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CC - A569-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A569-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A569-24COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compañías de seguros con cargo al SOAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 569 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5078

Conflicto de competencia entre jurisdiccione suscitado entre los juzgados Quinto Labora del Circuito de Bogotá y Sexto Administrativ del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, e especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que originó el conflicto.[1] El Hospital Universitario Hernand Moncaleano Perdomo de Neiva ESE formuló demanda declarativa contra L Previsora Compañía de Seguros, con miras a obtener el pago de los servicio médicos que suministró durante 2019 a víctimas de accidentes de tránsito, e virtud de pólizas SOAT expedidas por aquella.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral.[2] Mediante auto del 18 de juli de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que no er

competente para resolver la controversia, pues, a su juicio, el asunto se relacion con recobros en materia de salud por asistencias no incluidas en el PBS, lueg resultaba aplicable la regla decantada por la Corte Constitucional en el Auto 38 de 2021, en virtud de la cual, ese tipo de discusiones debe resolverse por lo jueces administrativos, según el artículo 104 del CPACA.3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa.[3] Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito d Bogotá propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el asunto a la Cort Constitucional. Explicó que, según el Auto 1415 de 2023, proferido por est corporación, el reconocimiento de servicios prestados en virtud de pólizas SOA debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud del artículo 2.º de CPTSS, dado que tiene fundamento en la garantía de beneficios definidos en e artículo 167 de la Ley 100 de 1993, los cuales hacen parte del sistema d seguridad social en salud.

II. CONSIDERACIONES

4. Se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Aut 155 de 2019, esta corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza s configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenece a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan e conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdicciona

(presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales no de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes par resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dicho

(presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales no de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes par resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dicho requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen una la jurisdicción ordinaria y otra a la contencioso administrativa, (ii) la controversi surgió de una demanda promovida por el Hospital Universitario Hernand Moncaleano Perdomo de Neiva ESE contra La Previsora Compañía de Seguros (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando lo autos 389 de 2021 y 1415 de 2023 de la Corte Constitucional y los artículos 10 del CPACA y 2.º del CPTSS.

5. Reiteración del Auto 2076 de 2023.[4] En esta providencia, la Cort Constitucional explicó que los procesos declarativos promovidos por empresa sociales del estado contra la compañía de seguros La Previsora, para obtener e pago de servicios médicos cubiertos por pólizas SOAT expedidas por esta última solo pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo e cuenta que: (i) no se trata de un cobro o recobro ante la ADRES, sino de un reclamación ante una compañía aseguradora por la concreción de un riesg asegurado y (ii) «aunque es cierto que La Previsora tiene naturaleza pública, tambié lo es que la discusión se refiere a una actividad que hace parte del giro ordinario de su

negocios, que se circunscribe a la celebración y ejecución de contratos de seguro coaseguro y reaseguro», lo que excluye el conocimiento de la jurisdicció contencioso administrativa, conforme al artículo 105 del CPACA, trayend consigo la aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicció ordinaria, prevista en el artículo 15 del CGP. Con fundamento en ello, la Cort estableció la siguiente:

6. Regla de decisión. «La competencia para conocer controversias relacionadas co reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguro con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sespecialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social».[5]

7. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conoce la causa que suscitó el conflicto. Como se advirtió, mediante proces declarativo, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiv ESE reclamó el pago de los servicios de salud que prestó a víctimas de accidente de tránsito amparadas por pólizas SOAT expedidas por La Previsora Compañía d Seguros. Conforme a la regla de decisión citada, que en esta oportunidad s reitera, aunque la controversia involucre entidades públicas, se configura l excepción de que trata el artículo 105 del CPACA, en virtud de la cual, l jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de los asuntos en los qu

estén involucradas entidades aseguradoras respecto del giro ordinario de su negocios, en este caso, en razón de la expedición de pólizas para cubrir el riesg en mención. En consecuencia, no concurre el presupuesto de activación d competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecido en e artículo 104 del CPACA. De ahí que opere la cláusula general de competencia d la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos relacionados con el sistema d seguridad social en salud, contenida en el artículo 2º del CPTSS. Por tanto, s remitirá el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para qu imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión a los interesados.

8. Cabe anotar finalmente que no puede aplicarse a este caso la regla prevista e el Auto 1415 de 2023, citado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito d Bogotá, pues, si bien aquel caso versó sobre una controversia relativa al SOAT, l cierto es que el proceso entonces fue de carácter ejecutivo y no declarativo com el que aborda la Sala en esta oportunidad. Además, la entidad demandada era d naturaleza privada y no pública.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccione suscitado entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Sext Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR

que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es competente par conocer el proceso promovido por el Hospital Universitario Hernand Moncaleano Perdomo de Neiva ESE contra La Previsora Compañía de Seguros. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5078 al Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la present providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “001. Demanda y Anexos.pdf”. [2] Expediente digital, archivo: “02AutoRechaza.pdf”. [3] Expediente digital, archivo: “07AutoProponeConflictoJurisdicción2022 00502 NyR.pdf”. [4] M.P. Juan Carlos Cortés González. [5] Ibidem.

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