CC - A572-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A572-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A572-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 572 DE 2024
Referencia: expedientes CJU – 5111, 5134 y
5160. Conflictos de jurisdicciones suscitados entre i) el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad; (ii) el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad y; (iii) la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar y el Juzgado 7 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:
AUTO ACUMULADO
I. ANTECEDENTES
1. Cuadro número 1: N° CJU Demanda 5111 El 25 de noviembre de 2019, la señora Mónica Alexandra Durán Gutiérrez, mediante apoderado, promovió el medio de control de nulidad y
restablecimiento de derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. Pretendió la nulidad del oficio N°20191100188311 del 27 de junio de 2019, por medio de la cual la demandada negó el pagó de acreencias laborales derivadas de la existencia de un “contrato de trabajo realidad” que existió entre las partes durante el 1° de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2018. A título de restablecimiento del derecho, la demandante persigue el pago de las prestaciones negadas y el reconocimiento de sanciones e indemnizaciones a cargo de la entidad. Adicionalmente, la demandante señaló que se vinculó con la ESE mediante “contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción”, donde [1] fungió como “profesional terapéutico en salud pública” . Autoridades en conflicto El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C., en Auto del 10 de febrero de [2] 2020 , declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso de conformidad con los artículos 104.4, 105.4 de la Ley 1437 del 2011 -CPACAy 2 de la Ley 712 de 2001 -CPTSS-, así como la jurisprudencia del Consejo de [3] Estado . La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., [4] mediante providencia del 31 de octubre de 2023 , al resolver un recurso de [5] apelación promovido contra la decisión de rechazar de plano la demanda , declaró la nulidad de todo lo actuado, señaló su falta de jurisdicción y remitió
las diligencias a la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el Auto 492 de 2021 de esta Corporación. N° CJU Demanda 5134 El 3 de noviembre de 2017, la señora Martha Liliana Villa Martínez, a través de apoderado, adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Persiguió la declaratoria de nulidad del oficio N°0JU-E-1221-2017 del 29 de junio de 2017, donde se le negó el reconocimiento y pago de derechos laborales derivados de la “relación de facto (contrato de trabajo realidad)” vigente entre el 3 de agosto de 2004 y el 30 de abril de 2017. A título de restablecimiento del derecho, pretendió el pago de las acreencias negadas y el reconocimiento de sanciones e indemnizaciones a cargo de la demandada. Adicionalmente, la demandante señaló que su vinculación se adelantó mediante la suscripción de “contratos de [6] arrendamiento de servicios personales” , donde fungió como “camillera del [7] hospital (…) y en el área de enfermería)” . Autoridades en conflicto El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, en Auto del 9 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto según [8] lo establecido en los artículos 104.4 y 155 del CPACA y 2.1 del CPTSS- . El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión del 11 de enero de 2024, al resolver recurso de reposición promovido por la parte
[9] demandante contra el auto ordenó continuar con el trámite , propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en lo [10] establecido en los Autos 492 de 2021, 2916 y 3113 de 2023 . N° CJU Demanda 5160 El 29 de agosto de 2019, el señor Yolkis Yobanis Rodríguez Ojeda, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz, Cesar. Pretendió que se declarara que entre las partes existió un “contrato de trabajo”, que permaneció de manera ininterrumpida desde el 7 de abril de 2016 y el 2 de febrero de 2018. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago de diferentes acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones. Adujo que suscribió varios “contratos de prestación de servicios profesionales” para desempeñar el cargo [11] de “orientador” . Autoridades en conflicto La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, al resolver recurso de apelación promovido por la parte [12] demandada contra la decisión de primera instancia , en Auto del 24 de enero de 2023 declaró la nulidad de la sentencia y se abstuvo de dar trámite al recurso por falta de jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en lo establecido [13] en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 . El Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, Cesar, mediante decisión del 19 de
enero de 2024 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con la calidad de trabajador oficial del demandante según lo [14] dispuesto en el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993 .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y ii) resolver los mencionados conflictos de competencia entre jurisdicciones.
3. Al respecto, evidencia esta Corporación que los conflictos de jurisdiccionesCJU5111, 5134 y 5160 guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas promovidas contra empresas sociales del Estado, donde se pretende el reconocimiento de relaciones laborales presuntamente encubierta en contratos de prestación de servicios y el pago de las acreencias laborales derivadas de dichas relaciones laborales. A su vez, todas las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
4. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este
[15] tribunal . En los casos de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto Los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes subjetivo jurisdicciones. Esto es, de una parte, los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de otra, las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. (Ver antecedente 1). Las controversias se enmarcan en demandas promovidas contra empresas sociales del Estado, donde se persigue el reconocimiento de relaciones Presupuesto laborales presuntamente encubiertas en contratos de prestación de objetivo servicios y el pago de acreencias laborales derivadas de aquellas. (Ver antecedente 1). Las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de Presupuesto la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, enunciaron normativo fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. (Ver antecedente 1). Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
5. Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional
determinó como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
6. Esta corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
[16]
7. En igual sentido, el Auto 901 de 2021 reiteró la regla de decisión atrás referida para los asuntos en los que los conflictos de jurisdicciones surgen de una
demanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte ratificó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”. Caso concreto
8. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena, evidencia que los demandantes se refieren a la eventual existencia de contratos realidad con empresas sociales del Estado, presuntamente encubiertos a través de la celebración indebida de
[17] contratos de prestación de servicios entre las partes . En esa medida, se acredita que el conocimiento de todos los asuntos es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. En ese sentido, en primera medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará la acumulación de los expedientes de -CJU5111, 5134 y 5160, por guardar identidad de materia.
10. Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Autos 492 y 901 de 2021, la Corte resolverá los mencionados conflictos en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá
D.C., el conocimiento del expediente de CJU-5111; al Juzgado 48 Administrativo
de Bogotá D.C., Sección Segunda, el conocimiento del expediente de CJU-5134; y al Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, Cesar, el conocimiento del expediente de CJU-5160. En consecuencia, se ordenará la remisión de los expedientes a estas autoridades para lo de su competencia y comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU5111, 5134 y 5160, por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-5111 suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. es el competente para conocer de la demanda promovida por la señora Mónica Alexandra Durán Gutiérrez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. TERCERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-5134 suscitado entre el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, es el competente para conocer de la demanda promovida por la señora Martha Liliana Villa Martínez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-5160 suscitado entre la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar y el Juzgado 7 Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, Cesar es el competente para conocer la demanda promovida por el señor Yolkis Yobanis Rodríguez Ojeda contra la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz, Cesar. QUINTO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General i) el expediente CJU-5111 al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad; ii) expediente CJU-5134 al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad; y iii) expediente CJU-5160 al Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU 5111. Archivo 001. CUADERNO PRINCIPAL 2020 00095.pdf. Folios 5 al 47. Adicionalmente, la demandante anexó una certificación expedida por la entidad demandada donde dejó constancia de la identificación, duración y valor de cada uno de los “contratos de prestación de servicios” suscritos entre las partes. Folios 82 y 83. [2] Expediente digital CJU 5111. Archivo 001. CUADERNO PRINCIPAL 2020 00095.pdf. Folios 163 al 173. [3] Citó e hizo referencia a la providencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado. [4] Expediente digital CJU 5111. Archivo 05AutoDeclaraNulidad.pdf. Folios 1 al 6. [5] Expediente digital CJU 5111. Archivo 001. CUADERNO PRINCIPAL 2020 00095.pdf [6] Expediente digital CJU 5134. 01CaratulaDemandaAnexos.pdf. Folios 16 a 182. En el expediente, se evidencian diferentes documentos denominados “contrato de arrendamiento de servicios personales”, “contrato de prestación de servicios” y “contrato de prestación de servicios asistenciales”. En lo que respecta a los “contratos de arrendamiento de servicios personales”, según los
documentos que reposan en la demanda, aquellos tenían fundamento en lo dispuesto en el artículo 195.6 de la Ley 100 de 1993, que remite a las consideraciones de la Ley 80 de 1993. En todo caso, al analizar el objeto de dichos documentos con los “contratos de prestación de servicios” suscritos entre las partes, se advirtió que ambos eran relativos a actividades como el “(…) traslado de pacientes, materiales, medicamentos, y equipo médico quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se le indiquen, de acuerdo con los protocolos y normas (…)”. La anterior información puede constatarse, a manera de ejemplo, en los folios 55 al 56 y 85 al 88. [7] Expediente digital CJU 5134. 01CaratulaDemandaAnexos.pdf. Folios 227 al 257. [8] Expediente digital CJU 5134. Archivo 60AutoRemiteCompetencia.pdf. Folios 1 al 10. [9] Expediente digital CJU 5134. Archivo 05AutoFijaFechaAdvierteValidezActuaciones.pdf. Folios 1 y 2. [10] Expediente digital CJU 5134. Archivo 07AutoReponeDeclaraFaltaJurisdiccionConflictoNegativoEse.pdf. Folios 1 al 8. [11] Expediente digital CJU 5160. Archivo 02DemnadaAnexos.pdf. Folios 1 al 10. Adicionalmente, el demandante anexó los “contratos de prestación de servicios” suscritos con la entidad (folios 13 al 42). [12] De conformidad con la providencia del tribunal, la decisión de primera instancia tuvo lugar el 4 de febrero de 2022.
[13] Expediente digital CJU 5160. Archivo 04RemitePorFaltadeJuridicción.pdf. Folios 1 al 7. [14] Expediente digital CJU 5160. Archivo 14 Auto conflicto de competencia.pdf. Folios 1 al 15. [15] Auto 155 de 2019. [16] Referenciado recientemente en el Auto 3308 de 2023. [17] En lo que respecta a los “contratos de arrendamiento de servicios personales” que la demandante Villa Martínez alegó haber suscrito con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, se recomienda ver lo dispuesto en la nota al pie 6.