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CC - A574-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A574-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A574-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 574 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5140

Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Programa Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (en adelante Comfacundi EPS en liquidación), a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva laboral contra Soluciones Farmacéuticas LG S.A.S., con el propósito de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. RLA-P-00049 del 1 de febrero de 2021, proferida por el agente especial liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud para Comfacundi EPS. En concreto, la demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la demandada por la suma de doscientos sesenta y nueve mil seiscientos pesos ($269.600) COP, adeudada a Comfacundi EPS por concepto de anticipos y los intereses moratorios que se causen por el

[1] no pago del valor adeudado , así como que se condene a la parte demandada en costas y

agencias en derecho.

2. Como sustento de las pretensiones, la demandante indicó que (i) mediante Resolución No. 012645 del 5 de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar Comfacundi EPS; (ii) para adelantar la liquidación forzosa administrativa se designó como agente especial liquidador al Doctor Víctor Julio Berrios Hortua; (iii) el agente especial liquidador profirió la Resolución No.

RLA-P-00049 del 1 de febrero de 2021, por medio de la cual se realiza un requerimiento para la legalización de un anticipo por concepto de prestación de servicios de salud y/o se ordena la devolución en favor de Comfacundi EPS; (iv) el 26 de febrero de 2021 quedó ejecutoriada la mencionada resolución; (v) el 7 de septiembre de 2022, la demandante envió notificación de cobro jurídico a Soluciones Farmacéuticas LG S.A.S.; y (vi) a la fecha de presentación de la demanda Soluciones Farmacéuticas LG S.A.S. no había cancelado los [2] valores adeudados .

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas

[3] Causas de Bogotá D.C. Mediante auto de 4 de agosto de 2023, la mencionada autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los [4] Juzgados Administrativos de la misma ciudad (Reparto) . Argumentó que el numeral 2 del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –en

[5] adelante EOSF-) , constituye una norma procesal especial de competencia vigente que desplaza la de la jurisdicción ordinaria (CPTSS, art. 2, núm. 5); la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podía esgrimir que el asunto no le está asignado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2021 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-), por estar frente a una competencia establecida por una norma procesal especial; y que no pretende desconocer el criterio fijado por la Corte Constitucional en el Auto 618 de 2022, por cuanto en dicha providencia, nada se dijo ni analizó frente a la competencia especial establecida en [6] el EOSF . Además, también sustentó su posición en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, conforme a lo precisado en el Auto 389 de 2021. [7]

4. Sometido a reparto , el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral

del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que en providencia del 11 de diciembre de 2023 declaró la falta de jurisdicción, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el [8] expediente a la Corte Constitucional . Sostuvo que la potestad establecida en el numeral 2 del artículo 295 del EOSF se refiere al estudio de la legalidad de los actos administrativos que se profieran por el liquidador; en el caso no se discute la legalidad del acto administrativo ni se impugna un acto proferido en el marco de la jurisdicción coactiva;

alegó que tampoco se habilita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a que el agente liquidador desarrolle transitoriamente funciones públicas; tratándose del proceso ejecutivo, la norma que habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer ese tipo de procesos, es el numeral 6 del artículo [9] 104 del CPACA ; la reclamación efectuada en el caso no encuadra en alguna de dichas causales, sino que se activa la cláusula de competencia del art. 2 del CPTSS; y que debía [10] darse aplicación a lo decidido por la Corte Constitucional en el Auto 618 de 2022 .

5. El 23 de enero de 2024 se remitió el expediente a la Corte; en sesión virtual del 16 de febrero siguiente se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 20 de febrero siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de

[11] Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de

[12] la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 .

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un

[13] conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia

sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a [14] diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en [15] desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la [16] causa .

8. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el

Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por Comfacundi EPS contra Soluciones Farmacéuticas LG S.A.S., cuyo propósito es obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. RLA-P-00049 del 1 de febrero de 2021 (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Sexto Municipal

Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. sustentó su decisión en el artículo 295 del EOSF y el artículo 104 del CPACA, tal como se expuso en el párrafo 3 supra; mientras que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. justificó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y el Auto 618 de 2022 de esta Corporación en los términos reseñados en el párrafo 4 supra (presupuesto normativo).

3. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas ejecutivas originadas en actos administrativos emitidos por agentes liquidadores relacionados con la prestación de servicios de seguridad social. Reiteración del Auto 883 de 2021.

[17]

9. En el Auto 883 de 2021 , la Sala Plena estableció que las demandas ejecutivas derivadas de actos administrativos emitidos por el agente liquidador de una Empresa Prestadora de Salud, en los que se ordena la legalización o devolución de anticipos entregados a una Institución Prestadora de Salud o un particular, asociados a la prestación de servicios de salud, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto por cuanto: (i) esta jurisdicción tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción; (ii) la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene la competencia para asumir asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción; y (iii) la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos está limitada, por regla general, a aquellos derivados de

condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, [18] laudos arbitrales y contratos estatales .

10. La Corte llegó a esta conclusión, teniendo en cuenta (i) lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Justicia), según el cual, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción, así como el artículo 15 del Código General del Proceso que señala: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción”; (ii) el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS), cuyo contenido establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción; y (iii) la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de procesos ejecutivos, en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

11. Adicionalmente, esta Corporación ha recordado que el Consejo Superior de la Judicatura consideró que “si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 [19] ejusdem. (…)” .

4. Caso concreto

12. La Sala Plena considera que el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de

Bogotá D.C. es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por Comfacundi EPS contra Soluciones Farmacéuticas LG S.A.S., con la cual se pretende obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. RLA-P-00049 del 1 de febrero de 2021, proferida por el agente especial liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud para dicha EPS.

13. Lo anterior, porque dicha jurisdicción [la Ordinaria Laboral] tiene la competencia residual o general para conocer los asuntos que no han sido asignados por la ley a otra y en específico, para conocer la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud; el asunto bajo estudio se trata de una controversia relativa a las obligaciones emanadas de la prestación de servicios de seguridad social, a saber: el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. RLA-P-00049 del 1 de febrero de 2021, proferida por el agente especial liquidador designado para Comfacundi EPS, por concepto de anticipo

[20] para ENSURE 400 gramos , al cual son aplicables los términos del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, cláusula residual de competencia en materia de ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral; y la obligación que origina la demanda no se enmarca en lo establecido en el numeral 6 del

Artículo 104 del CPACA.

14. Así las cosas, la regla de decisión aplicable es la del Auto 883 de 2021 porque, de acuerdo con lo aquí expuesto y el escrito de demanda, la controversia gira en torno a una discusión relacionada con la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de seguridad social; la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene competencia general o residual para los asuntos de trabajo y del sistema de seguridad social integral no asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción; y el título base de la ejecución no es ninguno de los previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Consecuencia de lo expuesto, la Sala ordenará remitirle el expediente CJU-5140 al Juzgado Sexto Municipal Laboral de

Pequeñas Causas de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

15. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 883 de 2021 que establece que: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.”

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en

nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., y DECLARAR que el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por el Programa Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (Comfacundi EPS) contra Soluciones Farmacéuticas LG S.A.S. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5140 al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “02DEMANDA.pdf”, pp 139 – 149. [2] Ibidem. [3] Documento digital “01ACTA DE REPARTO SECUENCIA 10382pdf” [4] Documento digital “032022-801-E08082023.pdf” [5] Presidencia de la República. Decreto Ley 663 de 1993. Artículo 295. Régimen aplicable al liquidador y al contralor. (…) 2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. (..) [6] M.P. Diana Fajardo Rivera. CJU-1136. Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral [7] Acta de reparto del 24 de agosto de 2023. [8] Documento digital “SPO 2023-00415 EjecutivoConflictoJuris (1).pdf” [9] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[10] CJU-1136. Reiteración de la regla de decisión del Auto 883 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. CJU-865. [11] Documento digital “03CJU-5140 Constancia de Reparto.pdf” [12] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el

debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] Expediente CJU-865. M.P. Diana Fajardo Rivera. [18] Consideraciones adoptadas del Auto 618 de 2022. Expediente CJU-1136 M.P. Diana Fajardo Rivera [19] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Meza Cardales. Radicación No. 110010102000201900958 00. Citado por los Autos 618 de 2022 y Auto 883 de 2021, entre otros. [20] Documento digital “02DEMANDA.pdf”, p 140.

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