CC - A573-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A573-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A573-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-573/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 573 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2598
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado6º Administrativo del Circuito de Manizales y elJuzgado 8º Civil Municipal de Manizales
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2022, la señora Diana Marcela Contreras Supelano,en calidad de apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, allegó escrito de solicitud de ejecución de providencia judicialante el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso conradicado No. 17001333900620170031800. En el memorial referido, laapoderada sostuvo que, dentro del proceso de la referencia, el Juzgado 6ºAdministrativo del Circuito de Manizales emitió sentencia absolutoria enfavor de su representada y condenó en costas a la contraparte, por lo quesolicita: i) librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales ylos intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas;
y ii) ejecutar al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo.[1]
2. El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, por medio deauto del 29 de junio de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer delasunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales deManizales. A consideración del juzgado, el pronunciamiento del ConsejoSuperior de la Judicatura sobre la materia había atribuido la competencia delos procesos ejecutivos que tienen origen en una sentencia al juez de conocimiento que la profirió,[2] sin embargo, señaló que la Corte
Constitucional en Auto 857 de 2021 se apartó de tal postura y determinó queescapa del conocimiento de esta jurisdicción la ejecución de las condenas impuestas a los particulares en los procesos contencioso-administrativos.[3]
3. El 5 de julio de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 8º CivilMunicipal de Manizales, el cual, mediante auto del 18 de julio de 2022, seabstuvo de avocar conocimiento, provocó conflicto negativo dejurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Confundamento en los artículos 104.6, 154.2 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011,referente a los procesos ejecutivos en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, señaló que los jueces administrativos tienen la condición deadelantar procesos ejecutivos sobre una condena impuesta por la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, sostuvo que el artículo 306del Código General del Proceso permite que se adelante el proceso ejecutivoa continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada lasentencia. Terminó por afirmar que la Corte Constitucional en el Auto 008 de2022 dispuso atribuirle la competencia a los jueces administrativos de losasuntos en los que se reclame el pago de condenas impuestas por laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares. Así las cosas,determinó que la solicitud presentada por el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.[4]
4. El 2 de agosto de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a laCorte Constitucional. Mediante sesión virtual del 7 de marzo de 2023, fuerepartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 10 demarzo siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”.[6]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso seacreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debeser suscitada por, almenos, dosautoridades queadministren justicia ypertenezcan adiferentes jurisdicciones.[7] El conflicto se suscitó entre unaautoridad judicial de laJurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo y otra de laJurisdicción Ordinaria en suespecialidad Civil.
Objetivo Existencia de unacausa judicial sobre lacual se desarrolle lacontroversia, lo querequiere constatar queestá en desarrollo unproceso, un incidenteo cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional.[8] Existe una controversia entre elJuzgado 6º Administrativo delCircuito de Manizales y elJuzgado 8º Civil Municipal deManizales, con respecto a cuáljurisdicción le correspondeconocer y resolver la solicitud deejecución de providencia judicialpresentada por el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales delMagisterio. Normativo Las autoridadesinvolucradas en elconflicto dejurisdicciones debenhaber manifestadoexpresamente lasrazones por las cualesse considerancompetentes -o noTanto el Juzgado 6ºAdministrativo del Circuito deManizales como el Juzgado 8ºCivil Municipal de Manizalesacudieron a fundamentosjurisprudenciales y legales paradefender sus posturas sobre lafalta de competencia. La primeraautoridad judicial refirió que laejecución de sentencias contra unpara conocer de dicha causa judicial.[9] particular, dentro de un procesoadministrativo, es competencia dela Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad Civil, deconformidad con el Auto 857 de2021 de la Corte Constitucional.Por su parte, la segunda autoridadjudicial se refirió a los artículos104.6, 154.2 y 157.7 de la Ley1437 de 2011 y 306 del CódigoGeneral del Proceso, así como elAuto 008 de 2022 de la CorteConstitucional, señalando que laJurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo tiene lacompetencia para adelantar elproceso ejecutivo contra unparticular, a continuación dehaberse dictado la sentencia.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado6º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 8º Civil Municipalde Manizales. En primer lugar, reiterará los criterios que determinan lajurisdicción competente para asumir el conocimiento de la solicitud deejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas poresa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Ensegundo lugar, resolverá el caso concreto.
La Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es competente paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismoproceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022
9. Mediante Auto 857 de 2021, la Sala Plena estableció como regla generalque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 delCPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderáel conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago decondenas impuestas a una entidad pública por parte de esa mismajurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutivamediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a unaentidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, deconformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422del Código General del Proceso. 10. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporaciónestableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidadde solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismoproceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda.Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los
términos en los que se encuentra actualmente vigente,[10] estableció: “(…) sitranscurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o dela fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juezque la profirió ordenara su cumplimiento.” 11. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:
“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, esprocedente la ejecución a continuación del proceso deconocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existedemanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario,se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de lacondena, para que la providencia se cumpla dentro del mismoproceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, estoes, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competentepara conocer de esa solicitud de ejecución sin que se preveanrestricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitióla condena.”D. Caso concreto
12. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó unconflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito deManizales y el Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales.
13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto en señalar que el Juzgado 6º Administrativo del Circuito deManizales es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto en señalar que el Juzgado 6º Administrativo del Circuito deManizales es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
14. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 008de 2022, según la cual el conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y formuladas a continuacióndel proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, escompetencia de la misma jurisdicción. En consecuencia, la solicitud deejecución de providencia judicial presentada por la señora Diana MarcelaContreras Supelano, en calidad de apoderada del Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, dentro del proceso con número deradicado 17001333900620170031800, es competencia del Juzgado 6ºAdministrativo del Circuito de Manizales.
15. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en losartículos 298 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso,y lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, ordenará remitir el expediente alJuzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales y dispondrá comunicarla presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 delCPACA y 306 del CGP.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6ºAdministrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 8º Civil Municipal deManizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6º Administrativodel Circuito de Manizales es el competente para conocer la solicitud deejecución de providencia judicial presentada por la señora Diana MarcelaContreras Supelano, en calidad de apoderada del Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2598 al Juzgado 6ºAdministrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado 8º Civil Municipal de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 2598, documento digital “003Ejecu vo.pdf”, folios 1-4. [2] El juzgado se refirió a una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el expediente con radicado número11001010200002018802902-00. [3] Expediente CJU 2598, documento digital “009DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, folios 1-4. [4] Ibid., documento digital “012Abs eneAvocarFaltaJurisdiccionGeneraConflicto.pdf”, folios 1-6. [5] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. Ar culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. Ar culo 116 dela Cons tución Polí ca). [9] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] El ar culo 298 del CPACA fue reformado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su ar culo 86, “[l]a presente ley rige a par r de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administra vos ydel Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.