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CC - A575-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A575-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A575-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-575/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 575 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2649

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución GNR 13571 del 16 de enero de 2014, mediante la cual la entidadreconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento delseñor Edgar Vanegas Falla en favor de la señora Libia Jeannette Cortés

Lombana[1].

2. Colpensiones manifestó que reconoció una pensión de sobrevivientes conocasión del fallecimiento del señor Edgar Vanegas Falla en favor de la señoraLibia Jeannette Cortés Lombana bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de manera irregular[2].

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad dela Resolución GNR 13571 del 16 de enero de 2014 y como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene a la señora Libia JeannetteCortés Lombana reintegrar el valor económico que resulte por concepto delas mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además elvalor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimientodesde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].

4. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección E. Ese despacho, mediante Auto del 11 denoviembre de 2020, remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de

Bogotá (Reparto) [4].

5. Al respecto señaló que la jurisdicción ordinaria es la competente paraconocer del presente asunto puesto que el señor Vanegas Falla conforme a lainformación remitida por el Banco de la República prestó sus servicios endicha entidad mediante contrato de trabajo desde el 22 de abril de 1974 hastael 4 de junio de 1996 y se demostró que nunca estuvo vinculado con elEstado a través de una relación legal y reglamentaria. Apoyó su postura en elnumeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, así como en los artículos 104 y 152 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se refirió a lajurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] y del Consejo de Estado[6]. Contra esta decisión fue interpuesto el recurso de reposición por parte de la entidad demandante, elcual fue resuelto de manera negativa mediante proveído del 24 de febrero de

2021[7].

6. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Bogotá. Este despacho, mediante Auto del 09 dejunio de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y planteó un conflicto negativo de jurisdicción[8].

7. Destacó que la Corte Constitucional, mediante Auto 316 de 2021 sepronunció sobre un caso similar al que se debate, concluyendo que lajurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de losprocesos mediante los cuales las entidades públicas demanden sus propiosactos, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de

seguridad social como ocurre en el presente asunto[9].

8. El 09 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional[10] y finalmente fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONESCompetencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección E) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objetode litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones encontra de la Resolución GNR 13571 del 16 de enero de 2014, mediante lacual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión delfallecimiento del señor Edgar Vanegas Falla en favor de la señora LibiaJeannette Cortés Lombana -presupuesto objetivoy; (iii) el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, expusieron las razones porlas cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 5 y 7 supra) -presupuesto normativo-.

12. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

13. Conforme con los artículos 97[15] y 104[16] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[17], de contenidoparticular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

14. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[18], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución GNR 13571 del 16 de enero de 2014, mediante la cual la entidadreconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento delseñor Edgar Vanegas Falla en favor de la señora Libia Jeannette CortésLombana.

16. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

17. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para quecontinúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado porColpensiones en contra de la Resolución GNR 13571 del 16 de enero de2014, mediante la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientescon ocasión del fallecimiento del señor Edgar Vanegas Falla en favor de laseñora Libia Jeannette Cortés Lombana.

19. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda, Subsección E, es la autoridad competente para tramitar el procesode nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad,instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de laResolución GNR 13571 del 16 de enero de 2014, mediante la cual la entidadreconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento delseñor Edgar Vanegas Falla en favor del señora Libia Jeannette CortésLombana.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2649 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección E, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE lapresente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y a laspartes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con excusaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2649. Carpeta 011001310500320210017000. Archivo denominado “003EscritoDemandaColpensiones.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 2649. Carpeta 011001310500320210017000. Archivo denominado “015AutoDeclaraFaltaJurisdicciónOrdenaRemirJuzgados LaboralesCircuitoBogotá.pdf”. [5] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria: Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal . Auto de mayo de 2018. Expediente 11001010200020170153100. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda. MP: Dr. William Hernández Gómez. Auto del 28 de marzode 2019. Rad. 11001032500020170091000 (4857). [7] Expediente digital CJU 2649. Carpeta 011001310500320210017000. Archivo denominado “022AutoResuelveRecursoReposicion.pdf”.

[8] Expediente digital CJU 2649. Carpeta 011001310500320210017000. Archivo denominado“026.AutoRechazaDdaOrdenaRemirJuzgado3Laboral09Junio22.pdf”. [9] Ibidem. [10] Expediente digital CJU 2649. Carpeta 011001310500320210017000. Archivo denominado“027.Oficio139RemCorteConstucional09Agosto2022.pdf”. [11] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [14] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya

finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [15] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [16] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que esténinvolucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [17] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[18] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘interesespropios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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