CC - A567-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A567-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
1 Auto 567/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional Dentro de la sentencia T464 de 2015 no se observa la materialización de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente judicial, ni del sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni del fijado por el Consejo de Estado frente a la posibilidad que los funcionarios de carrera retirados de sus cargos en procesos de restructuración administrativa, puedan demandar el acto u oficio de comunicación de supresión.
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-464 del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Expediente: T-4.875.400.
Acción de Tutela instaurada por Fabiola Gaona Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Tunja.
Peticionaria: María del Pilar Cubillos García, apoderada de la señora Fabiola Gaona Muñoz.
Decisión: denegar por incumplimiento de causal de nulidad alegada.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Fabiola Gaona Muñoz contra la Sentencia T-464 del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Séptima de Revisión esta Corporación.
1. ANTECEDENTES La señora Fabiola Gaona Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Tunja, por considerar que estas dependencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía anular su desvinculación de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá.
1.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIERON
LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-464 DE 2015,
EXPEDIENTE T-4.875.400.
La accionante manifestó que laboró para el Departamento de Boyacá desde 23 de mayo de 1995, al 31 de diciembre 2001, tiempo en el cual ejerció funciones de Auxiliar Administrativo 550-05 y se encontraba
inscrita en carrera administrativa. Sin embargo, a raíz de un proceso de restructuración adelantado por dicha entidad pública, fue notificada mediante oficio del 27 de diciembre de 2001 de su desvinculación del cargo. Señaló que a raíz de lo anterior, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Boyacá, sobre la cual, el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Tunja se inhibió de pronunciarse sobre la ilegalidad del oficio expedido el día 27 de diciembre de 2001. En este mismo sentido, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó esta decisión, hecho que generó las siguientes razones de inconformidad por parte de la peticionaria: 3 1.1.1. En primer lugar, aseguró que las decisiones de instancia incurrieron en una violación directa de la Constitución Política y del precedente constitucional, pues según la Sentencia T-446 de 2013, la Corte señaló que: (i) respecto de los cargos formulados contra oficios de comunicación no opera la inhibición de los jueces; (ii) bajo el principio de confianza legítima, el afectado sólo se encuentra obligado a demandar el acto que la entidad notificó como causante de despido; y (iii) los jueces no pueden exigir que se demanden todos los actos de incorporación. 1.1.2. En segundo lugar, adujo que en el proceso de restructuración de la Gobernación de Boyacá se expidieron actos administrativos de carácter
impersonal y abstracto, que únicamente suprimieron algunos cargos, pero no ordenaron los despidos. Agregó que los oficios emitidos fueron falsamente motivados, pues no fue cierto que por el Decreto 1844 de 2001 se haya ordenado el despido; además, el acto de incorporación a la nueva planta no fue notificado como causante del mismo. 1.1.3. En tercer lugar, alegó que existió un defecto fáctico por inadecuada e ilegal valoración probatoria del estudio técnico allegado al proceso, pues no es cierto que el despido fuera consecuencia del Decreto 1844 de 2001, ya que al no estar dirigido contra una persona en particular, no creó ni modificó los derechos de un empleado específico. Además, el oficio notificado el día 28 de diciembre de 2001 se encontraba firmado por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, quien no tenía competencia para ello. 1.1.4. En cuarto lugar, sostuvo que los jueces demandados incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que no interpretaron correctamente el Código Civil, el artículo 41 de la Ley 443 y el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998. Arguyó que estas normas establecen que los estudios técnicos de restructuración deben ser elaborados por “profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas”, requisito que no se cumplió, pues en el documento participó un economista con especialización en finanzas. 1.1.5. En quinto lugar, expuso que se presentó una violación directa de la Constitución Política, pues los jueces no advirtieron que ella hacía parte
del sindicato de la entidad y por ello se le debía garantizar un espacio de participación antes del proceso de restructuración. 1.2. DECISIONES DE INSTANCIA. 4 1.2.1. Decisión de Primera instancia – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. En fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), esta dependencia judicial negó la protección de los derechos invocados, al estimar que: (i) no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que en los eventos en que un acto general suprima empleos y exista un acto de incorporación que identifique funcionarios, deberán demandarse mediante solicitud de inaplicación por ilegalidad o inconstitucionalidad, mas no la comunicación, porque es un simple acto de administración o de ejecución; (ii) no se presentó un defecto fáctico, pues la actora fue requerida en ambas instancias del proceso ordinario para cancelar el valor de las copias que permitirían allegar el correspondiente estudio técnico de reestructuración, sin embargo ella nunca cumplió esta carga procesal y por ello no aportó el documento solicitado; y (iii) no se presentó defecto material o sustantivo, pues los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo, sobre participación de terceros que pueden ser afectados con un acto administrativo que va a ser proferido, no son aplicables en el trámite de restructuraciones administrativas, toda vez que se refieren a circunstancias especiales
distintas a la de este caso. 1.2.2. Decisión de segunda instancia – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. El día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), este tribunal decidió confirmar el fallo impugnado, en consideración a las siguientes razones: (i) no existió desconocimiento del precedente judicial, pues, a raíz de las particularidades de cada proceso de restructuración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que no puede establecerse una regla prima facie sobre los actos administrativos que deban demandarse en estos eventos; (ii) no se presentó un defecto fáctico en la apreciación del a quo, puesto que en el expediente constan las actas de requerimiento a la peticionaria para que sufragara el valor de las copias correspondientes al estudio técnico, las cuales no fueron atendidas por ella y, por no cumplir ésta carga procesal, las autoridades tuvieron que inhibirse de pronunciarse al respecto; y (iii) tampoco se presentó defecto sustantivo, ya que las autoridades judiciales en el proceso ordinario realizaron un análisis detallado del marco jurídico de supresión en entidades públicas, sobre el cual basaron sus decisiones. 5 Además, la acción de tutela no es el escenario judicial para discutir en tercera instancia esos términos.
1.3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN EN LA SENTENCIA T-464
DE 2015. 1.3.1. Luego de exponer los requisitos generales y específicos contemplados en la Sentencia C-590 de 20051 para la procedencia de acciones de
tutela contra providencias judiciales, la sentencia desarrolló un examen legal y jurisprudencial del marco aplicable a los funcionarios inscritos en carrera administrativa que son removidos de sus cargos mediante procesos de restructuración de la administración pública. Al respecto, explicó que dichos empleados se vinculan al sector público luego de un proceso de selección de personal, a través del cual los interesados ingresan a un concurso donde se evalúan sus capacidades académicas y profesionales, con el propósito identificar el postulado que mejores aptitudes reúna para ocupar el cargo ofertado. Agregó que la vinculación a los cargos del sector público mediante el sistema de carrera implica ingresar a un concurso de méritos para demostrar las calidades y cualidades para ejercer el empleo al cual se aspira, de manera que la selección del funcionario no sea sujeta a injerencias de tipo clientelista2. En este mismo sentido, indicó que el artículo 125 de la Constitución Política consagra la carrera administrativa como un mecanismo que, por regla general, le permite al Estado escoger a los funcionarios que habrán de conformar el recurso humano para el ejercicio de ciertas funciones públicas3. 1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 En relación con la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, dispone: “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con
base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. 3Constitución Política de 1991, artículo 125: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. 6 1.3.2. De igual forma, la Sala analizó las sentencias C-1230 de 20054, C-479 de 19925, C-734 de 20036, C-048 de 19977, T-734 de 20008, C-501 de 20059, C-795 de 200910, T-446 de 201311 y T-146 de 201412; así como la Sentencia del día cuatro (04) de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda13, a través de las cuales logró concluir que en los eventos que un funcionario inscrito en carrera administrativa sea desvinculado por
supresión de cargos en procesos de reestructuración de entidades públicas, éste tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrá elegir entre ser reincorporado a un empleo igual o equivalente, o recibir indemnización. En caso de presentarse discrepancias sobre el proceso de retiro, el funcionario desvinculado podrá iniciar proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, podrá discutir sobre los puntos objeto de su inconformidad. Igualmente, sostuvo que en los eventos en que dicha acción tenga como sustento el oficio de comunicación de retiro, los jueces no podrán oponer la excepción de inepta demanda para declararse inhibidos de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra dicho acto de comunicación, sino que deberán resolver sobre los mismos, pues, en garantía del acceso a la administración de justicia, se interpreta que el acto oficio de comunicación es un acto que imprime eficacia y validez al acto administrativo principal de restructuración. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. 4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.
6 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ibíd. 12 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 1.3.3. Ahora bien, en relación con los presupuestos materiales del asunto, la Sala encontró que dentro del expediente T-4.875.400 se había presentado una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Fabiola Gaona Muñoz, razón por la cual revocó las sentencias objeto de revisión y concedió la protección de los derechos invocados. En este sentido, ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia, emitiera en primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en el fallo. La Sala sustentó su decisión en las siguientes razones: 1.3.4. Existencia de defecto material o sustantivo. 1.3.4.1. En primer lugar, la Sala expuso que la jurisprudencia constitucional vigente otorga el derecho al funcionario de carrera desvinculado para demandar el oficio de comunicación de supresión del cargo como consecuencia de un acto principal que restructura una entidad pública. Para estos efectos, reiteró que dicha tesis no sólo es posible advertirla en Sentencia T-146 de 2014, sino también en la Sentencia T-446 de
2013, donde esta Corporación determinó, en base a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el oficio de comunicación del retiro es un acto que se integra al acto principal de supresión de cargos y, por ello, una vez notificado, imprime eficacia y validez al acto administrativo principal. Así las cosas, indicó que el análisis desplegado por los jueces accionados no consideró lo expuesto por la jurisprudencia constitucional para estas eventualidades, así como tampoco advirtió que la argumentación relacionada en el escrito de tutela se dirigía igualmente a desvirtuar el acto administrativo principal contenido en el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001. 1.3.4.2. En segundo lugar, en relación con el argumento por el cual los jueces de instancia no interpretaron correctamente el Código Civil, el artículo 41 de la Ley 443 y el artículo 150 del Decreto 1572 de 199814, pues en el documento participó un economista con especialización en finanzas, la sentencia explicó que la Sala no contaba con elementos materiales para determinar que efectivamente los estudios técnicos no fueron sustentados en razones ajustadas a las calidades profesionales que se requerían para su elaboración. Además, expuso que la accionante no 14 Por los cuales se establece que los estudios técnicos de restructuración deben ser elaborados por “profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas”. 8 aportó prueba o concepto profesional donde se lograra explicar a los jueces las razones por las cuales un economista con especialización en finanzas no es un profesional idóneo para participar en la elaboración de un proyecto de restructuración administrativa, más aún si se tiene en cuenta que este tipo de procesos se desarrollan, generalmente, con el
propósito de imprimir eficiencia administrativa y financiera a la entidad pública, temas que tienen estrecha relación con la profesión del técnico cuestionado. 1.3.4.3. En tercer lugar, la actora alegó que en el proceso de restructuración de la Gobernación de Boyacá se expidieron actos administrativos de carácter impersonal y abstracto, que únicamente suprimieron algunos cargos, pero no ordenaron los despidos. Además, adujo que los oficios emitidos fueron falsamente motivados, pues no fue cierto que por el Decreto 1844 de 2001 se haya ordenado su despido, más aún cuando el acto de incorporación a la nueva planta no fue notificado como causante de retiro. En relación con este argumento, la sentencia señaló que el mismo no estaba llamado a prosperar, ya que del acto administrativo principal15 se desprende que el Gobernador de Boyacá, dentro del ámbito de facultades que le confiere la ley, dispuso suprimir el cargo que venía desempeñando la accionante (Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05)16. Además, a través de la comunicación del día 28 de diciembre de 200117, la Gobernación dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de ofrecer a la demandante tratamiento preferencial para ser incorporada en un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal, u optar por la indemnización, por lo cual, para la Sala fue notorio que la Administración Departamental de Boyacá ofreció a la señora Gaona Muñoz la oportunidad de continuar vinculada en la nueva planta de personal o, en caso de no poderse, recibir su respectiva indemnización
como lo establece la ley. 1.3.5. Existencia de defecto procedimental absoluto En relación con este defecto, inicialmente explicó que el precedente constitucional ha sostenido que el mismo puede surgir también por excesivo ritual manifiesto, en aquellos eventos en los cuales el 15 Fls. 4-9. Cd. 1 16 Fl. 5. Cd. 1 17 Fl. 10. Cd. 1 9 funcionario judicial: (i) no advierte que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva sin importar los hechos probados en el caso concreto; o (iii) aplica rigurosamente el derecho procesal a pesar que ésta actuación devenga en detrimento de los derechos fundamentales18. De esta forma, la Sala encontró que los jueces de instancia habían incurrido en un exceso ritual manifiesto dentro del análisis del caso, toda vez que en estos eventos los jueces debieron dar una interpretación favorable al funcionario desvinculado, sin posibilidad de oponer el argumento de inepta demanda para declararse inhibidos respecto a las solicitudes que se le presentan en relación con el oficio de comunicación de retiro, pues se configuraría un obstáculo al derecho a la administración de justicia del funcionario. 1.3.6. Inexistencia de defecto fáctico. Sobre este asunto, la sentencia señaló que durante todo el proceso contencioso, así como en el de tutela, la peticionaria nunca aportó prueba alguna a partir de la cual, por lo menos, pudiese inferirse que ella gozaba de mejor derecho que los demás trabajadores de la planta. Así también, indicó que del expediente se lograba desprender que ella
nunca manifestó esta circunstancia ante la Administración Departamental, ni puso en conocimiento del juez laboral esta situación, razón por la cual, la Sala no contaba con elementos de juicio para determinar que, efectivamente, la señora Gaona Muñoz tenía el derecho de oponer el fuero sindical contra el proceso de supresión de cargos adelantado por la Gobernación de Boyacá.
1.4. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENICA T-464 DE 2015.
El día treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), la señora María del Pilar Cubillos García, como apoderada de la señora Fabiola Gaona Muñoz, presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-464 de 2015. El escrito fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el día tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015) al despacho del suscrito Magistrado. La nulicitante manifiesta que se presentó una causal de nulidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en consideración a las siguientes razones: 18 Sentencia T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 1.4.1. En primer lugar, alega que la Sentencia T-464 de 2015 desconoció la doctrina sentada por la Sala Segunda de Revisión mediante Sentencia T-153 de 2015, en la cual la Corte estableció que no se puede exigir al empleado desvinculado que demande los actos de incorporación, pues mediante el principio de confianza legítima debe entenderse que sólo se debe demandar el acto que la entidad le indicó su despido, es decir, el
oficio de comunicación. En este sentido, aduce que la sentencia cuestionada desconoció este precedente porque tomó como principal el Decreto de restructuración y por la teoría del acto integrador afirmó que el oficio de comunicación demandado fue el que imprimió eficacia y validez al retiro del cargo. 1.4.2. En segundo lugar, indica que la Sentencia T-464 de 2015 desconoció también la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no es cierto que haya cambiado su doctrina a partir del año 2010, toda vez que desde el año 2002, antes de la teoría del acto integrador, ya este tribunal aceptaba que se demandara la nulidad de los actos de comunicación que notificaban el retiro de un funcionario de carrera. 1.4.3. En tercer lugar, asegura que la sentencia cuestionada desconoció la confianza legítima que reviste a los accionantes cuando entablan demandas y esperan que éstas sean resultas conforme a la jurisprudencia vigente, por lo cual en este caso existió vulneración al debido proceso de la accionante.
2. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2.1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS
PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del
Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales: 11 2.1.1. En primer lugar, el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación19, razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 2.1.2. En segundo lugar, pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de una magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado. 2.1.3. En tercer lugar, dada la imposibilidad general de interponer recurso
alguno contra una sentencia de tutela y, sólo por excepción, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales en la sentencia judicial, la única vía procedente para evidenciarlas es a través de la solicitud de nulidad. 2.1.4. En cuarto lugar, es importante resaltar que la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no constituye un recurso contra ella, sino que se trata de una petición que genera un incidente especial y particular al interior de la Corte porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar las presuntas irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional pero no a reabrir el debate resuelto en la providencia. 2.1.5. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-464 de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Fabiola Gaona 19 Artículo 49 de la Carta Política. 12 Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Tunja.
2.2. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS
SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN
DE ÉSTA CORPORACIÓN.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es
producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: 2.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales. 2.2.1.1. Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 199120. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones21, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 200622, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la 20 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. 13 sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad. 2.2.1.2. Legitimación en la causa. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión23. 2.2.1.3. Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte
anule el proceso”. En este sentido, la jurisprudencia ha expresado24 en varias oportunidades que, quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida25, tendientes a demostrar que el pronunciamiento contiene irregularidades que vulneran el debido proceso. En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de
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