CC - A574-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A574-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 574/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen La decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del imputado y que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica es asignarle el conocimiento del asunto sub examine a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior porque: i) las conductas investigadas tienen una especial nocividad social e interesan en mayor medida a la sociedad mayoritaria y ii) no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que permitiera adelantar el juzgamiento por parte de las comunidades indígenas.
Referencia: Expediente CJU-1752
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Pueblo Awá, Resguardos Indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 2020, miembros de la fuerza pública se encontraban realizando un puesto de control sobre una vía secundaria que comunica el corregimiento de Llorente1 con la vereda Inda Zabaleta. A la altura de la vereda el Burro observaron una camioneta sospechosa marca Renault Duster
de placas GKX 545 de Bogotá. Al detener el vehículo se encontró que en la camioneta se llevaban seis costales de color negro. Estos contenían 98 paquetes con 185 kilos de clorhidrato de cocaína2. El señor Alex Guanga Nastacuas, quien conducía el vehículo, le realizó una propuesta económica a un miembro del Ejército con el fin de evitar su detención. Este ciudadano fue protegido por parte de la población civil que se encontraba en el lugar, quienes impidieron su captura3. 1 Perteneciente al municipio de Tumaco (Nariño). 2 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 5. 3 Expediente digital, archivo 02EscritoAcusación.pdf, folio 3.
2. Por lo anterior, la Fiscalía formuló imputación contra el señor Alex Guanga Nastacuas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 del Código Penal); en concurso con cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal). El ciudadano no aceptó los cargos y se le impuso la medida privativa de la libertad en el centro de Armonización Indígena del Cauca4.
3. El 18 de noviembre de 2021, se inició la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco. La defensa del procesado solicitó que se le remitiera el proceso a la jurisdicción especial indígena, por solicitud de las autoridades indígenas de los Resguardos Indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray. El apoderado indicó que
se trataba de la investigación de un líder de las comunidades indígenas y que los hechos ocurrieron dentro del territorio del pueblo Awá. Aseguró que los hechos se presentaron en una vía perteneciente al pueblo indígena. Adicionalmente, indicó que se cumplían los elementos institucional y objetivo. Para ello se refirió tanto al artículo 246 de la Constitución Política como a las sentencias T-208 de 2019, T-397 de 2016 y T-387 de 2020 y al Decreto 2333 de 20145.
4. El gobernador del Resguardo Inda Zabaleta manifestó su interés en conocer la actuación6, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución.
Por su parte, el gobernador del Resguardo Inda Guacaray sostuvo que los hechos ocurrieron en su jurisdicción7. Aseguró que los resguardos son vecinos y les corresponde todo el territorio de Llorente. Por lo tanto, indicó que el proceso se debía surtir ante las autoridades indígenas.
5. Los resguardos aportaron: i) la constancia de que el señor Alex Guanga Nastacuas pertenece al pueblo Awá (Resguardo Indígena Inda Zabaleta)8; ii) la constancia de que el señor Alex Guanga Nastacuas es líder indígena y tiene su núcleo familiar en el territorio del Resguardo Indígena Inda Zabaleta9; iii) el acta de elección de gobernador del Resguardo Indígena Inda Zabaleta10 y certificado de posesión11; iv) la constancia de que el señor Alex Guanga
Nastacuas era perseguido por grupos armados ilegales, motivo por el que ostentaba esquema de protección12; v) el Acuerdo 221 de 2010 del Incoder por medio del cual se constituyó el Resguardo Inda Guacaray13; vi) la constancia expedida por el Ministerio del Interior en donde se indica que el señor Alex Guanga Nastacuas se encuentra registrado en el censo de la comunidad Inda Zabaleta14; vii) la Resolución 030 de 2003 del Incora donde se constituye 4 Ibídem. 5 Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 10:30. 6 Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:32:30. 7 Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:33:56. 8 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 8. 9 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folios 9 y 10. 10 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folios 11 a 16. 11 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 17. 12 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 23. 13 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 28. 14 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 44. 2 como resguardo a la comunidad Inda Zabaleta15 y viii) la cédula de ciudadanía del señor Alex Guanga Nastacuas16.
6. La Fiscalía no se opuso a lo solicitado. El fiscal aseguró que la defensa aportó los elementos que daban cuenta de la pertenencia del procesado al resguardo17.
7. Finalmente, la juez segunda penal del circuito especializado de Tumaco se refirió al artículo 246 de la Constitución, a los artículos 28 y 30 del Código de Procedimiento Penal, a las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-921 de 2013, T-195 de 2015 y el Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional.
Expuso que los elementos personal, territorial e institucional se encontraban acreditados. Consideró que los bienes jurídicos afectados impactaban en mayor medida a la sociedad mayoritaria. En consecuencia, declaró su competencia para conocer el asunto y le remitió las actuaciones a la Corte Constitucional18.
8. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 26 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente19.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea
porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”20.
11. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo21.
12. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes 15 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 45 a 52. 16 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 53. 17 Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 32:00. 18 Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:40:00 19 El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR
(https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php). 20 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 21 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 3 jurisdicciones22. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional23. Finalmente, el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se
consideran competentes o no para conocer de la causa24.
13. En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad para juzgar al procesado. En el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en la audiencia realizada el 18 de noviembre de 2021. En esa oportunidad, la juez segunda del circuito especializado de Tumaco ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor Alex Guanga Nastacuas25.
14. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena (representada por el Pueblo Awá, Resguardos Inda Zabaleta e Inda Guacaray) también expresó su intención de asumir el juzgamiento del imputado; como consta en el audio de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 202126. En suma, la Corte encuentra acreditado que ambas jurisdicciones manifestaron su intención de asumir el conocimiento del presente proceso.
15. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal adelantado en contra del señor Alex Guanga Nastacuas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 del Código Penal); en concurso con cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal). Cuando el conflicto se propuso, el proceso se encontraba en la etapa de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Tumaco.
16. En tercer lugar, esta Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo. En efecto, tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos de índole legal que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia del proceso penal en contra del
señor Alex Guanga Nastacuas.
17. Por una parte, el defensor del procesado dio lectura a la solicitud realizada por las autoridades indígenas. Para ello, las autoridades se refirieron al artículo 22 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 23 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución. 24 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 25 Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:40:00. 26 Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:32:30 y
ss. 4 246 de la Constitución Política, a las sentencias T-208 de 2019, T-397 de 2016, T-387 de 2020 y al Decreto 2333 de 2014. A su vez, el gobernador del Resguardo Inda Zabaleta manifestó en audiencia su interés en conocer la actuación de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política27.
18. Por otra parte, la juez segunda penal del circuito especializado de Tumaco manifestó que era la competente para conocer el presente asunto. Para ello se refirió al artículo 246 de la Constitución, a los artículos 28 y 30 del Código de Procedimiento Penal, a las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-921 de 2013, T-195 de 2015 y el Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional.
19. Atendiendo a los anteriores fundamentos, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Tumaco y el Pueblo Awá, Resguardos Indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena28
20. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
21. Según esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que aquella comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada29”30. 27 Expediente digital, archivo 01AcusacionConflictoJurisdiccion.mp3, minuto 01:32:30 28 Auto 206 de 2021. 29 “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de
“normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. Sentencia C-139 de 1996. En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 30 Sentencia C-463 de 2014. 5
22. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con un fuero. Este implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios dentro de su ámbito territorial, de manera que se garanticen tanto la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo31 como la diversidad cultural y valorativa32.
23. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Además, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, es indispensable que se configuren tanto iii) el factor institucional u orgánico como iv) el factor objetivo33.
24. El elemento personal se refiere a que el procesado integre una determinada comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del
sujeto bajo sus propios usos y costumbres34; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.
25. Una vez claras estas definiciones, es importante tener en cuenta que en el factor institucional la carga de la prueba de los elementos que acreditan este presupuesto resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y que garantice el debido proceso en el caso concreto35. Esta demostración de capacidad institucional no se puede interpretar en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no se 31 Sentencia T-496 de 1996. 32 Sentencia T-617 de 2010. 33 En la Sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio
conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 34 La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas”. Sentencia C-463 de 2014. 35 Ibídem. 6 deben someter a formalismos o requerir la existencia de instituciones especificas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria36.
26. Respecto al factor objetivo es importante señalar que, de acuerdo con el Auto 206 de 2021, por regla general la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica,
esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión37.
27. Con todo, el juez que define el conflicto de jurisdicciones deberá determinar en cada caso si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. No es posible establecer reglas abstractas que le asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones porque no hay conductas delictivas que solo se puedan cometer por los miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica38. Cada caso se debe evaluar para establecer, en las circunstancias en las que se produjo la conducta, tanto la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena o a ambas, como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.
28. El elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones. Aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión del pueblo étnico sobre las conductas punibles presuntamente realizadas39. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, estas deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades40.
29. Desde una perspectiva metodológica, la Corte ha señalado que se debe
realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores de conformidad con la línea consolidada por este Tribunal41. La jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en 36 Sentencia T-522 de 2003. 37 Dicha providencia reiteró que, en la Sentencia T-659 de 2013, se indicó: “(…) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que ‘desbordan la órbita cultural indígena’ que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad”(negrilla fuera de texto). En los Autos 749 y 751 de 2021 se indicó que, a pesar de que la anterior consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estimó que era significativa la conclusión a la que se arribó, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021. Además la Corte reitera que dicho análisis se debe efectuar caso por caso. 38 Autos 749 de 2021 y 751 de 2021. 39 Ibídem.
40 Ibídem. 41 Cfr. Sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019 y T-387 de 2020. 7 la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”42.
30. Lo anterior implica que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, se trata de realizar un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena43. En efecto, la Corte ha establecido que: “(…) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena44, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”45.
31. En conclusión, para determinar la configuración del fuero indígena y
activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que: i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) haya un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la comunidad; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o que el asunto a decidir corresponda a los intereses particulares de la comunidad o, por el contrario, que este tiene un impacto prevalente en el conglomerado social.
32. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo. 42 Sentencia T-764 de 2014. 43 “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Cfr. Sentencia C-463 de 2014.
44 Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandis, al “peso” asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios. 45 Sentencia C-463 de 2014. 8 Caso concreto La configuración del fuero indígena y los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena
33. De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional46: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.
Factor personal
34. En primer lugar, en el presente asunto se encuentra cumplido el factor personal. En relación con la condición de indígena del procesado, en el expediente se encuentra: i) la constancia de que el señor Alex Guanga Nastacuas pertenece al Pueblo Awá (Resguardo Indígena Inda Zabaleta)47; ii) la constancia de que el señor Alex Guanga Nastacuas es líder indígena y tiene su núcleo familiar en el territorio del Resguardo Indígena Inda Zabaleta48 y iii)
la constancia expedida por el Ministerio del Interior en donde se indica que el señor Alex Guanga Nastacuas se encuentra registrado en el censo de la comunidad Inda Zabaleta49. Factor territorial
35. En segundo lugar y en relación con el factor territorial, conforme la descripción fáctica realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que configuran las conductas imputadas al señor Alex Guanga Nastacuas se presentaron sobre una vía secundaria que comunica el corregimiento de Llorente con la Vereda Inda Zabaleta, a la altura de la Vereda el Burro50,pertenecientes a la jurisdicción del municipio de Tumaco
(Nariño).
36. El concepto territorial se debe entender en el sentido amplio que ha sido planteado por la Corte, conforme al cual: “(…) la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”51.
37. De conformidad con la Resolución 030 de 2003 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), la comunidad indígena 46 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016. 47 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 8.
48 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folios 9 y 10. 49 Expediente digital, archivo 01ElementosMaterialesProbatorios.pdf folio 44. 50 Expediente digital, archivo 02EscritoAcusación.pdf, folio 3. 51 Auto 206 de 2021, que reiteró la Sentencia C-463 de 2014. 9 Awá de Inda Zabaleta está localizada en jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño)52.
38. De conformidad con el Acuerdo No. 221 de 2010 del 26 de octubre de 2010 expedido por el Incoder, la comunidad indígena Awá de Inda Guacaray se encuentra asentada en las veredas de La Batea y Limón, en el corregimiento de Llorente, en jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño). En dicho acuerdo se indicó que “para acceder a la comunidad se toma a la izquierda un camino de herradura que parte del kilómetro 66 de la vía que conduce de Tumaco a Pasto, en la población de Llorente”53.
39. Según lo informado por las
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