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CC - A573-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A573-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A573-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 573 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5127

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación Administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, la ejecutante) presentó proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Santander (en adelante, el ejecutado). Lo anterior, con

[1] fundamento en un título ejecutivo complejo compuesto por los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional a cinco personas — Hipólito Mateus Porras, Camilo Hernández García, Emérita Corredor Rubiano, Luis Ernesto García Castellanos y Pablo Enrique Nieves Escamilla— y la [2] liquidación de las cuotas partes pensionales de sus mesadas . Con fundamento en dicho título, la ejecutante solicitó: (i) librar mandamiento de pago a su favor y en contra del ejecutado por $8.540.192,88, por concepto de [3] capital ; (ii) “[p]or los intereses moratorios que se causen desde que las

obligaciones se hicieron exigibles hasta que se realice [su] pago”; como (iii) el [4] pago de costas y agencias en derecho .

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bucaramanga

[5] (Santander) . Este, mediante auto del 9 de marzo de 2023, resolvió, (i) “[r]echazar la demanda por falta de competencia” y (ii) enviar el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bucaramanga. Argumentó falta de competencia para tramitar el asunto, en virtud de su cuantía, pues al no superar los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ha de ser tramitado por los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.

3. Repartido nuevamente el asunto, su conocimiento fue asignado al Juzgado

[6] Primero Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga . Mediante auto del 29 de junio de 2023, esa sede judicial (i) inadmitió la demanda y (ii) concedió el [7] término legal para su subsanación . Una vez subsanada la demanda, el 17 de [8] julio de 2023, entre otras, libró mandamiento de pago . La parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra esa decisión. [9]

4. A través del auto del 27 de noviembre de 2023 , al resolver el recurso de

reposición, el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, (i) repuso la decisión; (ii) señaló la imposibilidad de continuar el trámite del

asunto por falta de jurisdicción; y (iii) remitió las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bucaramanga. Como fundamento de su decisión planteó que “se configuran los supuestos descritos en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA y las condiciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, se suscita entre entidades del sector público, la obligación se origina en el derecho pensional de un [sic] servidor público y las partes fungen como administradoras de pensiones del sector público, lo que la sustrae del [10] conocimiento de la Jurisdicción laboral” .

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de

[11] [12] Bucaramanga . En auto del 7 de diciembre de 2023 , esa sede judicial (i) se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda y (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Sostuvo que, “lo que se persigue es el pago de cuotas partes, reconocid[a]s en actos administrativos, en tal sentido, no corresponde a los ejecutivos dispuestos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, [el asunto] tampoco corresponde a los procesos establecidos en el numeral 4 de la misma normativa”. Lo anterior, en seguimiento del Auto 853 de 2021, que citó del siguiente modo: “[d]e acuerdo con la cláusula general de competencia de los artículos 12 de la Ley 270 de

1996 y 15 del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos que no se enmarque[n] en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA”. Por lo anterior ordenó la remisión del expediente la Corte Constitucional, con el fin de que dirimiera la controversia.

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 19 de enero de 2023, el

[13] expediente fue remitido a la Corte . Luego, el 16 de febrero de 2024 el proceso fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 20 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al [14] referido despacho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer sobre la ejecución de cuotas partes pensionales. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).

En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,

reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas ejecutivas que pretenden el pago de cuotas partes pensionales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran

[15] que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo [16] y normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que Subjetivo [17] administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de Objetivo [18] naturaleza judicial, no política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales Normativo [19] consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto .

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones: 10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que

administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, que forma [20] parte de la jurisdicción ordinaria. 10.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta para ejecutar el pago de cuotas partes pensionales, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial. 10.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 2-5, supra).

4. Competencia para conocer de las demandas ejecutivas que pretenden el pago de cuotas partes pensionales. Reiteración del Auto 853 de 2021

[21]

11. En el Auto 853 de 2021 , la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos, que no se enmarquen en los supuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, son competencia de los jueces ordinarios en su especialidad laboral y de seguridad

[22] social” . Lo anterior, de conformidad con la cláusula residual de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del

CGP. Es necesario indicar que dicha asignación de competencia se fundamenta en el artículo 2.5 del CPTSS, el cual prevé que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. A esta misma conclusión llegó la Corte en el Auto 1097 de 2021, en el cual reiteró la competencia de la jurisdicción laboral en este tipo de controversias. En efecto, el cobro ejecutivo de cuotas partes pensionales es una obligación que se deriva del sistema de seguridad social integral y su conocimiento no está asignado a otra autoridad.

12. Regla de decisión. “De acuerdo con la cláusula general de competencia de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos que no se enmarque[n] en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA”.

5. Caso Concreto

13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto la controversia planteada versa sobre un proceso ejecutivo a través del cual se pretende obtener el cobro de cuotas partes pensionales a cargo del Departamento de Santander, respecto de las pensiones reconocidas a favor de Hipólito Mateus Porras, Camilo Hernández

García, Emérita Corredor Rubiano, Luis Ernesto García Castellanos y Pablo [23] Enrique Nieves Escamilla . La obligación estaría contenida en actos

administrativos que conforman un título complejo. Ninguno de estos es de aquellos ejecutables ante el juez administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA. Esto en vista de que la solicitud de ejecución que se analiza no versa sobre (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública; o (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por lo tanto, la Corte debe acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

14. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 853 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5127 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (Santander) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (Santander) es la autoridad competente para

conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación Administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. en contra del Departamento de Santander. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5127 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (Santander), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. 019_CONSTANCIASECRETARIAL_015SUBSANACIONDEMAND.pdf, p. 16. [2] Expediente digital. 007_CONSTANCIASECRETARIAL_003ANEXOS.pdf, pp.462-476. [3] Estas cuotas estaban a cargo de la extinta Caja Agraria, por pensiones reconocidas a favor de; Hipólito Mateus Porras mediante

Resolución J-015 del 16 de abril de 1975 y sustituida a su vez a Amelia Suárez Viuda de Mateus, con la Resolución 788 del 26 de octubre de 1994; Camilo Hernández García mediante Resolución GG-2731 del 15 de febrero de 1982; Emérita Corredor Rubiano a través de la Resolución 00655 del 28 de junio del 2000; Luis Ernesto García Castellanos mediante Resolución J-218 del 31 de agosto de 1979, pensión que fue sustituida por la Resolución 3154 del 6 de septiembre de 2013 a Teresa Cortés de García; y Pablo Enrique Nieves Escamilla con la Resolución 0442 del 24 de octubre de 1997. Actos administrativos que reconocieron pensiones con antelación a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y adeudadas por el ejecutado. [4] Expediente digital. 006_CONSTANCIASECRETARIAL_002PODERDEMANDA.pdf, pp. 1 - 3. [5] Expediente digital. 009_CONSTANCIASECRETARIAL_005ACTAREPARTOCIRCUI.pdf [6] Expediente digital. 015_CONSTANCIASECRETARIAL_011ACTAINDIVIDUALREP.pdf [7] Expediente digital. 018_CONSTANCIASECRETARIAL_014AUTOINADMITE.pdf [8] Expediente digital. 018_CONSTANCIASECRETARIAL_014AUTOINADMITE.pdf, pp. 2 – 6.

[9] Expediente digital. 035_CONSTANCIASECRETARIAL_31AUTOREMITEPORJURIS 1_CONSTANCIASECRETAR .pdf

[10] Expediente digital. 035_CONSTANCIASECRETARIAL_31AUTOREMITEPORJURIS 1_CONSTANCIASECRETAR .pdf, p. 3.

[11] Expediente digital. 002_CONSTANCIASECRETARIAL_ACTAREPARTOJUZ05.pdf [12] Expediente digital. 38_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIAENVIOPAR.pdf [13] Expediente digital. 02CJU-5127 Correo Remisorio.pdf [14] Expediente digital. 03CJU-5127 Constancia de Reparto.pdf. [15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[19] Id. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados de pequeñas causas y de competencia múltiple […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [21] Expediente CJU-303. [22] La Sala, ha señalado que, “el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sólo hace referencia a los ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales”. De igual forma, indicó que “si bien el numeral 4° del artículo 297 del CPACA hace referencia al reconocimiento de las copias de actos administrativos como títulos ejecutivos, tal disposición no implica una asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos” [23] Expediente digital. 006_CONSTANCIASECRETARIAL_002PODERDEMANDA.pdf, pp. 1 - 2.

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