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CC - A570-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A570-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 570/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria. Allí, ha estimado la Corte, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas. FUERO INDIGENA-Límites (…) de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial.

Referencia: Expediente CJU-1498

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima y la Jurisdicción

Especial Indígena — Resguardo Indígena Yaporogos Taira

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de julio de 20211, la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública-Anticorrupción presentó escrito de acusación2 contra Álvaro González Murillo, Diana Carolina Romero Yara, Daniel Francisco Murillo Cupitra, Sindy Lorena Lozano Cabezas y Gladys Lucia Cabezas Leonel, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales3, prevaricato por acción4 y peculado por apropiación5. Ello, puesto que el escrito afirma que Álvaro González Murillo, alcalde del municipio de Prado (Tolima), de 2016 a 2019, se “confabuló con su primo Daniel Francisco Murillo Cupitra y la parentela de éste con el fin de acaparar la mayor parte de los Contratos Estatales que celebraría como burgomaestre y así poder darle manejos amañados a los recursos públicos de ese territorio”.6

2. Según el escrito de acusación, para lograr el anterior objetivo, los acusados crearon dos entidades: (i) la Asociación Danylor Logrando Renovación para Colombia, que tuvo como integrantes de la junta directiva a Sindy Lorena

Lozano Cabezas —la compañera permanente de Daniel Francisco Murillo Cupitra— y Gladys Lucia Cabezas Leonel —madre de Sindy Lorena Lozano Cabezas— y (ii) la sociedad Sheradlo Obras y Servicios S.A.S. que tuvo por representante legal a Sindy Lorena Lozano Cabezas. Además, se afirma que Álvaro González Murillo trabajó de la mano de Diana Carolina Romero Yara — Secretaria de Desarrollo Social del municipio— en la celebración de “un sin número de contratos7 con esas dos entidades de papel, manipulando recursos públicos”.

3. Mediante auto del 16 de julio de 2021,8 el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación avocó conocimiento del asunto y fijó, como fecha para la audiencia de formulación de acusación, el 3 de agosto de 2021. Tras múltiples

1 Ver folio 1 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf) 2 La formulación de imputación se adelantó de manera virtual el 15 de marzo de 2021, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Prado, Tolima. Ver folios 78 y 79. (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf) 3 Presuntamente se suscribieron 17 contratos en los que “se dejó evidenciado que no se cumplieron con los requisitos previos, ni tampoco con el cumplimiento del contrato dejándose a la luz que se reportó como cumplido y de esa forma se terminó de pagar el valor pactado. También se resaltó que la contratación se efectuó a dedo con una persona jurídica que no reunía los requisitos de idoneidad, no tenía capacidad financiera ni

estructural como para contratar con el Estado. Se fraccionaron los contratos para buscar la forma de contratar directamente, omitiendo los procesos legales de la contratación, violándose los principios de publicidad y transparencia”. Ver folio 43 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf) 4 Por, presuntamente, haber suscrito 13 resoluciones contrarias a la ley. Ver folio 51 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf) 5 Por, presuntamente, apropiarse, en el marco de los 17 contratos, de $299.189.149 pagados por el municipio. Ver folios 52 a 53 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf) 6 Ver folio 7 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf) 7 Según el escrito de acusación, en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 21 de diciembre de 2016, se celebraron 17 Convenios de Asociación entre la Alcaldía y la Asociación Danylor Logrando Renovación para Colombia por un valor de $414.459.324. Según la fiscalía estos convenios se hicieron en vulneración del principio de publicidad y selección objetiva y de las disposiciones legales sobre contratación estatal en la etapa precontractual, de ejecución y de liquidación. Ver folios 8 a 12 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf) Ver folio 8 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf) 8 Ver folio 1 (Expediente digital: 03AutoAvocaConocimientoNotificacionesAuto.pdf) aplazamientos, la diligencia se adelantó el 20 de septiembre de 20219, pero fue

suspendida debido a lo avanzado de la hora y reprogramada para el martes 2 de noviembre del mismo año.10

4. El 7 de septiembre de 2021, la Gobernadora del Resguardo Indígena Yaporogos Taira —Diana Graciela Ibarra— presentó ante el juzgado un derecho de petición en que solicitó que Álvaro González Murillo “sea juzgado conforme a la Jurisdicción Especial Indígena de que trata el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en abundante precedente jurisprudencial”.11 En este sentido, planteó conflicto de competencia positivo argumentando que: (i) “el Resguardo Indígena Yaporogos Taira está legalmente constituido por el INCODER —hoy Agencia Nacional de Tierras— mediante Resolución No. 379 del 21 de septiembre de 2015”, (ii) el comunero indígena Álvaro González Murillo pertenece al Resguardo12 y (iii) el acusado “se encuentra incurso en otro proceso penal que adelanta su despacho contra él con radicado No.2016-01871-0 en el que se propuso conflicto de competencia positivo y al día de hoy no ha sido dirimido todavía [por el Consejo Superior de la Judicatura].” Como resultado de lo anterior, en la audiencia adelantada el 20 de septiembre de 2021, el Juez Único Penal del Circuito de Purificación decidió “escindir la investigación [en lo relacionado con Álvaro González Murillo] a fin de que, en un escrito aparte, […] [se] res[uelva] el conflicto de competencia positivo alegado por la Presidenta del Resguardo”13 y continuó la audiencia

respecto a los demás procesados14.

5. En consecuencia, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, a través de auto del 22 de septiembre de 202115, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, afirmó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto16 porque, si bien es cierto que Álvaro González Murillo pertenece al Resguardo, la Gobernadora no demostró “los elementos que la jurisprudencia pide para que el proceso sea atendido por las autoridades

9 Ver folio 1 (Expediente digital: 09NotificacionAudienciaAcusacion.pdf) 10 Ver folio 4. (Expediente digital: 11ActaAudienciaFormulacionAcusacionSuspendida.pdf) 11 Ver folio 2 (Expediente digital: 08SolicitudGobernadoraResguardoIndigena.pdf) Ibid. 12 “Como consta en la certificación expedida el día 31 de agosto de 2021 por la doctora Diana Marcela Velasco Rentería en condición de Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior de Colombia.” Ver folio 2 (Expediente digital: 08SolicitudGobernadoraResguardoIndigena.pdf) Ver folio 2 (Expediente digital: 08SolicitudGobernadoraResguardoIndigena.pdf) 13 Minuto 27:00 (Expediente digital: 10AudienciaFormulacionAcusacion20.09.2021Suspendida.mp4) 14 En dicha audiencia el Juez preguntó a los señores Diana Carolina Romero Yara, Daniel Francisco Murillo

Cupitra, Sindy Lorena Lozano Cabezas y Gladys Lucia Cabezas Leonel si tienen algún arraigo indígena, a lo cual los investigados respondieron negativamente. Ver minuto 1:28:04 (Expediente digital: 10AudienciaFormulacionAcusacion20.09.2021Suspendida.mp4) 15 Ver folio 1 (Expediente digital: 12DecisionConflictoCompetencia) 16 En el mismo sentido, la Procuraduría 301 Judicial I Penal del Guamo Tolima argumentó que el presente proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria puesto que, aunque se cumple con el elemento personal, el geográfico —porque el resguardo está ubicado en Prado, Tolima— y el institucional —en tanto cuentan con un sistema de derecho propio—, no se cumple con el elemento objetivo ya que “la presunta afectación no se dirigió al interior del resguardo, sino que trascendió a la cultura mayoritaria”. Ver folio 4 (Expediente digital: 13ConceptoJuridicoMinisterioPublico.pdf) indígenas” . Ello, por cuanto: (i) los hechos ocurrieron en el municipio de Prado, Tolima y no se dice nada referido a una actividad dentro de la comunidad indígena, (ii) el acusado fue elegido como alcalde, lo cual indica que tiene los conocimientos necesarios para entender que estaba cometiendo un ilícito y (iii) los delitos investigados “no son propios de la legislación indígena, por lo que no se tiene allí idoneidad y mecanismos apropiados para su investigación y sanción [sumado a que] el bien jurídicamente tutelado —Administración Pública— pertenece a la comunidad mayoritaria”.17 Postura que fundamentó en

la Sentencia T-496 de 1996 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.18

6. El 11 de octubre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional.19 Posteriormente, el 26 de noviembre de 2021, este fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

7. Mediante auto de pruebas del 17 de marzo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora solicitó (i) a Diana Graciela Ibarra Gobernadora del Resguardo Indígena Yaporogos Taira remitir un informe que respondiera a una lista de preguntas relacionadas con la pertenencia de Álvaro González Murillo a la comunidad indígena, el ámbito territorial del resguardo indígena y la estructura de administración de justicia al interior de este; (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior brindar información sobre el resguardo, su territorio, su cultura y sus miembros y (iii) al Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia enviar los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena de las autoridades del Resguardo Indígena

Yaporogos Taira.20

8. El 25 de marzo de 2022, mediante el oficio MJD-OFI22-0009906, el Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia dio respuesta a la solicitud de pruebas indicando que “el Ministerio de Justicia y del Derecho no dispone de instrumentos o documentos desarrollados por la comunidad en relación con el ejercicio de la resolución de conflictos en el marco de la Jurisdicción Especial

Indígena (JEI)”.21

9. El 28 de marzo de 2022, Diana Graciela Ibarra, Gobernadora del Resguardo Indígena Yaporogos Taira,22 dio respuesta a la solicitud de pruebas de la siguiente manera: Ver folio 3 (Expediente digital: 12DecisionConflictoCompetencia)

17 Ver folio 4 (Expediente digital: 12DecisionConflictoCompetencia) 18 Sentencia de septiembre 20 de 1984. 19 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de noviembre de 2021. 20 Ver folios 1-5. (Expediente digital: CJU-1498 Auto pruebas Mar 17-22) 21 Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 058-22 MJD-OFI22-0009906 (1).pdf) 22 Como consta en las certificaciones del 31 de agosto de 2021 y del 28 de marzo de 2022 del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Ver folios 8 y 9. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf) a. Sobre la pertenencia étnica, indicó que Álvaro González Murillo es comunero activo de la comunidad indígena y que fue registrado ante el Ministerio del Interior en el año 2021.23 Al respecto, señaló que, si bien es cierto que este no aparece registrado desde el año 2016, sus padres — Álvaro González y Carmen Murillo Castañeda24— “hicieron parte de los

núcleos familiares fundadores de nuestra comunidad indígena y, por tanto, la comunidad reconoce como indígena el señor Álvaro González Murillo, quien es nacido y criado en el municipio de Prado Tolima”.25 Así, con base en un concepto del Ministerio del Interior26, la Gobernadora argumentó que la autonomía de las comunidades indígenas les permite “registrar como núcleos ampliados y así se hizo por consanguinidad, arraigo y rasgos culturales indígenas al señor Álvaro González Murillo, que desciende en línea consanguínea en primer grado de sus padres señor Álvaro González y la señora Carmen Murillo Castañeda”.27 b. Respecto al ámbito territorial del Resguardo Indígena Yaporogos Taira, la Gobernadora aportó el Reglamento Interno y los Estatutos o Mandatos que acreditan su espacio territorial en Prado, Tolima.28 Además, afirmó que “la gran mayoría de la población indígena se encuentra ubicada en la zona sur del departamento del Tolima, en los municipios de Coyaima, Natagaima, Ortega, Chaparral, San Antonio, Purificación, Planadas, Río Blanco, Ataco, Saldaña, Ambalema, Cajamarca, Coello, Piedras, Espinal, Dolores, Prado, Guamo. También se encuentran asentamientos indígenas en los municipios de Ibagué y Rovira”. 23 Como consta en la certificación del 23 de marzo de 2022 del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, así como en la certificación

emitida por la Gobernadora del Resguardo Indígena Yaporogos Taira el 28 de marzo de 2022. Ver folios 10 y 11. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf) 24 Quien aparece censada en la comunidad en los años 2013, 2015, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, como consta en la certificación del 28 de marzo de 2022 del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Ver folio 12. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf) 25 Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf) 26 En la RESPUESTA OFICIAL EXT_S20-00048882-PQRSD-048784-PQR del 6 de noviembre del 2020, el Ministerio del Interior señala, basándose en la jurisprudencia constitucional, que: (i) los auto-censos aportados por las comunidades indígenas, “hacen parte del derecho a la autonomía reconocido a las comunidades indígenas y que se traduce en la posibilidad de auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad”; (ii) “esta potestad se divide a su vez en los derechos a ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad”; (iii) existe una “obligación legal que tienen los cabildos y/o autoridades tradicionales de cada

comunidad indígena de llevar el censo de su respectiva comunidad y de mantenerlo actualizado con las altas y bajas que se presentan cada año” y (iv) serán las comunidades, con base a sus usos y costumbres, quienes decidan quiénes son incluidos dentro de los auto-censos. De lo anterior se desprende que los autos censos indígenas que reposan en las bases de datos institucionales son un reflejo del censo que lleva cada comunidad indígena. Sin embargo, “el hecho de que un sujeto no se encuentre registrado en los listados censales que reposan en el Ministerio del Interior, no conlleva necesariamente que no sea indígena, pues esta situación no es constitutiva de la misma ni la única prueba conducente de esta cualidad.” Ver folios 1-4. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf) 27 Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf) 28 Artículo 6 del Reglamento Interno del Resguardo Indígena Yaporogos Taira. El Resguardo Indígena Yaporogos Taira del municipio de Prado está integrado por 40 familias descendientes de la Etnia Pijao, debidamente organizadas alrededor del Cabildo, como autoridad tradicional, ubicada al Sur del municipio de Prado-Tolima. Dentro de los siguientes límites: - Por el Norte con predios del señor José Líder Velandia. - Por el Sur con predios de la señora Rosa Yara y Familia Ospina. - Por el Oriente con predios del señor José Líder

Velandia y Quebrada Tortugas. – Por el Occidente con predios del señor Teodoro Flórez. Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf) c. Respecto a la administración de justicia por las autoridades del Resguardo Indígena Yaporogos Taira, además de aportar el reglamento mencionado,29 la Gobernadora manifestó que tienen “un comité de justicia propia, garante de los derechos fundamentales, debido proceso, derecho a la defensa, contradicción, que realiza la etapa investigativa, por así expresar, posterior a ello, la decisión es tomada por la Asamblea General, como máxima autoridad en nuestro territorio, se garantizan tanto los derechos del comunero en desequilibrio, como los derechos del afectado, o víctima como ustedes se refieren, ya el remedio impuesto está sujeto a nuestros métodos de castigo, como ya lo indiqué, el cepo, fuete, trabajo comunitario o patios prestados al interior carcelario común u ordinario. Igualmente, el remedio impuesto conlleva la reparación a la víctima mediante la imposición de trabajo y el producto obtenido es entregado a la víctima o perjudicado bajo el criterio de justicia restaurativa. Contamos con Guardia Indígena que custodia nuestro Centro de Reculturización y Armonización, las 24 horas los 365 días al año, se garantizan los derechos de salud, alimentación, contamos con servicios públicos de agua potable, energía eléctrica y en general los derechos que le asisten los privados de la libertad. Con relación al delito que ustedes

refieren aplicamos todos los remedios a desequilibrios sin distingo alguno. Se aportan nuestros mandatos para que verifiquen nuestro método de justicia propia”. Por su parte, la Gobernadora señaló que “la comunidad indígena considera más grave el desequilibrio de homicidio, que debe prevalecer la vida a los bienes materiales”, pero que no se atreve a “afirmar sí es grave o no lo cometido por nuestro comunero indígena, en razón de que somos garantes de la presunción de inocencia, sería prejuzgar o juzgar a priori […]. Será La Asamblea General de nuestra comunidad indígena la que determine la gravedad de la conducta por ustedes pregonada, como la imposición del remedio, insisto, en el marco de nuestros usos y costumbres” . También indicó que entre sus formas de aplicar justicia se encuentran “privación de libertad, trabajos compelidos a la indemnización de la víctima, para el resarcimiento y restablecimiento del derecho, trabajo comunitario”.

10. Vencido el término probatorio, no se allegó comunicación alguna por parte de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del

Interior.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

29 Ver folios 16-40 (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf) Ver folio 5-6. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

Ver folio 6. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf) Ibid. Ver folio 7. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

201530.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)31. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto

objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima) y otra de la jurisdicción especial indígena (Gobernadora del Resguardo Indígena Yaporogos Taira). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de un proceso penal adelantado contra el señor Álvaro González 30 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

31 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Murillo, con calidad de comunero del Resguardo Indígena Yaporogos Taira, por los presuntos punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y peculado por apropiación, consagrados en los artículos 410,32 41333 y 39734 de la Ley 599 de 2000. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que la Gobernadora del Resguardo Indígena Yaporogos Taira fundamentó su jurisdicción en el artículo 246 de la Constitución Política. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación avocó el conocimiento del asunto por considerarse la autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-496 de 1996 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.35 Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación y la Gobernadora del Resguardo Indígena Yaporogos Taira. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo y, finalmente, se dará solución al caso concreto.

3. Activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

Reiteración de jurisprudencia36 3.1 El artículo 246 de la Carta Política reconoce la facultad que tienen los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”37. 32 “Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.” 33 “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” 34 “Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos

parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superara los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 35 Sentencia de septiembre 20 de 1984. 36 Apartes considerativos que fueron extraídos del Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU-383. 37 Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de 3.2 Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro presupuestos: (i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias38; (ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos39; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley40; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Cabe resaltar que el reconocimiento

de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural41. 3.3 Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción especial indígena —JEI— tiene dos dimensiones de aplicación: (i) la dimensión colectiva en tanto es un derecho de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias42 y (ii) la dimensión individual cuyo sustento es el denominado “fuero”, es decir, el derecho fundamental que le asiste a cada sujeto que tenga la calidad de indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos43. 3.4 Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. No obstante, la activación de la competencia de la JEI supone que se configuren, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo44. 3.4.1 El factor personal o subjetivo implica que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”45. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena. 3.4.2 El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

38 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 39 Ídem. 40 Ídem. 41 Corte Constitucio

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