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CC - A574-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A574-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A574-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-574/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(...) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 574 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2600

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Yimer Héctor Vergara Zúñiga, mediante apoderado judicial,presentó demanda en ejercicio del medio control de nulidad yrestablecimiento del derecho en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora

I. ANTECEDENTES

1. El señor Yimer Héctor Vergara Zúñiga, mediante apoderado judicial,presentó demanda en ejercicio del medio control de nulidad yrestablecimiento del derecho en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones[1].

2. En concreto, la demanda contiene las siguientes pretensiones: (i) declararla nulidad del traslado y la afiliación de la demandante al Régimen de AhorroIndividual con Solidaridad (en adelante, RAIS); (ii) trasladar los aportes alRégimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM); comoconsecuencia de lo anterior, (iii) activar la afiliación a Colpensiones; y (iv)reconocer y pagar la pensión de vejez una vez cumpla el requisito de la edad.Lo anterior, por cuanto el acto de voluntad de trasladarse del régimen deprima media en la cual se encontraba con Colpensiones, y afiliarse al régimende ahorro individual con Colfondos S.A., se encuentra viciado de nulidad,pues estuvo mediado de errores e inconsistencias porque no se le informó demanera completa y comprensible sobre las modalidades en el RAIS, lasdiferencias con el régimen de prima media y la posibilidad que tenía deretractarse de su afiliación y de retornar al régimen anterior. Además, no se lehizo entrega física del plan de pensiones y reglamentos de funcionamiento, tal como lo establece el Art 15 del Decreto 656 de 1994[2].

3. La demanda fue repartida al Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali.Ese despacho, mediante Auto del 22 de abril de 2022, remitió el asunto a los juzgados administrativos de Cali (Reparto)[3].

4. Al respecto señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa es lacompetente para conocer del asunto, toda vez que se desprende de laspruebas allegadas con la demanda que la reclamación judicial la hace unempleado público. Lo anterior, conforme el numeral 4 del artículo 104 de laLey 1437 de 2011, según el cual, esa jurisdicción conocerá de las conflictosrelativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y elEstado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[4].

5. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al JuzgadoVeintiuno Administrativo del Circuito de Cali. Este despacho, mediante Autodel 12 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, planteóun conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a esta

Corporación para que lo dirima[5].

6. Destacó que la Corte Constitucional, mediante Auto 784 de 2021 sepronunció sobre un caso similar al que se debate, concluyendo que lajurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de estosprocesos. En la mencionada providencia se estableció que en este tipo decasos se cumple con el primer requisito establecido en el numeral 4 delartículo 104 del CPACA relacionado con que se trate de un empleadopúblico, no obstante, no se satisface el segundo presupuesto que concierne ala naturaleza pública de la entidad que administra el régimen de seguridadsocial respectivo, pues, “hasta tanto no se emita una declaración judicial deineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos depensiones del afiliado es de derecho privado”. Advirtió el titular del juzgadoque esta situación en el presente asunto se acredita en el hecho de queColfondos S.A., administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra vinculado el demandante, es de naturaleza privada[6].7. El 02 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7] y finalmente fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador el 07 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

Acto Legislativo 02 de 2015[8].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (JuzgadoTrece Laboral de Circuito de Cali) y otra que hace parte de la JurisdicciónContencioso Administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuitode Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado conel proceso promovido por el señor Yimer Héctor Vergara Zúñiga en contra deColfondos y Colpensiones. El propósito de la demanda es declarar la nulidado la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y consecuentemente,ordenar su afiliación a Colpensiones, así como el reconocimiento y pago dela pensión de vejez y; (iii) el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali y elJuzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.,expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 4 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de las controversias relacionadas con el traslado del RAIS alRPM.

Competencia para conocer de las controversias relacionadas con el traslado del RPM al RAIS. Reiteración de jurisprudencia[12]

12. En el Auto 406 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación expuso elalcance del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de asignar lacompetencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que,de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º, aquella estudiará losprocesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dichorégimen esté administrado por una persona de derecho público”. De acuerdocon lo expuesto, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de losasuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dosfactores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho; y (ii)que la entidad administradora de seguridad social sea de naturaleza pública.

13. La Corte precisó que, en los procesos en los que se discute la declaratoriade ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público, sesatisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, la condición deempleado público del demandante. Sin embargo, no se satisface con elsegundo factor que consiste en la naturaleza pública de la administradora depensiones involucrada en el litigio.14. Bajo este contexto, al no acreditarse los dos factores concurrentes paraasignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, esaplicable la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 12 de la Ley270 de 1996 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, losprocesos en los que se discute la declaratoria de nulidad o ineficacia deltraslado del RPM al RAIS son competencia de la jurisdicción ordinarialaboral.

15. Conforme a esas consideraciones, el referido Auto 406 de 2021 fijó lasiguiente regla de decisión, que ha sido reiterada en los Autos 784 , 885 , 906y 952 de 2021, entre otros: “La jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversiassobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen dela seguridad social es administrado por una persona jurídica de derechoprivado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidospor el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar lacompetencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

16. Ahora bien, respecto de las pretensiones subsidiarias dirigidas aColpensiones, que consisten en: (i) activar la afiliación a esa administradoray (ii) reconocer y pagar la pensión de vejez, la Sala advierte que suconocimiento no correspondería, en principio, a la jurisdicción ordinarialaboral, de acuerdo con lo previsto por esta Corporación mediante Auto 626de 2022.

17. En dicha providencia, se advirtió que este tipo de controversias sonasuntos “que, en esencia, involucra[n] a una afiliada y a una entidadadministradora de pensiones y cesantías de naturaleza privada (…) y, porende, encuadra[n] dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2del CPTSS”. Así, aunque en esa oportunidad consideró que era posible inferirque la demandante era empleada pública, “aquello no permite asignar elconocimiento del asunto al juez administrativo. Lo anterior, teniendo encuenta que, como se expuso, la pretensión principal está dirigida contraPorvenir S.A., por lo cual la controversia escapa a la citada Jurisdicción, alno encuadrar dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 delCPACA”.18. Asimismo, destacó que esta Corporación al resolver conflictos entrejurisdicciones en los que ha advertido la acumulación de pretensiones dedistintas jurisdicciones ha precisado que, “corresponde al juez deconocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones(…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda nireferirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso,o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí (…) si el juezdel conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversanaturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al jueza quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con elobjeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de laacumulación de las pretensiones”. aso concreto.

III. CASO CONCRETO

aso concreto.

III. CASO CONCRETO

19. Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido dedeterminar que el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali es la autoridadcompetente para conocer del proceso promovido por Yimer Héctor VergaraZúñiga contra Colfondos y Colpensiones.

20. Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en elAuto 406 de 2021 y reiterada en los Autos 784, 885, 906 y 952 de 2021, taly como se transcribió en el fundamento jurídico 15 de esta providencia, lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es lacompetente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia deafiliaciones al RAIS.

21. Asimismo, la Sala advierte que la pretensión principal está dirigida contraColfondos S.A., por lo tanto, el presente asunto no se encuadra dentro delsupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Lo expuesto, conforme las consideraciones transcritas del Auto 626 de 2022 en elfundamento jurídico 17 de este auto.22. Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competenciadel artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 2.4 del Código Procesaldel Trabajo. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al JuzgadoTrece Laboral de Circuito de Cali, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados.

23. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral conocer las controversias que tengan como pretensiónprincipal la nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS y subsidiariamente laafiliación y el reconocimiento de la pensión de jubilación en el RPM. Ello,conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo2.4 del Código

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TreceLaboral de Circuito de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo delCircuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboralde Circuito de Cali, es la autoridad competente para para conocer del procesopromovido por Yimer Héctor Vergara Zúñiga contra Colfondos S.A.Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2600 al Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali, para lo de sucompetencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al JuzgadoVeintiuno Administrativo del Circuito de Cali, y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2600. Carpeta 0003. EXPEDIENTE . Archivo denominado “02EscritoDemanda.pdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 2600. Carpeta 0003. EXPEDIENTE . Archivo denominado “04AutoRemiteJuzgadosAdministravos.pdf”. [4] Expediente digital CJU 2600. Carpeta 0003. EXPEDIENTE . Archivo denominado “04AutoRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf”. [5] Expediente digital CJU 2600. Carpeta 76-001-33-33-021-2022-00122-00.zip. Archivo denominado “0004. Auto No. 532 del 12 de julio de2022 exp 2022-00122-00 -declara falta de jurisdicción y propone conflicto negavo de competencias.pdf”.

[6] Ibidem. [7] Expediente digital CJU 2600. Carpeta CJU0002600 CC. Archivo denominado “02CJU-2600 Correo Remisorio y Link.pdf”. [8] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [11] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [12] Estas consideraciones fueron tomadas del Auto 866 de 2022.

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