CC - A566-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A566-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A566-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-566/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 566 DE 2024
Expediente: CJU-5052
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintidós Administrativo de Bogotá y elJuzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuitode la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2023[1] el señor Leonel Vicente Pinedo Chaves[2],representado por un curador, mediante apoderado judicial presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3] en contra de la Unidad de Pensiones yParafiscales UGPP. En ese sentido solicitó i) declarar la nulidad de la Resolución RDP 030305 del 21 de noviembre de 2022[4] mediante la cual se negó unasolicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; ii) declarar la nulidad de
la Resolución RDP 002245 del 21 de enero de 2023[5], mediante la cual se decidióun recurso de apelación y; iii) se ordene a la demandada reconocer la pensión desobrevivientes y el pago de las mesadas atrasadas.
2. Destacó el demandante que a su padre César Augusto Pinedo Romero[6], le fuereconocida pensión de jubilación por parte de Cajanal mediante Resolución 15753 del 30 de diciembre de 1985[7], la cual fue reliquidada el 5 de febrero de 1991[8].El 30 de octubre de 2001 el señor Pinedo Romero falleció. Posteriormente, Cajanal mediante Resolución 14950 del 17 de junio de 2022[9] reconoció pensión desobrevivientes a la señora Ligia María Chaves Castillo. El 5 de marzo de 2021 laseñora Chaves Castillo falleció. 3. El asunto se asignó al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá. Mediante providencia del 30 de agosto de 2023[10] esa autoridad declaró su falta decompetencia, teniendo en cuenta que “el conflicto se enmarca en un tema de laseguridad social entre una entidad pública y un beneficiario cuyo causante ostentóla calidad de trabajador oficial en la última vinculación laboral dado que Cajanalfue transformado en una empresa industrial y comercial del Estado cuyosservidores fueron trabajadores oficiales salvo los de dirección y confianza que sontrabajadores públicos, en ese sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en elartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS)”. Enconsecuencia, dispuso la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito-repartode Bogotá.4. Posteriormente, el proceso se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del
Circuito de Bogotá. En auto del 9 de noviembre de 2023[11] ese despacho judicialdeterminó que “el señor Cesar Augusto Pinedo obtuvo su pensión de jubilaciónmediante Resolución 015753 de 1985 como auxiliar administrativo de Cajanalcomo empleado público, pues solo hasta el año 1998 Cajanal se transformó enempresa industrial y comercial del Estado, por lo que la última vinculación delcausante fue como empleado público. En ese sentido, debe tenerse en cuenta lodispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 746 de 2021 en donde seprecisaron las reglas para determinar la competencia entre el juez ordinario laboraly el contencioso administrativo en materia de reclamaciones pensionales. Deacuerdo con lo expuesto, la competencia radica en el juez administrativo dado queel causante para el año 1985 tenía la condición de empleado público y, el régimenpensional es administrado por una persona de derecho público como es la UGPP”.De acuerdo con lo anotado, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[12].
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 17 de enero de 2024 y remitido al despacho el 19 del mismo mes y año[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción administrativa (Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá) yotra de la jurisdicción laboral (Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad).
Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Leonel Vicente Pinedo Chaves en contra de la UGPP. Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda. Por un lado, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá consideró que la competencia radica en el juez laboral de conformidad con el artículo 2 del CPTSS.
A su turno el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad determinó que la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativo según el Auto 746 de 2021 proferido por la Corte Constitucional dada la condición de empleado público del señor Pinedo al momento de causarse la pensión.
La competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[14]
2021 proferido por la Corte Constitucional dada la condición de empleado público del señor Pinedo al momento de causarse la pensión.
La competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[14]
8. La Corte Constitucional en el Auto 314 de 2021 señaló que “respecto de lacompetencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social delos servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige laacreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a lajurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado públicodel demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que leaplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a untrabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral”. 9. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 delCódigo General del Proceso establecen una cláusula general o residual decompetencia para la jurisdicción ordinaria que le otorga el conocimiento de todoslos asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción. Ahora bien,el artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de laseguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente en el contrato de trabajo” y de “la ejecución de obligacionesemanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral queno correspondan a otra autoridad.”. Esta competencia incluye a los trabajadores
oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo[15], poroposición a los empleados públicos quienes tienen una vinculación legal yreglamentaria. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturalezalaboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lacompetencia será de la ordinaria en su especialidad laboral. 10. Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer losprocesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos yel Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicciónordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de lostrabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción estácontenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual estajurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre lasentidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 11. En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lecorresponde conocer los temas laborales relativos a la relación legal yreglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinarialaboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sinimportar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales[16].
12. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escompetente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimientode una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas quealegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la
prestación tuvo la condición de empleado público[17]. Caso concreto 13. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativoes la competente para conocer el presente caso. Esto es así, teniendo en cuenta que: i) La ley 6ª de 1945 dispuso la Creación de la Caja de Previsión Social delEstado – Cajanal – como establecimiento público adscrita al Ministerio delTrabajo. Por su parte, la Ley 3135 de 1968, contempla en su artículo 5º, “laspersonas que prestan sus servicios en los Ministerios; DepartamentosAdministrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleadospúblicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento deobras públicas son trabajadores oficiales”. Posteriormente, la Ley 490 de 1998,transformó la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público enEmpresa Industrial y Comercial del Estado. De acuerdo con lo anterior, se advierteque el señor César Augusto Pinedo Romero para el año 1985 ostentaba la calidadde empleado público, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968,pues solo hasta el año 1998 Cajanal se transformó en empresa industrial y comercial del Estado[18]. ii) Al momento de causarse la prestación el señor Pinedo Romero ostentaba lacalidad de empleado público, dado que “se desempeñó como auxiliaradministrativo grado II, sección de contabilidad de Cajanal, desde el 1 de septiembre de 1958 al 31 de marzo de 1985”[19]. iii) Según el artículo 1 del Decreto 575 de 2013, la UGPP “es una entidadadministrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomíaadministrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda yCrédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151de 2007”.
- Finalmente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente lecorrespondería a una persona de derecho público (UGPP), por lo que se cumplenlos requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. 14. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido dedeclarar que corresponde al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá resolverla demanda presentada por Leonel Vicente Pinedo Chaves en contra de la UGPP.La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicialpara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoVeintidós Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral delCircuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento del procesocorresponde al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá por lo expuesto en laparte motiva.
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-5052 al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y NueveLaboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ÁVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 002ActaReparto.pdf. [ 2 ] Ibidem, folio 42. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2009, confirmada por el TribunalSuperior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, declaró la interdicción por causa deincapacidad mental (esquizofrenia paranoide crónica) y designó como curador a su hermano Adolfredo Pinedo Chaves. La junta de Calificación deInvalidez de Bogotá y Cundinamarca profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Pinedo Chaves en un 64% con fecha deestructuración de invalidez el 23 de abril de 2004. [ 3 ] Expediente digital, 001EscritoDemanda.pdf. [ 4 ] Expediente digital, 001EscritoDemanda.pdf, folio 23. [ 5 ] Ibidem, folio 28.
[ 3 ] Expediente digital, 001EscritoDemanda.pdf. [ 4 ] Expediente digital, 001EscritoDemanda.pdf, folio 23. [ 5 ] Ibidem, folio 28. [ 6 ] Laboró en Cajanal en el cargo de auxiliar administra vo grado II desde el 1 de sep embre de 1958 al 31 de marzo de 1985. Para el año 1985, ostentaba la calidad de empleado público, de conformidad con el ar culo 5 de la Ley 3135 de 1968, pues solo hasta el año 1998 Cajanal setransformó en empresa industrial y comercial del Estado. [ 7 ] Expediente digital, 007RespuestaRequerimientoUGPP.pdf, folio 39. [ 8 ] Ibidem, folio 56. [ 9 ] Ibidem, folio 59. [ 1 0 ] Expediente digital,01AutoRemiteCompetencia.pdf. [ 1 1 ] Expediente digital,04AutoConflictoJurisdiccion.pdf. [ 1 2 ] Expediente digital,05OficioRemiteConflictoCorteConstitucional.pdf. [ 1 3 ] Expediente digital 03CJU5052Constancia de Reparto.pdf. [ 1 4 ] Ver autos 314,329 y 356 de 2021. [ 1 5 ] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de sep embre de 2020 y Consejo Superior de la Judicatura. SalaJurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de sep embre de 2020, citado en el auto 314 de 2021.
[ 1 6 ] Auto 349 de 2024. [ 1 7 ] Ibidem. [ 1 8 ] Auto 2440 de 2023. [ 1 9 ] Expediente digital, 007RespuestaRequerimientoUGPP.pdf, folio 39, 48.