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CC - A573-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A573-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A573-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-573/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos en los que se pretende el pago de cuotas partes pensionales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 573 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5127

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga (Santander) y el JuzgadoPrimero Municipal de Pequeñas CausasLaborales de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CajaAgraria en Liquidación Administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (enadelante, la ejecutante) presentó proceso ejecutivo laboral contra elDepartamento de Santander (en adelante, el ejecutado). Lo anterior, con

fundamento en un título ejecutivo complejo[1] compuesto por los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional a cinco personas —Hipólito Mateus Porras, Camilo Hernández García, Emérita CorredorRubiano, Luis Ernesto García Castellanos y Pablo Enrique Nieves Escamilla — y la liquidación de las cuotas partes pensionales de sus mesadas[2]. Confundamento en dicho título, la ejecutante solicitó: (i) librar mandamiento depago a su favor y en contra del ejecutado por $8.540.192,88, por concepto de capital[3]; (ii) “[p]or los intereses moratorios que se causen desde que lasobligaciones se hicieron exigibles hasta que se realice [su] pago”; como (iii) el pago de costas y agencias en derecho[4].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto elproceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bucaramanga (Santander)[5]. Este, mediante auto del 9 de marzo de 2023,resolvió, (i) “[r]echazar la demanda por falta de competencia” y (ii) enviar elexpediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales deBucaramanga. Argumentó falta de competencia para tramitar el asunto, envirtud de su cuantía, pues al no superar los veinte salarios mínimos legalesmensuales vigentes, ha de ser tramitado por los jueces municipales depequeñas causas y competencia múltiple.3. Repartido nuevamente el asunto, su conocimiento fue asignado al Juzgado

Primero Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga[6]. Mediante auto del29 de junio de 2023, esa sede judicial (i) inadmitió la demanda y (ii) concedió el término legal para su subsanación[7]. Una vez subsanada la demanda, el 17 de julio de 2023, entre otras, libró mandamiento de pago[8].La parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra esa decisión.

4. A través del auto del 27 de noviembre de 2023[9], al resolver el recurso de reposición, el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas deBucaramanga, (i) repuso la decisión; (ii) señaló la imposibilidad de continuarel trámite del asunto por falta de jurisdicción; y (iii) remitió las diligencias ala oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bucaramanga. Comofundamento de su decisión planteó que “se configuran los supuestos descritosen el numeral 4º del artículo 104 del CPACA y las condiciones reconocidaspor la jurisprudencia constitucional, pues la controversia recae sobre uncomponente de la seguridad social, se suscita entre entidades del sectorpúblico, la obligación se origina en el derecho pensional de un [sic] servidorpúblico y las partes fungen como administradoras de pensiones del sector público, lo que la sustrae del conocimiento de la Jurisdicción laboral”[10].

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga[11]. En auto del 7 de diciembre de 2023[12], esa sede judicial (i) se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda y (ii) propusoconflicto negativo de jurisdicciones. Sostuvo que, “lo que se persigue es elpago de cuotas partes, reconocid[a]s en actos administrativos, en tal sentido,no corresponde a los ejecutivos dispuestos en el numeral 6 del artículo 104 dela Ley 1437 de 2011; así mismo, [el asunto] tampoco corresponde a losprocesos establecidos en el numeral 4 de la misma normativa”. Lo anterior,en seguimiento del Auto 853 de 2021, que citó del siguiente modo: “[d]eacuerdo con la cláusula general de competencia de los artículos 12 de la Ley270 de 1996 y 15 del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago decuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos que no seenmarque[n] en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA”.Por lo anterior ordenó la remisión del expediente la Corte Constitucional, conel fin de que dirimiera la controversia.6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 19 de enero de 2023, el expediente fue remitido a la Corte[13]. Luego, el 16 de febrero de 2024 elproceso fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 20 defebrero siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

al referido despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoQuinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el JuzgadoPrimero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, lacual versa sobre la competencia para conocer sobre la ejecución de cuotaspartes pensionales. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de lasdemandas ejecutivas que pretenden el pago de cuotas partes pensionales (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipode conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo

subjetivo, objetivo y normativo[16].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así, por las siguientes razones:

10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) alJuzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que formaparte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al JuzgadoPrimero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción ordinaria.[20] 10.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda interpuesta para ejecutar el pago decuotas partes pensionales, la cual debe resolverse por un trámite denaturaleza judicial.10.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judicialesindicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base enlos cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto(párr. 2-5, supra).

4. Competencia para conocer de las demandas ejecutivas que pretendenel pago de cuotas partes pensionales. Reiteración del Auto 853 de2021

4. Competencia para conocer de las demandas ejecutivas que pretendenel pago de cuotas partes pensionales. Reiteración del Auto 853 de2021

11. En el Auto 853 de 2021[21], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “los procesos ejecutivos en los que se pretenda elpago de cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos, queno se enmarquen en los supuestos establecidos en el artículo 104.6 delCPACA, son competencia de los jueces ordinarios en su especialidad laboral y de seguridad social”[22]. Lo anterior, de conformidad con la cláusularesidual de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996y 15 del CGP. Es necesario indicar que dicha asignación de competencia sefundamenta en el artículo 2.5 del CPTSS, el cual prevé que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competentepara conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación detrabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otraautoridad”. A esta misma conclusión llegó la Corte en el Auto 1097 de 2021,en el cual reiteró la competencia de la jurisdicción laboral en este tipo decontroversias. En efecto, el cobro ejecutivo de cuotas partes pensionales esuna obligación que se deriva del sistema de seguridad social integral y suconocimiento no está asignado a otra autoridad.

12. Regla de decisión. “De acuerdo con la cláusula general de competenciade los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, corresponde a lajurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los quese pretenda el pago de cuotas partes pensionales reconocidas en actosadministrativos que no se enmarque[n] en ninguno de los presupuestos delartículo 104.6 del CPACA”.

5. Caso Concreto13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto la controversia planteadaversa sobre un proceso ejecutivo a través del cual se pretende obtener elcobro de cuotas partes pensionales a cargo del Departamento de Santander,respecto de las pensiones reconocidas a favor de Hipólito Mateus Porras,Camilo Hernández García, Emérita Corredor Rubiano, Luis Ernesto García Castellanos y Pablo Enrique Nieves Escamilla[23]. La obligación estaríacontenida en actos administrativos que conforman un título complejo.Ninguno de estos es de aquellos ejecutables ante el juez administrativo,conforme a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA. Esto en vista de quela solicitud de ejecución que se analiza no versa sobre (i) condenas impuestasa la administración; (ii) conciliaciones aprobadas en la jurisdicción de locontencioso administrativo; (iii) laudos arbitrales en que hubiese sido parteuna entidad pública; o (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Porlo tanto, la Corte debe acudir a la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria laboral establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de1996 y 15 del Código General del Proceso.

14. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 853 de 2021, laSala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer lademanda sub examine es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas CausasLaborales de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenará remitirle el expedienteCJU-5127 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el JuzgadoPrimero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga(Santander) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Municipalde Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (Santander) es la autoridadcompetente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el PatrimonioAutónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación Administradopor la Fiduciaria La Previsora S.A. en contra del Departamento deSantander.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5127 al Juzgado Primero Municipalde Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (Santander), para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga (Santander).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital. 019_CONSTANCIASECRETARIAL_015SUBSANACIONDEMAND.pdf, p. 16. [ 2 ] Expediente digital. 007_CONSTANCIASECRETARIAL_003ANEXOS.pdf, pp.462-476. [ 3 ] Estas cuotas estaban a cargo de la exnta Caja Agraria, por pensiones reconocidas a favor de; Hipólito Mateus Porras medianteResolución J-015 del 16 de abril de 1975 y sustuida a su vez a Amelia Suárez Viuda de Mateus, con la Resolución 788 del 26 de octubre de1994; Camilo Hernández García mediante Resolución GG-2731 del 15 de febrero de 1982; Emérita Corredor Rubiano a través de laResolución 00655 del 28 de junio del 2000; Luis Ernesto García Castellanos mediante Resolución J-218 del 31 de agosto de 1979, pensión que fue sustuida por la Resolución 3154 del 6 de sepembre de 2013 a Teresa Cortés de García; y Pablo Enrique Nieves Escamilla con laResolución 0442 del 24 de octubre de 1997. Actos administravos que reconocieron pensiones con antelación a la fecha de traslado alFondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y adeudadas por el ejecutado. [ 4 ] Expediente digital. 006_CONSTANCIASECRETARIAL_002PODERDEMANDA.pdf, pp. 1 - 3.

[ 4 ] Expediente digital. 006_CONSTANCIASECRETARIAL_002PODERDEMANDA.pdf, pp. 1 - 3. [ 5 ] Expediente digital. 009_CONSTANCIASECRETARIAL_005ACTAREPARTOCIRCUI.pdf [ 6 ] Expediente digital. 015_CONSTANCIASECRETARIAL_011ACTAINDIVIDUALREP.pdf [ 7 ] Expediente digital. 018_CONSTANCIASECRETARIAL_014AUTOINADMITE.pdf [ 8 ] Expediente digital. 018_CONSTANCIASECRETARIAL_014AUTOINADMITE.pdf, pp. 2 – 6. [ 9 ] Expediente digital. 035_CONSTANCIASECRETARIAL_31AUTOREMITEPORJURIS 1_CONSTANCIASECRETAR .pdf [ 1 0 ] Expediente digital. 035_CONSTANCIASECRETARIAL_31AUTOREMITEPORJURIS 1_CONSTANCIASECRETAR .pdf, p. 3. [ 1 1 ] Expediente digital. 002_CONSTANCIASECRETARIAL_ACTAREPARTOJUZ05.pdf [ 1 2 ] Expediente digital. 38_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIAENVIOPAR.pdf [ 1 3 ] Expediente digital. 02CJU-5127 Correo Remisorio.pdf [ 1 4 ] Expediente digital. 03CJU-5127 Constancia de Reparto.pdf. [ 1 5 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 6 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[ 1 6 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 7 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 8 ] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) seevidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causade carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [ 1 9 ] Id. [ 2 0 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados

de pequeñas causas y de competencia múlple […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. JuzgadosAdministravos”. [ 2 1 ] Expediente CJU-303.[ 2 2 ] La Sala, ha señalado que, “el numeral 6° del arculo 104 del Código de Procedimiento Administravo y de lo ContenciosoAdministravo (CPACA) sólo hace referencia a los ejecuvos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliacionesaprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con endades estatales”. De igual forma, indicó que “si bien el numeral 4° del arculo 297 del CPACA hace referencia al reconocimiento de las copias de actos administravos como tulos ejecuvos, tal disposición noimplica una asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administravo para conocer de tales asuntos” [ 2 3 ] Expediente digital. 006_CONSTANCIASECRETARIAL_002PODERDEMANDA.pdf, pp. 1 - 2.

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