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CC - A567-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A567-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 567/19 IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Diferencias con la apelación IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Alcance El recurso de impugnación garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión, pues el juez que concede el recurso “puede de oficio solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas, cotejar el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo, en fin desplegar todas las actuaciones necesarias”. Además, en la decisión de segunda instancia no se aplica el principio de no reformatio in pejus (no agravar la situación del apelante único), -salvo en lo atinente a las condenas de carácter económico, esto es, de indemnizaciones y pagos-. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No presentación Omitir la presentación del recurso tiene el efecto de que la providencia adquiera fuerza ejecutoria y posteriormente, acaecido el trámite de revisión ante esta Corte, toma efectos de cosa juzgada constitucional. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Extemporaneidad La presentación extemporánea no surte efectos, pues el término de tres días fijado expresamente en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisión Cuando no se tramita el recurso de impugnación por una conducta imputable

al juez de primera instancia, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia y además, se incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP (…) El efecto de la omisión antedicha es que “la Corte Constitucional no puede continuar adelante con el trámite de revisión hasta tanto no se tramite íntegramente la segunda instancia”, lo cual, en todo caso, supone la presentación oportuna, es decir, dentro del término señalado en la ley. CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional NULIDAD INSANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Revivir un proceso legalmente concluido, proceder contra sentencia ejecutoriada del superior u omitir íntegramente la respectiva instancia Cuando el juez procede contra sentencia ejecutoriada del superior, desconoce la obligatoriedad derivada de la organización jerárquica de la administración de justicia, la cual se fundamenta en el deber de obediencia a lo resuelto y a las reglas de organización judicial. Dicha causal de nulidad, en términos de la doctrina, obra “como un llamado de alerta para el respeto a la jerarquización de la rama judicial”. En los eventos en los que el juez revive trámites de procesos legalmente terminados, este actúa sin competencia y por ello, su actuación es contraria a la ley, siempre y cuando, esa nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas decididas en el proceso finalizado. En consecuencia, todo lo actuado una vez culmina el trámite de

tutela se declara nulo. Finalmente, pretermitir íntegramente una instancia tiene el efecto de desconocer garantías fundamentales del debido proceso (artículo 29 Superior) y por consecuencia, al ser una omisión de tal entidad, se sanciona con la nulidad de todo lo actuado

Referencia: Expediente T-7.448.861

Acción de tutela interpuesta por Oraida Jiménez Acosta y otros, contra la Electricaribe S.A. ESP.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El señor Jorge Luis Vence Pareja1, apoderado de Oraida Jiménez Acosta y 31 personas más, instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección transitoria de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por Electrificadora del Caribe S.A.

ESP (en adelante, “ELECTRICARIBE”)2. Sostiene que la accionada ordenó el 1 Quien presentó el amparo fue Juan Carlos Hernández Boneu; luego, su poder fue sustituido a Jorge Luis Vence Pareja, lo cual se reconoció en auto de

admisión de la acción de tutela. Ver: cuaderno de revisión, folio 183 y 179. 2 Advierte la Sala que el expediente no hay constancia del acta individual de reparto, y a partir del auto admisorio y de los fallos respectivos, no es posible establecer la fecha de presentación de la demanda de tutela. 2 corte o suspensión del servicio de energía en la empresa en la que trabajan el grupo de accionantes, Echeverry Gutiérrez & Cía., Sociedad en Comandita Simple, (en adelante “EG & Cía., SCS”), y que dicha decisión es arbitraria, y afecta el derecho al trabajo de sus representados. Solicita que se ordene a ELECTRICARIBE que se abstenga de efectuar el corte o suspensión del servicio hasta que no haya una sentencia judicial en firme de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, que defina el monto de la deuda del empleador de los accionantes frente a la empresa accionada3. Como medida cautelar solicitó la interrupción de la orden de suspensión o corte del servicio en las instalaciones de EG & Cía., SCS.

B. HECHOS RELEVANTES

2. Los 32 accionantes son empleados de la empresa EG & Cía., SCS ubicada en la hacienda “La Veguita” en el corregimiento Los Ponedores del Municipio de San Juan del Cesar (Guajira). El objeto social de la compañía es la producción y comercialización de alimentos, particularmente la cría de peces en estanques y procesamiento de carne de cordero. El desarrollo de esta actividad industrial exige la conexión al servicio de energía eléctrica por el uso, entre otros, de frigoríficos para la refrigeración de las carnes, aireadores y

canales de oxigenación para los tanques.

3. Desde 2014, ELECTRICARIBE y la empresa EG & Cía., SCS vienen presentado disputas originadas en el pago de las facturas de energía eléctrica, pues la empresa antedicha ha incurrido en mora, y de manera reiterada viene interponiendo los recursos ordinarios contra algunas de las facturas4.

4. ELECTRICARIBE adelantó un proceso ejecutivo singular contra EG & Cía., SCS por el incumplimiento en el pago de las facturas de los servicios de energía eléctrica. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Civil Octavo del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de las “cuentas corrientes, cuentas ahorros, CDT” de EG & Cía., SCS., por la suma de $842.742.211 m/cte. En la misma providencia, ordenó el embargo y secuestro preventivo del predio “La Veguita”5.

5. El 30 de julio de 2018, ELECTRICARIBE expidió el descargo Nº 47.504 sobre la base de que EG & Cía., SCS tiene “una alta cartera” pendiente de pago y por ello, hay lugar a un “corte drástico por incumplimiento [del] contrato”6. Dicha orden está fundada en facturas que no están en estado de reclamación, es decir, susceptibles de ser cobradas. 3 Según consta en cuaderno de revisión, folios 4 y 42, existe un proceso ejecutivo singular adelantado por ELECTRICARIBE contra EG & Cía, SCS.

En primera instancia, el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla “libró [un] mandamiento de pago por valor de $561.828.141 [pesos (m/cte)]”, sin

embargo, dicha providencia se impugnó y, a la fecha, la Sala no tiene conocimiento sobre una decisión de segunda instancia. 4Según consta en cuaderno de revisión, folios 1595 Según consta en el cuaderno de revisión, folio 135. 6Según consta en cuaderno de revisión, folio 54. 3

6. El 8 de agosto de 2018, ELECTRICARIBE solicitó al comandante de la Policía del Departamento de La Guajira, el acompañamiento para la protección de “la integridad física del personal asignado (…) y (…) la conservación de los medios utilizados”7, para la realización de la diligencia de suspensión del servicio de energía, como consecuencia de la mora en el pago de las facturas de EG & Cía., SCS.

7. El 14 de agosto de 2018, ELECTRICARIBE emitió la orden Nª 2540761 que disponía el corte y suspensión de la prestación del servicio de energía en las instalaciones de EG & Cía., SCS, con base en la falta de “pago de la facturación del servicio [de energía eléctrico] prestado”8. Dicha orden fue notificada a la empresa accionada9; sin embargo, la Sala resalta que la suspensión del servicio, a pesar de la notificación antedicha, no se ejecutó10.

8. En el estado de cuenta del 18 de agosto de 2018 se evidencia que el total del monto adeudado, con los respectivos intereses de mora, es de $1.128.433.232 (m/cte). El total de este saldo no incluye la deuda relativa a

los 35 recibos que se encuentran en estado de reclamación y cuyo monto asciende a los $ 741.543.850 (m/cte)11.

9. El 27 de agosto de 2018, la sociedad EG & Cía., SCS, radicó en la Oficina de Trabajo la solicitud de autorización para la suspensión colectiva del contrato de trabajo entre el empleador y los 77 trabajadores por el término de cinco meses, invocando la fuerza mayor según el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo12. Mencionó que la actividad productiva, industrial y comercial de la empresa requiere la conexión al servicio de energía eléctrica por el tipo de maquinaria que sus trabajadores deben operar. Como consecuencia, explica que existe una situación de fuerza mayor, pues (i) con la suspensión del servicio de energía eléctrica no se pueden ejecutar las labores contratadas y (ii) “la empresa [EG & Cía., SCS,] [no cuenta] con la disponibilidad presupuestal y financiera que permita cubrir [la] deuda y continuar simultáneamente con la ejecución de los contratos de trabajo”13.

10. El 30 de agosto de 2019, EG & Cía. SCS notificó a todos los trabajadores la solicitud de suspensión colectiva de los contratos de trabajo que había presentado ante la Oficina de Trabajo.

C. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

11. Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) admitió la demanda de tutela y vinculó, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,

7Según consta en cuaderno de revisión, folio 56.

8 Según consta en cuaderno de revisión, folio 57. 9 Según consta en cuaderno de revisión, folio 59. 10 Según consta en cuaderno de revisión, folio 192. 11Según consta en cuaderno de revisión, folio 202. 12El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo se suspende: “1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución (…)”. 13 Según consta en cuaderno de revisión, folio 42. 4 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a EG & Cía. SCS14.

12. Diana Carolina Manga Maldonado, apoderada general de ELECTRICARIBE, en escrito del 3 de octubre de 2018, solicitó la improcedencia del amparo presentado por cuatro razones: (i) falta de legitimación por activa, pues ninguno de los accionantes tiene la calidad de parte en el contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre ELECTRICARIBE y EG & Cía. SCS; (ii) falta de legitimación por pasiva, en virtud del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “[n]o se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”, pues la orden de suspensión del servicio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994; (iii) ausencia del requisito de subsidiariedad pues las pretensiones versan sobre obligaciones contractuales y son de naturaleza meramente económica; y (iv) la no acreditación del perjuicio irremediable.

Finalmente, señala que la suspensión del servicio fue notificada, mas no ejecutada15.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) 16

13. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por falta de prueba del perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, pues lo único que obra en el expediente es la falta de pago del empleador a la empresa accionada, y no la situación de disminución y afectación económica de los accionantes que desconozca sus derechos fundamentales17. Reiteró los criterios expuestos en la sentencia C-150 de 2003, con el fin de indicar que la suspensión del servicio público domiciliario, como consecuencia del incumplimiento del pago de las facturas del usuario, es válida a la luz de las normas vigentes (cita los artículos 32 y 63 del Decreto 1842 de 1991). El fallo de instancia se notificó el 10 de octubre de 2018.

E. DEL TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

14. El 26 de octubre de 2018 la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) remitió a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018. El expediente T-7.136.28518, fue recibido en la Secretaría General de este tribunal el 7 de diciembre del mismo año.

14 Según consta en cuaderno de revisión, folio 183. 15 Según consta en cuaderno de revisión, folio 192. 16 La juez que suscribió la providencia fue la señora Paola Alejandra Peinado Zuleta. 17 Según consta en cuaderno de revisión, folio 211. 18 Según consta en cuaderno de revisión, folio 225 y 227. 5

15. En auto del 28 de enero de 2019, notificado el 11 de febrero del mismo año, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional resolvió: “OCTAVO. EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela de los expedientes estudiados por esta Sala de Selección en sesión del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) que no fueron mencionados en el numeral sexto del presente auto”19.

Dentro de la orden de exclusión antedicha, se encontraba comprendido el expediente T-7.136.285 – ver supra, 14 y Error: Reference source not found –.

16. El 12 de marzo de 2019, la secretaría general de esta Corte, en cumplimiento del auto del 28 de enero de 2019, devolvió el expediente al juzgado de origen20.

F. DEL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN

17. El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) profirió la siguiente providencia: “Como quiera que por error involuntario la notificadora del despacho señora [Beatriz Cuello Bermúdez] no agregó a la presente acción de tutela el escrito de impugnación, la misma fue enviada por secretaría a

la Corte Constitucional para su eventual revisión, es por ello que presentada la impugnación de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 remítase el expediente conforme lo ordenado por el artículo 32 ibídem, al Juzgado Promiscuo del Circuito (reparto) de esta localidad”21.

18. En la misma fecha se suscribió una constancia secretarial con el siguiente texto: “(…) dejo constancia que la señora juez la accionante había impugnado entiempo (sic), pero dicho escrito no fue agregado por la notificadora del despacho a la presente acción de tutela por eso remití la misma para su eventual revisión”22.

19. El apoderado de los accionantes presentó tres argumentos para fundamentar el escrito de impugnación23. Primero, los treinta y tres 19 Sala de Selección Número Uno, auto del 28 de enero de 2019. Disponible

para consulta en internet en: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE %20SELECCION%2028%20DE%20ENERO%20DE%202019%20NOTIFICADO %2011%20DE%20FEBRERO%20DE%202019.pdf 20 Según consta en cuaderno de revisión, folio 228. 21 Según consta en cuaderno de revisión, folio 224. La providencia fue suscrita por la Juez Paola Alejandra Peinado Zuleta. 22Cuaderno de revisión, folio 223. La constancia fue suscrita por la Secretaría Luz Marina Fonseca Ovalle. 23 Advierte la Sala que el escrito de impugnación que obra en el expediente es

una fotocopia informal que no acredita su recepción por parte de la secretaría 6 accionantes son terceros interesados en cuanto hace referencia al contrato de prestación de servicios de energía suscrito entre ELECTRICARIBE y EG & Cía. SCS, pues la ejecución de la relación laboral entre los accionantes y EG & Cía. SCS depende de la prestación de dicho servicio. Segundo, existe una afectación al mínimo vital, dado que “no es necesario que se materialice el daño (cesación de pago de salarios) (…), basta solo con que se presente la amenaza del mismo”24. Finalmente, cita la sentencia T-761 de 2015, y explica que ELECTRICARIBE fue negligente en la suspensión oportuna del servicio, por lo que “no puede ahora pretender la suspensión del servicio de forma inconsulta y arbitraria (…) que actualmente afectaría el derecho al trabajo de más de 50 trabajadores”25. En esa línea, reitera que la pretensión en sede de tutela es que la empresa se abstenga de interrumpir el servicio hasta que la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa no resuelva las controversias entre ELECTRICARIBE y EG & Cía. SCS.

20. El 26 de marzo de 2019, en cumplimiento del auto del 4 de marzo de 2019, se remitió el expediente de tutela al Juez Promiscuo del Circuito

(reparto)26.

G. LA DECISIÓN JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) 27

21. Mediante auto del 27 de marzo de 2019 se admitió el recurso de impugnación presentado28, decisión que se comunicó al juez de primera

instancia y a las partes el 28 de marzo del mismo año29.

22. Mediante sentencia del 26 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo presentado para que “en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, restablezcan el servicio de energía eléctrica a la empresa [EG & Cía. SCS] (…), y se proceda por ende a la interrupción de la orden de suspensión y corte drástico del servicio de energía eléctrico (…) hasta tanto se resuelvan los procedimientos litigiosos en la justicia ordinaria laboral, contenciosa administrativa y los cursantes ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”30. del despacho, pues carece de sello o formalidad alguna que evidencie su presentación dentro del término legal. Se anota además que el abogado Juan Carlos Hernández Boneu reasumió el poder que originalmente le habían otorgado los accionantes. 24 Según consta en cuaderno de revisión, folio 220. 25 Según consta en cuaderno de revisión, folio 223.

26Según consta en cuaderno de revisión, folio 228. 27 Sentencia proferida por el Juez Harold Fabián Daza Díaz. 28 Según consta en cuaderno de revisión, folio 231. 29 Según consta en cuaderno de revisión, folios 232 – 236. 30 Según consta en cuaderno de revisión, folio 251. 7

H. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

23. Mediante escrito del 8 de julio de 2019, el apoderado de ELECTRICARIBE solicitó la revisión de la decisión de tutela proferida en segunda instancia –ver supra, 22–. En primer lugar, explicó que no existe legitimación por activa, pues los treinta y tres accionantes no tienen relación alguna con el monto que adeuda EG & Cía. SCS a ELECTRICARIBE.

Segundo, la suspensión del servicio obedece al incumplimiento del contrato de servicio de energía por parte del usuario, situación que, en aplicación del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, deriva en la improcedencia de la acción de tutela. Tercero, la orden de evitar la suspensión del servicio tiene el efecto de equiparar las instalaciones del empleador del accionante, a establecimientos con especial protección constitucional como las cárceles y los hospitales. Cuarto, el fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado, se ordenó su exclusión dentro del trámite de revisión ante la Corte Constitucional mediante el auto del 28 de enero de 2019, y posteriormente a la notificación de dicho auto, cinco meses después de proferido el fallo de primera instancia, se dio trámite a un escrito de impugnación que “no tiene acuse de recibo”.

24. Por medio de auto del 18 de julio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.448.861, correspondiendo esta labor al Magistrado

Alejandro Linares Cantillo31.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

25. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 18 de julio de 2019, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Siete de esta Corte.

B. ASUNTO OBJETO DE ANÁLISIS, MÉTODO Y

ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

26. A partir de la descripción de los hechos, encuentra la Sala que, con posterioridad a la notificación de la orden de exclusión proferida por la Corte Constitucional en el auto del 28 de enero de 2019, el juzgado de primera instancia tramitó un recurso de impugnación con base en un presunto error secretarial. A partir de esta situación fáctica, corresponde a la Sala definir si la presentación y trámite del recurso de impugnación se dio con el cumplimiento de los requisitos de ley y de las garantías propias del debido proceso. Para el efecto, se estudiará (i) el trámite del recurso de impugnación de la acción de tutela, (ii) los efectos que producen las órdenes de selección y exclusión proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo del trámite de revisión, y

(iii) las nulidades insaneables de acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”). 31 Según consta en cuaderno de revisión, folio 13. 8

I. DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN EN EL TRÁMITE DE

TUTELA

27. El artículo 86 CP establece la posibilidad de impugnar los fallos de tutela, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 31 y 32 del mismo Decreto, pues los recursos ordinarios y extraordinarios del CGP no se aplican al trámite de tutela.

28. Sobre el particular, la primera precisión que debe hacerse es que el principio de informalidad, característico de la tutela, naturalmente cobija el recurso de impugnación. De este modo, impugnación y apelación, aunque comparten el hecho de que un superior jerárquico se pronuncie sobre el fallo que se recurre, no son sinónimos. La impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso32. Al respecto, la Corte ha dicho que: “Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria (…). En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con

los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial”33. 32 Sobre la carga de motivación exigida en el recurso de apelación, el CPACA en el artículo 77, numeral 2, dispone que dicho recurso deberá “(…) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.”. La consecuencia de la falta de motivación, o la argumentación deficiente, acarrea el rechazo del recurso de conformidad con el artículo 78 ibidem. En sentido similar, el CGP establece, en relación con el recurso de apelación, en el artículo 320 que “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. El mismo Código, en el artículo 322, reitera la necesidad de motivar, argumentar, o exponer las razones que sustentan el referido recurso. 33 T-459 de 1992. Ver también Sentencia T-100 de 1998.

9

29. La impugnación puede presentarse ante el juez a quien eventualmente se comisionó para hacer la diligencia de notificación del fallo de primera instancia, sin que sea exigible que el interesado impugne directamente ante el despacho que ha proferido la sentencia de tutela34.

30. Dicho recurso se concede en el efecto devolutivo35. Así, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86

CP), las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento con independencia de si se interpuso el recurso de impugnación, pues mientras este se resuelve “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada”36.

31. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la impugnación podrá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo por (i) el Defensor del Pueblo, (ii) el solicitante, (ii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. También puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, (v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también podría impugnar en su calidad de interviniente -además de cuando asume su función de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

32. Presentado el recurso dentro del término por alguno de los sujetos

legitimados, conforme al artículo 32 ibidem, el juez de primera instancia remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente para que decida sobre el recurso, cuya interposición, en términos de esta corporación, es un derecho constitucional de las partes37, y su ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción de tutela38.

33. El término de impugnación comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación de la providencia de primera instancia39, y en el trámite de notificación corresponde al juez poner en conocimiento de las partes la decisión adoptada y la existencia del término legal establecido para impugnar.

Sobre este punto, los tres días han sido entendidos como el término para la interposición del recurso, y la simple presentación dentro del plazo legal es suficiente para dar trámite a la impugnación, pues, como ya se indicó (ver 34Auto A 014A de 1997 35El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de primera instancia puede ser impugnado, “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Sentencias C-122 de 2018, reiterando: T-577 de 1993, T-068 de 1995, T-559 de 1995, T-162 de 1997 y Auto 132 de 2012. 36Sentencia C-367 de 2014. 37 Ver, entre otras, las sentencias T-034 de 1994, T-661 de 2014 y T-286 de 2018. 38Sentencia T-034 de 1994. 39 Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 10 supra, 27), el Decreto 2591 de 1991 no exige la carga de motivación en

cabeza de quien impugna.

34. El recurso de impugnación garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión, pues el juez que concede el recurso “puede de oficio solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas, cotejar el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo, en fin desplegar todas las actuaciones necesarias”40. Además, en la decisión de segunda instancia no se aplica el principio de no reformatio in pejus (no agravar la situación del apelante único), -salvo en lo atinente a las condenas de carácter económico, esto es, de indemnizaciones y pagos41-.

35. La Sala procederá a analizar tres escenarios relativos al recurso de impugnación en el trámite de tutela: (i) la no presentación del recurso; (ii) su presentación extemporánea; y (iii) la no tramitación del recurso por una omisión del juez de instancia.

No presentación del recurso de impugnación

36. Cuando la parte no ejerce la carga procesal de impugnar la decisión del juez de tutela adoptada en primera instancia, el expediente, en todo caso, se remite a la Corte Constitucional para que esta decida sobre su eventual revisión42. En particular, el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]os fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. Ahora bien, si el expediente no es seleccionado –al respecto se recalca que la naturaleza de la revisión es eventual y de ninguna manera constituye un derecho de las partes43

–, la respectiva Sala de Selección ordenará la exclusión y contra tal decisión no procede recurso alguno44. En consecuencia, notificado el auto proferido de la Sala de Selección, concluye el trámite de revisión ante la Corte Constitucional; con ello, el expediente vuelve al juzgado de origen y el fallo adoptado cobra efectos de cosa juzgada constitucional (al respecto la Sala ahondará más adelante: ver supra, 46 - 48).

37. Siendo así, omitir la presen

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