CC - A573-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A573-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 573/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU-1746
Conflicto de Jurisdicciones planteado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo).
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón
(Putumayo), con función de control de garantía, se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Hernán Córdoba Aguillón, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años1. El indiciado no aceptó cargos2.
2. El 29 de octubre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), se adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, tanto el apoderado de la víctima como el abogado defensor solicitaron que se remitiera el conocimiento del proceso a la jurisdicción especial indígena. A esos efectos, señalaron que en este caso se cumplen los requisitos para que la comunidad administre justicia, de conformidad con el
artículo 246 de la Constitución. Además, pusieron de presente que la madre de la menor, en declaración extrajudicial presentada ante notario, solicitó que el proceso se remita a las autoridades indígenas. A su turno, la Fiscalía manifestó su oposición a la solicitud, debido a que consideró que, de conformidad con el precedente del Consejo Superior de la Judicatura, la conducta objeto de investigación debe ser del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 1Expediente digital. Archivo “01ActaPreliminares”, f. 5. 2 Ib., f. 6. Expediente CJU-1746
3. Escuchadas las intervenciones, la juez determinó que “debe dársele trámite y se acepta el conflicto planteado por los intervinientes en este asunto, por la defensa y el interviniente especial”3. Explicó que, si bien “se echa de menos el requisito de que el señor gobernador realice la petición del asunto, el juzgado en atención a los derechos superiores de la comunidad indígena considera que es importante […] que la Corte Constitucional realice el estudio de la solicitud”4. Finalmente, señaló que, en atención a las solicitudes de las partes y, de conformidad con la jurisprudencia, debe acudirse al trámite previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal “para enviar el asunto a la honorable Corte Constitucional para lo de su competencia, para que defina el conflicto de competencias planteado, ya que, según los pronunciamientos de la Corte, los jueces ordinarios no [están] habilitados para proferir decisión sobre
el tema, y por esta razón se abstiene el juzgado de pronunciarse”5. En consecuencia, ordenó remitir “de forma inmediata el presente asunto a la H. Corte Constitucional para que se desate el Conflicto de Jurisdicciones formulado por el Resguardo Indígena Inga de Colón”.
4. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura6. En la misma fecha, el Consejo Superior de la Judicatura trasladó por competencia el expediente a la Corte Constitucional.
5. En sesión de 26 de enero de 2022 de la Sala Plena de esta Corte, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora7. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 7 de febrero de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 3 Audiencia virtual de formulación de acusación de 29 de octubre de 2021, 2:03:54 a 2:04:11. 4 Audiencia virtual de formulación de acusación de 29 de octubre de 2021, 2:04:20 a 2:05:15. 5 Audiencia virtual de formulación de acusación de 29 de octubre de 2021, 2:06:30 a 2:08:20.
6Expediente digital. Archivo “13RemisiónExpediente”, f. 1. 7 Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 7 de febrero de 2022. Página 2 de 6 Expediente CJU-1746
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos 1.Presupuesto autoridades que administren justicia y formen parte de distintas subjetivo jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 10.
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa 2.Presupuesto de naturaleza judicial, no política o administrativa11. objetivo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan 3.Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.
8. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que
la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”13. Además, recientemente, indicó que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para 8 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 11 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que . el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 12 Id. 13 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el
auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. Página 3 de 6 Expediente CJU-1746 conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”14.
9. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
3. Diferencia entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente
6. El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción.
El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto” . 15 En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico” . 16
7. La Corte Constitucional ha sostenido que el trámite de “definición de competencia” regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la 17 impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones . Esto es
18 así, por tres razones. Primero, la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones. Segundo, el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte” , en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la 19 manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Tercero, la definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones.
III. CASO CONCRETO
9. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, ninguna de las autoridades judiciales involucradas ha emitido pronunciamiento en el que reclame la competencia para conocer el caso.
De un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy se limitó a dar 14 Corte Constitucional, auto 145 de 2022 (CJU-1263).
Página 4 de 6 Expediente CJU-1746 trámite a las solicitudes presentadas por las partes, bajo la consideración de que carecía de competencia para pronunciarse del conflicto planteado. En efecto, la Sala advierte que, tras las intervenciones del apoderado de la víctima, la defensa y de la fiscal, en relación con la jurisdicción competente para conocer del caso, el juez no hizo ninguna consideración sobre el particular. En su lugar, argumentó que no era la autoridad competente para resolver el conflicto de jurisdicciones que, en su criterio, se había suscitado. Por ende, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera la supuesta controversia. Del otro lado, las autoridades del Cabildo Indígena Inga Colón no concurrieron al trámite para manifestar su voluntad de conocer del proceso penal que se sigue en contra de Héctor Hernán Córdoba Aguillón, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. Estas no participaron en las audiencias de trámite, ni remitieron documento alguno en el que reclamaran la competencia para conocer del caso.
10. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- Declarase INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de
jurisdicciones planteado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy dentro del radicado 867496000536 2020 00103 00. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1746 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Página 5 de 6 Expediente CJU-1746 Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
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Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 6 de 6