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CC - A568-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A568-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 568 DE 2023

Ref: Expediente CJU-2568

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de diciembre de 2021, el Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas Ltda – CDA de Caldas-, a través de apoderada, interpuso una solicitud de ejecución por el pago de costas ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en contra de Lavautos Chips1. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado Lavautos Chips dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado2, más las costas que el presente proceso ejecutivo generara. 1 Archivo digital (01DemandaEjecutiva.pdf), folio 1 2 En el trámite del medio de control de controversias contractuales de Radicado No. 201600332, se

condenó a Lavautos Chips al pago de las costas que se pretenden ejecutar en el presente caso. Expediente CJU-2568 MS. Cristina Pardo Schlesinger

2. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales3. Al respecto, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 20114: (…) la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los Juzgados Civiles Municipales, ello teniendo en cuenta la cuantía determinada en el proceso ejecutivo (…)5.

La anterior conclusión también la fundamentó con base en lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso6, que establece, en lo pertinente, que podrá demandarse ante las autoridades judiciales civiles el título ejecutivo que emane de una sentencia de condena expedida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales que, a través de auto del 21 de junio de 2022, propuso conflicto

negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. 3 Archivo digital (03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf), folios 1-3

4 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (subraya el despacho). Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(subraya el despacho)”. Ver folio 1 (Archivo digital: 03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf) 5 Ver folio 3. (Expediente digital: 10AutoFaltaJurisdiccion.pdf) 6 “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones

expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (subraya el despacho)” Ver folio 2 (Archivo digital: 03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf) Expediente CJU-2568 MS. Cristina Pardo Schlesinger Para sustentar su postura, explicó que el juez administrativo no le dio una correcta interpretación al inciso primero del artículo 104 del CPACA, el cual consagra la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, de manera expresa establece que, la misma conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”7.

4. Agregó que el anterior inciso se refiere expresamente a la calidad de las personas públicas involucradas en el conflicto y que en el caso objeto de estudio, la parte demandante CDA de Caldas es una empresa industrial y comercial del Estado. Por tanto, como “La entidad ejecutante pretende el recaudo forzoso de sumas de dinero correspondiente a las costas procesales a las

que fue condenada LAVAUTOS CHIPS SAS en proceso ordinario”8 y su origen deviene de la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 3069 del Código General del Proceso que busca que el juez de conocimiento sea el mismo juez de la ejecución. A la luz de lo expuesto, afirmó que “la demanda ejecutiva de única instancia a continuación por las costas procesales” presentada por la parte demandante, proviene de una sentencia condenatoria expedida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. En consecuencia, es esta la autoridad competente para conocer del presente asunto y no su despacho.

5. El 27 de julio de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional10. Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones11 7 Archivo digital, folio 2 (02ConflictoNegativoCompetencia20220031400.pdf -) 8 Ibídem 9 “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de

acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo” (Subraya fuera del texto) 10 Archivo digital (Correo remisorio y link.pdf -) 11 Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Exp. CJU2113. Expediente CJU-2568 MS. Cristina Pardo Schlesinger

6. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

201512. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

7. Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)13.

8. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en

considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

9. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 9.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales). 9.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la empresa industrial y comercial del Estado Centro Diagnóstico Automotor de Caldas–CDA de Caldascontra Lavautos Chips S.A.S., con el objetivo de

12 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-2568 MS. Cristina Pardo Schlesinger solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada Lavautos Chips, dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado que impuso dicha condena. 9.3 Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho puesto que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104, 297 del CPACA y 422 del Código General del Proceso14. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales rechazó el conocimiento del asunto por considerar que no era la autoridad competente por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA y 306 del Código General del Proceso15. En ese sentido, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal para sustentar su posición.

10. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 202216.

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 202217, que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

12. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”18.

13. Al respecto, hizo referencia al artículo 29819 del CPACA que, en su redacción original20, establece que el juez de conocimiento debe ordenar el 14 Archivo digital (03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf) 15 Archivo digital (02ConflictoNegativoCompetencia20220031400.pdf -) 16 Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Exp. CJU2113, el cual reiteró el Auto 008 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU-320. 17 CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que

Expediente CJU-2568 MS. Cristina Pardo Schlesinger cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. También la Sala hizo alusión al artículo 306 del CGP21, que resulta aplicable por disposición del artículo 30622 del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en el que fue dictada.

14. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”23.

III. CASO CONCRETO

15. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales), de acuerdo con

los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

16. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el CDA de Caldas contra Lavautos Chips.

17. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas, impuesta por el Juzgado ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […]” 20 Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, “la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto. 21 “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte

considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó. 22 “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. 23 Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-2568 MS. Cristina Pardo Schlesinger Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.

18. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y comunicar la presente decisión a los interesados.

19. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de

condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP” 24.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Centro Diagnóstico Automotor de Caldas

Ltda. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2568 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa 24 Auto 008 de 2022. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU-320 Expediente CJU-2568 MS. Cristina Pardo Schlesinger

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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