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CC - A566-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A566-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 566 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2549

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Domingo Barraza Cadena y otros, a través de apoderado judicial1, presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Alcaldía Distrital de Barranquilla) y el Concejo Distrital de esa misma ciudad, cuyas pretensiones son las siguientes: “1. Que se libre mandamiento de pago del capital más intereses de ley por las sumas de dos mil noventa y un millones quinientos ochenta y tres mil setecientos sesenta pesos (2.091.583.760), ordenados en la Resolución No. 104 de junio 30 de 2011. Para ello, le aporto copia original de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria y de ser primera copia la cual actúa como título ejecutivo de recaudo.

1 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf), folio 5 Expediente CJU-2549 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

2. Solicito que se utilice como título ejecutivo de recaudo la Resolución No. 104 de junio 30 de 2011, expedida por el Concejo Distrital de Barranquilla.

3. Se ordene a las demandadas el pago de costas y los gastos del proceso”2.

2. La parte demandante manifestó que, en los años 2001, 2002 y 2003, el Concejo Distrital de Barranquilla no les pagó a sus funcionarios los reajustes salariales de ley ni las cesantías, razón por la cual reclamaron su reconocimiento.

3. Afirmaron que el 30 de junio de 2011, el Concejo Distrital de Barranquilla expidió la Resolución N° 104 del 30 de junio de 2011, mediante la cual ordenó reconocer, liquidar y pagar a cada trabajador las sumas allí contenidas, por concepto de reajustes salariales a funcionarios y ex funcionarios de dicha entidad como la indemnización por sanción moratoria de cesantías. Lo anterior, por un valor total de ($2.091.583.760).

4. Agregaron que, por error, el anterior acto administrativo tiene como valor la suma de ($2.077.954.73) pero la suma total de los valores allí relacionados arroja un valor de ($2.091.583.760), cuya corrección fue realizada por la entidad que lo profirió, mediante sello en la parte posterior de dicha resolución.

5. Mediante auto del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Barranquilla rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla3. Lo anterior, al considerar que la parte demandante laboró para el Concejo Distrital de Barranquilla y, por tanto, ostentaban la calidad de empleados públicos. En ese sentido, adujo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4, del CPACA4 y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción competente para conocer el conflicto laboral suscitado entre una entidad de derecho público y un empleado público, es la contenciosa administrativa5.

6. Una vez remitida la demanda al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos6, esta fue asignada al Juez Cuarto Administrativo del Circuito 2 Ibídem, folio 1 3 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf), folios 87-88 4 Ibídem, “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho

público (…)”. 5 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf), folio 87 6 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf), folios 89-92 2 Expediente CJU-2549 M.S. Cristina Pardo Schlesinger de Barranquilla quien, mediante auto del 6 de diciembre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto objeto de estudio en razón al factor de la cuantía. Por lo cual, ordenó su envío al Tribunal Administrativo del Atlántico7.

7. Mediante providencia del 23 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003 – Sala de Decisión OralSección B, realizó el estudio de la cuantía del proceso remitido para su análisis y concluyó que la competencia por dicho factor les correspondía a los juzgados administrativos orales del circuito de Barranquilla8. En consecuencia, se abstuvo de avocar conocimiento del caso y ordenó su remisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla9.

8. En auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento del presente asunto y se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la parte demandada10. Por ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta última decisión11.

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación, abordó como cuestión previa lo atinente a la competencia por jurisdicción del presente asunto

y expuso que: “La Sala se anticipa en señalar, que como el título ejecutivo se deriva de una (sic) acto administrativo que contiene el reconocimiento de una acreencia laboral a favor de los actores, la Jurisdicción competente para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, es la Ordinaria Laboral, puesto que no se trata de un contrato estatal, tampoco de condenas o conciliaciones hechas por esta jurisdicción, tampoco es un laudo arbitral, por lo que, se debe dejar sin efectos jurídicos la actuación adelantada por el a quo y en consecuencia, remitir el expediente a la jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)”12

10. Como fundamento de la anterior postura, el Tribunal hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 29713; 29814; 29915; y el artículo 104, numeral 616, del 7 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf), folios 94-95 8 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf), folio 103. Adujo la autoridad judicial que: “En efecto, vemos que ninguna de las condenas individualmente consideradas contenidas en el título ejecutivo tiene tal entidad pecuniaria que permita a esta corporación asumir el conocimiento de este proceso de ejecución en primera instancia”. 9 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf), folios 100-104 10 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf), folios 108-110. Al respecto, expuso la jueza que: “…la Resolución N° 104 de junio 30 de 2001…aportada con la demanda como título, no

cumple con los requisitos necesarios para la procedencia del mandamiento ejecutivo, pues carecen del requisito de autenticidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 246 del CGP y 215 del CPACA…” porque se trata de una copia sin constancia de ser auténtica. 11 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf), folios 113-120 12 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf -), folio 140 13 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: … 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa…”. 3 Expediente CJU-2549 M.S. Cristina Pardo Schlesinger CPACA17. Bajo este marco normativo, el tribunal enfatizó que la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer los procesos ejecutivos “derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto, en relación con los actos originados en la contratación estatal”18. Y, que el CPACA de forma taxativa define los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, sin que mencione dentro de los mismos “los ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga unas acreencias laborales reconocidas”19. Agregó que el artículo 2°, numeral 5°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social20, atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia

general de la ejecución o los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo21. Esto es, indicó, tiene una competencia residual respecto al conocimiento de ejecuciones derivadas de obligaciones laborales o de trabajo, razón por la cual, no puede leerse de manera aislada lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 297 del CPACA. Adicional a lo anterior, sustentó su postura en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y estudios doctrinales22, con base en los cuales afirmó que “cuando se trata de procesos ejecutivos laborales, por medio del cual se pretende el pago de una suma de dinero reconocida mediante acto administrativo, quien debe conocer es la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un proceso ejecutivo ordinario de carácter laboral”23.

11. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dejó sin efectos jurídicos la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Y, anticipó que, si el presente caso no era asumido por los jueces laborales del circuito, desde ahora, proponía colisión de competencia negativa, para que fuera resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 14 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf -), folio 140. El Tribunal afirmó que: ”El artículo 298 siguiente, establece el procedimiento para los casos previstos en los numerales 1° y 2°” del artículo 297 del CPACA.

15 Ibídem. El Tribunal afirmó que: “el artículo 299, se refiere a la ejecución en material (sic) de contratos y de condenas a entidades territoriales”. 16 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO… 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 17 Ibídem, folios 140 y 141 18 Ibídem, folio 141 19 Ibídem 20 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 21 Ibídem, folio 141 22 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf -), folios 142-143. 23 Ibídem, folio 143 4 Expediente CJU-2549 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

12. El 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, expidió un auto mediante el cual estimó que si bien, mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, declaró sin efectos la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y declaró la falta de

jurisdicción para conocer del presente asunto, lo procedente era proponer conflicto negativo de jurisdicción. Ello, por cuanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla ya había declarado la falta de jurisdicción para conocer de este proceso24. De modo que, dejó sin efectos los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva de la providencia del 10 de septiembre de 2020, que ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral y, en su lugar, dispuso su envío al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia planteado25.

13. Mediante oficio del 25 de enero de 2022, el el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria26.

14. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 7 de marzo de 2023 y entregado al despacho el 10 de marzo siguiente27.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones28.

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

201529. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

16. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se

presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea 24 Archivo digital (01. EXPEDIENTE 2018-00367-JF.pdf -), folios 152-154 25 Ibídem 26 Archivo digital (02. Oficio Remisorio .pdf -) 27 Archivo digital ( 03Constancia de Reparto CJU-2549.pdf -) 28 Aparte considerativo extraído del Auto 261 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Exp. CJU1975. 29 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5 Expediente CJU-2549 M.S. Cristina Pardo Schlesinger porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»30.

17. En particular, la jurisprudencia constitucional determina que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos31: i) Subjetivo. Requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones32. ii) Objetivo. Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que se encuentre en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional33. iii) Normativo. Las autoridades en colisión deben haber manifestado

expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto34.

18. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos

por las razones que pasan a exponerse: (i) El conflicto negativo se produce entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. Como se observa, las dos autoridades que están rechazando la competencia sobre este asunto pertenecen a distintas jurisdicciones, por tanto, se cumple el presupuesto subjetivo. (ii) La controversia suscitada entre dichas autoridades judiciales se relaciona con la competencia para conocer de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de acreencias laborales contenidas en un acto administrativo. Esto es, la Resolución N° 104 del 30 de junio de 2011. En ese sentido, se cumple el presupuesto objetivo, pues hay un trámite judicial cuya resolución está pendiente de definirse. 30 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 31 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 32 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

Ley 1957 de 2019). 33 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 34 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 Expediente CJU-2549 M.S. Cristina Pardo Schlesinger (iii) Los dos despachos judiciales alegaron fundamentos de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en relación con el proceso referido. Por una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que con base en lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4°, del CPACA, y en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces administrativos son los que deben conocer del trámite del presente proceso porque se trata de un conflicto laboral suscitado entre empleados públicos y una entidad de naturaleza pública. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, argumentó que de una lectura armónica de lo dispuesto en los artículos 297, 298, 299 y 104 del CPACA; el artículo 2°, numeral 5°,

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral de los procesos ejecutivos laborales en donde se pretende el pago de sumas de dinero reconocidas mediante acto administrativo. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos35.

19. Mediante Auto 613 de 202136, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Para sustentar lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, por una parte, que el artículo 104 en su numeral 6 del CPACA restringe la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de procesos ejecutivos relacionados con: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción administrativa, (iii) laudos arbitrales en los que haga parte una entidad pública y (iv) los originados en contratos celebrados con entidades estatales.

20. Adicional a lo anterior, la Corte ha establecido que: “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula

35 Aparte considerativo extraído del Auto 261 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Exp. CJU1975. 36 Reiterado, entre otros, en el Auto 621 de 2022, Auto 925 de 2022, Auto 070 de 2022 y 1454 de 2022. 7 Expediente CJU-2549 M.S. Cristina Pardo Schlesinger expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante…”37.

21. Por otra parte, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”38.

III. CASO CONCRETO

22. La Corte Constitucional concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el presente asunto de acuerdo con la regla establecida en el Auto 613 de 2021. Lo anterior en razón a que el actor pretende la ejecución de una obligación de carácter laboral reconocida a través de un acto administrativo: la Resolución 104 del 30 de junio de 2011. En ese contexto, la pretensión de pago que busca la parte demandante no incluye aquellas que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA.

23. En ese sentido, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 (numeral 5) del Código Procesal del Trabajo, la Sala ordenará remitir el proceso al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Barranquilla.

24. Regla de decisión: «La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y

la Seguridad Social»39.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el señor Domingo Barraza Cadena y otros, en 37 Auto 509 de 2022. Exp. CJU-1052. MP. José Fernando Reyes Cuartas, cuya regla de decisión ha sido reiterada, entre otros, mediante Auto 921 de 2022. Exp. CJU-1510. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.5. 39 Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU-299

8

Expediente CJU-2549 M.S. Cristina Pardo Schlesinger contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de esa misma ciudad. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2549 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

9 Expediente CJU-2549 M.S. Cristina Pardo Schlesinger Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 10

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