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CC - A573-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A573-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-573/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 573 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2598

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de junio de 2022, la señora Diana Marcela Contreras Supelano, en calidad de apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito de solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso con radicado No. 17001333900620170031800. En el memorial referido, la apoderada sostuvo que, dentro del proceso de la referencia, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales emitió sentencia absolutoria en favor de su representada y condenó en costas a la contraparte, por lo que solicita: i) librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales y

los intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas; y ii) ejecutar al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo.1

2. El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de auto del 29 de junio de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Manizales. A consideración del juzgado, el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia había atribuido la competencia de los procesos ejecutivos que tienen origen en una sentencia al juez de conocimiento que la profirió, 2 sin embargo, señaló que la Corte Constitucional en Auto 857 de 2021 se apartó de tal postura y determinó que 1 Expediente CJU 2598, documento digital “003Ejecutivo.pdf”, folios 1-4. 2 El juzgado se refirió a una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el expediente con radicado número 11001010200002018802902-00. escapa del conocimiento de esta jurisdicción la ejecución de las condenas impuestas a los particulares en los procesos contencioso-administrativos.3

3. El 5 de julio de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales, el cual, mediante auto del 18 de julio de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento, provocó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Con fundamento en los artículos 104.6, 154.2 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011, referente a los procesos

ejecutivos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señaló que los jueces administrativos tienen la condición de adelantar procesos ejecutivos sobre una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, sostuvo que el artículo 306 del Código General del Proceso permite que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia. Terminó por afirmar que la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022 dispuso atribuirle la competencia a los jueces administrativos de los asuntos en los que se reclame el pago de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares. Así las cosas, determinó que la solicitud presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.4

4. El 2 de agosto de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 7 de marzo de 2023, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 10 de marzo siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES 3 Expediente CJU 2598, documento digital “009DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, folios 1-4. 4 Ibid., documento digital “012AbstieneAvocarFaltaJurisdiccionGeneraConflicto.pdf”, folios 1-6.

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,5 la

Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.6

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y

como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe El conflicto se suscitó entre una ser suscitada por, al autoridad judicial de la Jurisdicción menos, dos Subjetivo de lo Contencioso Administrativo y autoridades que otra de la Jurisdicción Ordinaria en su administren justicia y especialidad Civil. pertenezcan a 5 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

diferentes jurisdicciones.7 Existe una controversia entre el Existencia de una Juzgado 6º Administrativo del causa judicial sobre la Circuito de Manizales y el Juzgado 8º cual se desarrolle la Civil Municipal de Manizales, con controversia, lo que respecto a cuál jurisdicción le requiere constatar que corresponde conocer y resolver la Objetivo está en desarrollo un solicitud de ejecución de providencia proceso, un incidente o judicial presentada por el Fondo cualquier otro trámite Nacional de Prestaciones Sociales del de naturaleza Magisterio. jurisdiccional.8 Tanto el Juzgado 6º Administrativo Las autoridades del Circuito de Manizales como el involucradas en el Juzgado 8º Civil Municipal de conflicto de Manizales acudieron a fundamentos jurisdicciones deben jurisprudenciales y legales para haber manifestado defender sus posturas sobre la falta de Normativo expresamente las competencia. La primera autoridad razones por las cuales judicial refirió que la ejecución de se consideran sentencias contra un particular, dentro competentes -o node un proceso administrativo, es para conocer de dicha competencia de la Jurisdicción causa judicial.9 Ordinaria en su especialidad Civil, de 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97

de la Ley 1957 de 2019). 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. conformidad con el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, la segunda autoridad judicial se refirió a los artículos 104.6, 154.2 y 157.7 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, así como el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, señalando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para adelantar el proceso ejecutivo contra un particular, a continuación de haberse dictado la sentencia.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales. En primer lugar, reiterará los criterios que determinan la

jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. La Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022

9. Mediante Auto 857 de 2021, la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción.

Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

10. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del

proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,10 estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.”

11. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó: “tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se 10 El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto

es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

D. Caso concreto

12. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales.

13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

14. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022, según la cual el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, es competencia de la misma jurisdicción. En consecuencia, la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la señora Diana Marcela Contreras Supelano, en calidad de apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del proceso con número de radicado 17001333900620170031800, es competencia del Juzgado 6º

Administrativo del Circuito de Manizales.

15. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, y

lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales y dispondrá comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la señora Diana Marcela Contreras Supelano, en calidad de apoderada del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2598 al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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