🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A569-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A569-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 569 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2569

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado 1° Civil del Circuito Judicial de Vélez.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2021, Carlos Suetonio Hernández Cuervo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el municipio de Güepsa ante el Juzgado 1° Civil del Circuito Judicial de Vélez, para obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, por el tiempo transcurrido entre el 18 de abril de 2013 y el 17 de diciembre de 2019, período durante el cual tuvo diez sucesivos contratos de prestación de servicios que, en su criterio, encubrían la existencia de una relación laboral.

2. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Vélez concluyó que carecía de competencia para conocer el asunto, por lo que propuso

un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el proceso a los juzgados administrativos de San Gil. Al respecto, argumentó que, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) señala la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaría entre servidores públicos y el Estado. Así, precisó que: “(…) es claro para el despacho que las actividades que se afirma en la demanda fueron CJU-2569 desplegadas por el demandante son propias de un empleado público, por lo tanto, la jurisdicción llamada a conocer el presente asunto es la de lo contencioso administrativo”1.

3. El 1° de junio de 2022, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto2. Sobre el particular, afirmó que: “la competencia de la Jurisdicción Ordinaria viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción”3.

4. Para argumentar su falta de jurisdicción, el juzgado se refirió al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”), en donde se estipula que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se

originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

5. El 7 de marzo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el 10 de marzo siguiente remitió formalmente el expediente4.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

20155.

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.

8. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8;

(ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre 1 Expediente digital, archivo “024AutoRemiteCompetencia.pdf”, p. 3.

2 Expediente digital, archivo “33AutoResuelveRecursoReposición.pdf”. 3 Ibidem, p. 4. 4 Expediente digital, archivo “03Constancia de Reparto CJU-2569.pdf”. 5 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 2 CJU-2569 la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.

9. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración

de un contrato realidad encubierto en la prestación de servicios a entidades públicas. En los autos 492 y 901 de 2021, esta corporación ya se pronunció sobre la misma materia que ahora es objeto de controversia y concluyó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, “(…) la Jurisdicción [de lo] Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”11.

10. Para llegar a esta conclusión, en el auto 492 de 2021, este tribunal destacó que (i) los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, por lo que la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y poder determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”), conforme con lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2° del artículo 104 del CPACA12; (ii) la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia, se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, art. 138), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que de ella se derivan; y,

finalmente, (iii) en estos casos, no cabe aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su operancia se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral.

11. En desarrollo de lo anterior, en el auto 901 de 2021, la Corte señaló lo siguiente: “[L]a Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, toda vez que es la jurisdicción que el ordenamiento 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

11 Corte Constitucional, auto 492 de 2021. 12 Las normas en cita disponen lo siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” 3 CJU-2569 jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. Este tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

12. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres

presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre dos autoridad judiciales, las cuales integran distintas jurisdicciones, por un lado, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de San Gil y, por el otro, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Vélez (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por Carlos Suetonio Hernández Cuervo, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con el municipio de Güepsa, además del consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que surjan de dicho vínculo (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en el artículo 104 del CPACA como en el artículo 2 del CPTSS (presupuesto normativo).

13. Superado lo anterior, y con base en lo expuesto en los autos 492 y 901 de 2021, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la demanda que se propone por el accionante, con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, por el tiempo transcurrido entre el 18 de abril de 2013 y el 17 de diciembre de 2019, período durante el cual tuvo diez sucesivos contratos de prestación de servicios

que, en su criterio, encubrían la existencia de una relación laboral.

14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda presentada por Carlos Suetonio Hernández Cuervo contra el municipio de Güepsa es el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, puesto que la accionante pretende que se declare la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron suscritos con dicha entidad pública.

15. Regla de la decisión. La Sala Plena de la Corte determina que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

4 CJU-2569 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado 1° Civil del Circuito Judicial de Vélez, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de San Gil es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Carlos Suetonio Hernández Cuervo contra el municipio de Güepsa. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2569 al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para lo de su competencia y para que comunique

la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 1° Civil del Circuito de Vélez. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 5 CJU-2569

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

Consultar sobre este documento ...