CC - A575-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A575-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 575/17 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELACompetencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-3048
Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquiay el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia-.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales profiere el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de junio de 2016, la señora Faride Yanez Díaz interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos que se encuentran conexos con el desplazamiento, debido a que la entidad accionada no había entregado las ayudas humanitarias solicitadas el 4 de mayo de 2016 mediante línea telefónica nacional1.
2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia-, el cual mediante auto de 8 de junio de 2016 decidió remitir “por competencia la presente causa a los juzgados del Circuito Judicial de Turbo -Antioquia-
(Circuito con competencia territorial en el lugar donde reside el accionante – y que se entiende como el lugar donde ocurriere la violación)”2, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Finalmente, propuso iniciar conflicto negativo de competencia en caso que el juez destinatario no compartiera sus consideraciones. 1 Folios 1-2 cuaderno No. 1. 2 Folio 7, cuaderno No. 1.
3. Conforme a lo anterior, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia-, autoridad judicial que mediante auto de 13 de junio de 2016 resolvió devolver la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia- “toda vez que el actor decidió voluntariamente presentarla ante ese Juzgado (sic)”, soportándose en jurisprudencia de esta Corporación en relación con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.
4. Surtida la referida remisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia-, por medio de oficio de 13 de junio de 2016 remitió el expediente a esta Corporación para que se resolviera el incidente de conflicto de competencia desatado.
5. La Corte Constitucional recibió el expediente el 20 de septiembre de 2016, impartiéndole trámite de selección para revisión eventual, siendo estudiado por la sala de selección No. 10 del mes de octubre de 2016 y
resultando excluido mediante auto de 7 de octubre de 20163.
6. Mediante oficio de 7 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquiaremitió nuevamente a la Corte Constitucional el presente asunto para que se decida el conflicto negativo de competencia propuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual, y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que en materia de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia, a saber: i) el factor subjetivo o
funcional, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los 3 Folios 20-21 cuaderno No. 1. 2 medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que: “La competencia ‘a prevención’, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, siempre y cuando se encuentre enmarcada dentro del factor territorial. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante”5. (Subrayado fuera de texto original). Caso concreto En el asunto sometido a consideración, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- De conformidad con los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (que aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela), no le es dado al juez constitucional modificar la solicitud presentada en la demanda de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió para declarar su incompetencia para conocer de determinado asunto6, por lo que el funcionario judicial que debe conocer el amparo se determina según quien aparezca demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos. ii. Bajo esas consideraciones, es posible determinar que en el presente caso
se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial7, toda vez que, de una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquiano asumió competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la accionante reside en el corregimiento de Río Grande del municipio de Turbo -Antioquiay, de otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquiaestimó que el expediente debía ser devuelto a la autoridad judicial inicial para que conociese del asunto debido a que la actora decidió voluntariamente presentar la solicitud de amparo en ese municipio. iii. Teniendo en cuenta que se trata de dos autoridades judiciales sin superior funcional común debido a que pertenecen a jurisdicciones diferentes, a la ordinaria la primera y a la contenciosa administrativa la segunda, la Corte 4 Auto 493 de 2017. 5 Auto 494 de 2017. 6 Ver, entre otros, Autos 154 de 2004; 056 de 2008; 022 de 2009; y Auto 287 de 2017. 7 Artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 3 Constitucional es competente en este asunto para resolver el conflicto de competencia negativo propuesto. iv. La competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la accionante8, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente viola los derechos fundamentales. Es así, como la competencia por factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración que se busca proteger o donde se producen sus
efectos, el cual puede coincidir o no con el domicilio de las partes.
- En atención al presente caso, se advierte que la señora Faride Yanes Díaz podía interponer la acción de referencia en los municipios de Apartadó o Turbo -Antioquia-, dado que en esos dos lugares existe competencia territorial por cuanto en el primero se generó la presunta vulneración y el segundo es el lugar de su domicilio y además allí se producen los efectos de la trasgresión alegada. vi. Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquiaaplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia, al igual que el amparo de las garantías de la actora, que acudió a la Judicatura desde el 7 de junio de 2016 en busca de la consecución de la ayuda humanitaria para la población desplazada suministrada por el Estado. vii. Por consiguiente, la Corte considera que la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Faride Yanes Díaz contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVes a quien primero se repartió la misma, esto es el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia-, ya que ese es el juez elegido a prevención por la actora9 y tiene competencia por factor territorial.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto de 8 de junio de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia- , dentro de la acción de tutela formulada por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. En consecuencia, la Sala remitirá el Expediente ICC-3048 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN 8 Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 9 Mediante comunicación telefónica la accionante adujo que recurrió al municipio de Apartadó para radicar la acción de tutela, dado que aquel es más cercano de su domicilio -corregimiento de Rio Grandeque el municipio de Turbo.
4 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 8 de junio de 2016, proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Faride Yanes Díaz contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-3048 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia, el expediente ICC-3048, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela interpuesta por la señora Faride Yanes Díaz contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVTERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia de la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada 5
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.) 6