante legal de Electricaribe había sido renuente de cumplir la sentencia de la Corte, y por lo tanto, lo sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por 10 días. Lo anterior, porque i) se dio un trato diferenciado en los contratos de trabajo a los trabajadores denominados
“nuevos convencionados” de los “corporativos”; ii) la rentabilidad de las cesantías no era igual para todos los trabajadores; y iii) en la última política retributiva se excluyó a trabajadores convencionados del bono único y se canceló una suma inferior para los bonos canasta9. (d)Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena en providencia del 23 de mayo de 201710. Estimó que la sentencia de la Corte se orientó a frenar una política de la empresa tendiente a favorecer a los llamados empleados corporativos (no sindicalizados), y tuvo como finalidad procurar la equiparación en cuanto a los beneficios a ambos tipos de trabajadores. Por lo tanto, la protección se brindó a todos los sindicalizados, sin distinguir entre los nuevos y los antiguos11. 8Folios 179 y 180, cuaderno 1, expediente de incidente de desacato. 9Ver anexo 2 de la solicitud. 10Ver anexo 3 de la solicitud. 11Javier Alonso Lastra, representante legal de Electricaribe presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que lo sancionaron, la cual fue decidida en sentencia del 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de septiembre de 2017. // Así mismo, Mirna Wilches Navarro, apodera judicial de Electricaribe, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que sancionaron al representante legal de esa empresa; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la tutela y le otorgó 3
días a la accionante para que expusiera las razones por las cuales Javier Alonso Lastra, representante legal de Electricaribe, no podía interponer la acción de tutela por sí mismo; al no subsanar lo señalado, el Tribunal rechazó la demanda. Contra esta determinación, la apoderada Wilches Navarro interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2017. Ver 11 (e) El 11 de febrero de 2019, 105 trabajadores afiliados a la Subdirectiva Bolívar radicaron ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena el desistimiento del incidente de desacato al no existir mérito para continuar con dicho trámite, en tanto “fueron transadas las diferencias surgidas entre las partes”12. (f) De otra parte, el peticionario sostuvo que para el año 2017 Electricaribe no hizo el aumento salarial correspondiente. Indicó que la empresa le hizo entrega a los trabajadores de un acta de conciliación y transacción denominado “política retributiva variable”, pactando la entrega de una variable económica de 14 millones de pesos, la cual fue cancelada a unos trabajadores y a otros no. (g) Manifestó que con el desistimiento del incidente de desacato, la empresa pretende la terminación del proceso de manera anormal aprovechándose de la necesidad y obligaciones económicas de los trabajadores, y ejerciendo una fuerza sicológica para obligarla a hacer algo en contra de su voluntad13.
(h) Señaló que según Electricaribe, ese dinero sería cancelado una vez el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena recibiera el desistimiento.
21. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) declarar en desacato a la accionada y como consecuencia, ordenar el arresto del representante legal; ii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que inicie un proceso disciplinario por el incumplimiento de una orden judicial; y iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por fraude a resolución judicial.
II. CONSIDERACIONES anexos 4, 5, 6 y 7 de la solicitud.
12Ver anexo 11 de la solicitud. 13Folio 8 de la solicitud. 12
22. Según lo dispuesto en los artículos 2314 y 2715 del Decreto 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva16.
23. Esta Corporación ha señalado que de acuerdo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.