CC - A576-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A576-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 576/21 CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Se aplica a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo, pero sin relación con el servicio Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública por el uso de armas de fuego contra la humanidad de los ciudadanos, cuando no se advierta que pretendieron proteger la vida e integridad física de las personas o de ellos mismos, puesto que ese tipo de actuaciones no se pueden considerar como un acto propio de servicio y, por tanto, se desvirtúa el elemento funcional del fuero penal militar instituido en el art. 221 superior
Referencia: Expediente CJU-938
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de control de garantías de Ibagué y el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1º de mayo de 2021, en hechos ocurridos en el marco de la protesta social desarrollada en la ciudad de Ibagué, el joven Santiago Andrés Murillo Meneses, de 21 años de edad, fue víctima de un impacto de arma de fuego propinado, presuntamente, por un miembro de la Policía Nacional, el cual le ocasionó la muerte en la misma fecha.
2. El Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué puso en conocimiento esta situación a la jurisdicción penal militar, la cual asumió la competencia a prevención y con fines de reparto a través de auto de 2 de mayo de 20211. El asunto fue asignado al Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar y, mediante providencia de 9 de mayo siguiente, se dispuso la apertura formal de la investigación2.
3. El 10 de mayo del año en curso, la Procuradora 300 Judicial Penal I y la Procuradora 102 Judicial Penal II solicitaron ante la referida autoridad judicial castrense que se enviara a la Fiscalía 11 Seccional Unidad de Vida de Ibagué, el expediente de la investigación adelantada por la muerte de Santiago Andrés Murillo Meneses, y en subsidio, que se trabara la colisión de competencia correspondiente para que la Corte Constitucional dirimiera el asunto. Las representantes del Ministerio Público señalaron que “es de conocimiento público que en el [p]aís y concretamente en nuestra ciudad, Ibagué, se han presentado múltiples denuncias de la ciudadanía respecto a las acciones de las autoridades de Policía que ponen en riesgo el desarrollo del derecho fundamental a la protesta y por consiguiente, la integridad personal y vida de
las personas, pues ha sido escenario de acciones de represión y limitación del ejercicio de estos derechos en el espacio público, situación que ha puesto en riesgo la seguridad de quienes protestan pacíficamente”. En ese sentido, afirmaron que el caso de Santiago Murillo, aparentemente, se produjo con ocasión del “uso excesivo de la fuerza de agentes estatales”, comoquiera que “en forma indiscriminada, vulnerando los protocolos del uso legítimo de la fuerza, se ultimó a este ciudadano, no en función de las finalidades para la cual fue instituida la [P]olicía Nacional, la protección a la [c]omunidad en su vida, honra y bienes, sino en hechos al parecer de limitación y atropello contra las derechos de protesta pacífica”3. Así las cosas, las procuradoras judiciales destacaron que dicho homicidio se desarrolló en un contexto en el cual “constituye una grave violación a los derechos humanos, amén de no tener relación con las funciones [c]onstitucionales de la Fuerza Pública, rompiendo de esta manera el nexo funcional con el servicio, lo que evidentemente separa el caso de la órbita de competencia de la Justicia Penal Militar, para ser investigada y [j]uzgada por 1 Expediente digital, documento Correo Remisorio y Link 24-05-2021.pdf (archivo 33.Oficio Procuraduría. Dirigido a la Justicia Penal Militar.pdf, folio 2). 2 Ibídem. 3 Ibídem, folio 4-5. 2 la Jurisdicción ordinaria”4. Aunado a ello, acotaron que, en caso de duda frente a la relación con el servicio que configura el elemento funcional del fuero penal militar, la competencia sería de la jurisdicción ordinaria y no de la
castrense.
4. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar negó la petición de remitir a la jurisdicción ordinaria, la investigación adelantada en contra del mayor Jorge Mario Molano Bedoya y el teniente Pablo Andrés Parra Forero, elevada por la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, propuso conflicto positivo de competencia y ofició al Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué para lo de su competencia.
La autoridad judicial castrense manifestó que los hechos investigados ocurrieron en el marco de las protestas por el paro nacional que se vienen desarrollando en el país desde el 28 de abril de 2021 y, como producto de las mismas, en la calle 60 con carrera 5 de la ciudad de Ibagué, el 1º de mayo del año en curso “se alteró el orden público interno ya que manifestantes o posibles infiltrados en la protesta social se salieron de control y comenzaron a ejecutar actos violentos y vandálicos por lo que fue necesario la intervención de miembros de la Policía Nacional, en donde encontramos que los aquí procesados hicieron uso de sus armas de fuego de dotación oficial, resultando herido de gravedad un joven que posteriormente es identificado como
SANTIAGO ANDRÉS MURILLO MENESES (Q.E.P.D.)”5.
Bajo tal contexto, el juzgado concluyó con “suficiente claridad jurídica” que la conducta punible se cometió “bajo el marco del cumplimiento de sus funciones como miembros activos de la Policía Nacional”, dada la condición
de Comandante de la Estación de Policía Norte y Comandante del CAI Éxito de la Policía Metropolitana de Ibagué que, respectivamente, desempeñaban el mayor Molano y el teniente Parra. En esos términos, aseguró que su actuación “tiene relación directa y próxima con las funciones constitucionales y legales, y en ese orden de ideas su juez natural es la jurisdicción penal castrense”6, de conformidad con el artículo 221 superior y las sentencias C-358 de 1997 y C457 de 2002. Determinó que los hechos investigados tuvieron lugar “en el cumplimiento de una tarea inherente al cargo o función que tenían [los procesados]”, por cuanto se produjeron “en desarrollo de un procedimiento policial que buscaba mantener el orden público desestabilizado por un grupo de personas que muy seguramente se infiltraron entre los manifestantes para generar caos y miedo en esa ciudad”7. Conforme con lo anterior, la autoridad judicial encontró probada la relación con las labores de seguridad, control y vigilancia que 4 Ibídem, folio 2. 5 Expediente digital, documento Correo Remisorio y Link 24-05-2021.pdf (archivo 02. Pronunciamiento Juzgado Penal Militar.pdf, folio 11). 6 Ibídem, folio 12 7 Ibídem, folio 16. 3 ejecutaban en ese momento, por lo que concierne a la jurisdicción penal militar investigar y juzgar la conducta punible. Además, refirió que “ni por duda podría la jurisdicción ordinaria atribuirse la competencia” debido a que ello implicaría que la mayoría de conflictos se resolvieran a favor de aquella jurisdicción por la etapa incipiente en la que se
producen este tipo de colisiones. Ratificó que debe ser la justicia penal militar quien conozca el asunto, en aras de garantizar el debido proceso de los oficiales procesados. Finalmente, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar controvirtió las afirmaciones del Ministerio Público, relacionadas con que los hechos investigados constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Indicó que, el día en que ocurrieron los hechos hubo una protesta pacífica, sin embargo, entre los manifestantes “se encubrieron algunos facinerosos que generaron desmanes siendo vandalizado un (sic) establecimiento comercial de Panamericana, cuando se presentaron las lesiones de la víctima directa”8. Destacó que “el desarrollo de la intervención policial para restablecer el orden público alterado por el vandalismo la noche de los hechos suscitó que los uniformados que hoy se investigan hicieran uso de sus armas de fuego de dotación para proteger no solo su vida, sino los bienes privados que estaban siendo vandalizados, considerando, que presuntamente en ese momento resultara herido de muerte el joven SANTIAGO ANDRÉS MURILLO, situación que nunca podría considerarse como ataque generalizado o sistemático de quienes hacen parte de la Institución Policial, ni mucho menos la práctica de un plan o política reiterada, permanente o frecuente para responder ante la protesta social, para que el Ministerio Público catalogue la conducta punible que se endilga a los procesados como una grave afectación de derechos humanos”9.
5. El 19 de mayo de 2021, el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de control de garantías de Ibagué adelantó audiencia innominada de
formulación de conflicto de jurisdicciones a solicitud de la Fiscal 11 Seccional Unidad de Vida de Ibagué, en el proceso penal con radicado 730016000450202101427, seguido en contra del mayor Jorge Mario Molano Bedoya por el presunto delito de homicidio agravado de Santiago Andrés Murillo Meneses. En la referida diligencia, la Fiscal 11 Seccional manifestó que el presente asunto debe tramitarse por la jurisdicción ordinaria. Advirtió que, en atención al material probatorio recaudado, se pudo establecer que “el joven Santiago Andrés Murillo Meneses no generó ningún acto en contra del uniformado que hubiese puesto la vida en peligro del oficial de la policía, los separaban una avenida completa compuesta de dos carriles, la víctima se desplazaba solo, a pie, y es alcanzado por el proyectil disparado por el oficial de manera directa, 8 Ibídem, folio 25. 9 Ibídem, folio 26. 4 generando una lesión en la región pectoral, supra mamaría izquierda, proyectil que ingresa a la cavidad torácica, donde genera herida cardíaca incompatible con la vida, lesiones pulmonares y fractura del húmero derecho, trayectoria plano horizontal: ligeramente inferior-superior, plano coronal: antero-posterior, plano sagital: izquierda-derecha, de conformidad a Dictamen médico legal de Necropsia”10 Adicionalmente, destacó que la actuación del mayor Molano Bedoya no guarda relación directa con el servicio, ya que se alejó de la función constitucional encomendada a la Policía Nacional, cual es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas. En igual sentido, observó que se desatendió la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 4 y 27), tratados internacionales, y demás normas para garantizar los derechos en el marco de la protesta social, como la Resolución 2903 del 23 de junio de 201711. En efecto, la Fiscal adujo que, a partir de las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos y el material fílmico recolectado por la Policía Judicial, se logra evidenciar que el procesado desatendió flagrantemente los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y racionalidad en la actuación desplegada dispuestos en la mencionada resolución, “toda vez que no existía amenaza alguna que pudiera merecer el uso extremo de la fuerza y en este caso el uso de armas de fuego en contra de una persona”12. Agregó que se desconoció el Decreto 003 del 5 de enero de 202113 que prohíbe el uso de armas de fuego en contra de la población civil que ejerce su legítimo derecho a la protesta. Al respecto, la Fiscal resaltó que, como consta en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y científicas recaudadas en el lugar de los hechos, en el momento en que el joven Santiago Andrés Murillo Meneses transitaba por la Carrera 5 con calle 60 con dirección norte carril bajando, no se había generado una amenaza directa en contra del oficial señalado, ni la víctima suscitó confrontación alguna que permitiera establecer la necesidad de accionar el arma de dotación en su contra, por tanto este hecho violento no puede calificarse como un acto del servicio.
10 Expediente digital, documento Correo Remisorio y Link 24-05-2021.pdf (archivo 32. Solicitud Fiscal, elevada a la Corte Constitucional sustento para asignar conflicto a la jurisdicción ordinaria.pdf; carpeta 39-audio: archivo NI 68618 Aud Conflicto Competencia.mp3). 11 “Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”. 12 Ibídem. 13 “Por medio del cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado ‘ESTATUTO DE REACCIÓN, USO
Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA
CIUDADANA’”.
5 Por último, hizo alusión a que la asignación del conocimiento a la jurisdicción penal militar exige la certidumbre sobre el nexo directo del delito con el servicio, puesto que, conforme con lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, “en caso de duda sobre la relación directa del delito con el servicio, es la justicia común y no la ‘de excepción’ la encargada de asumir el conocimiento del proceso, conforme al principio de in dubio pro jurisdicción ordinaria”14.
6. La Procuradora 102 Judicial II apoyó la solicitud de la Fiscalía de que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria. Cuestionó cuál es el propósito de la justicia penal militar de tener detenidos a dos uniformados que no participaron en el hecho, sino en momentos anteriores al suceso que causó la muerte al joven Murillo.
Señaló que la justicia castrense no ha tenido en cuenta el contexto de los hechos relatados por la fiscal, ya que lo ocurrido no tuvo lugar en un escenario de desorden público con presencia de personas infiltradas que han cometido actos vandálicos como afirma el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, sino que se produjo de manera aislada cuando un joven iba transitando pacíficamente por un sitio cercano a donde se habían producido con anterioridad algunos desmanes. En efecto, aseguró que en el momento en que recibió el impacto mortal, la víctima solo caminaba, sin desplegar ninguna actividad vandálica, ni se encontraba armada e, incluso, si hubiera participado en la protesta, los agentes del Estado tienen prohibido utilizar armas de fuego. Aunado a ello, la delegada del Ministerio Público reprochó que la vinculación de los oficiales a la investigación penal militar, solo se haya adelantado en su calidad de comandantes de estación, sin hacer alusión a que uno de ellos accionó el arma. Coligió que este acto corresponde a los fines del servicio, pues en vez de asegurar la convivencia pacífica enardeció a muchos ciudadanos.
7. El representante de las víctimas apoyó los argumentos expuestos por la Fiscalía y la Procuraduría en relación con que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, destacó que el análisis efectuado por la justicia penal militar se percibe ligeramente subjetivo y, desconoce que la relación del delito con el servicio debe ser próxima y directa y no hipotética, máxime porque la intervención del policial se dio cuando la manifestación no existía.
8. A continuación, el Juez 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué señaló que la justicia penal militar es excepcional y 14 Expediente digital, documento Correo Remisorio y Link 24-05-2021.pdf
(archivo 32. Solicitud Fiscal, elevada a la Corte Constitucional sustento para asignar conflicto a la jurisdicción ordinaria.pdf; carpeta 39-audio: archivo NI 68618 Aud Conflicto Competencia.mp3). 6 restringida, por lo que solo se activa ante la acreditación de los dos elementos subjetivo y funcional. Reseñó in extenso jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en torno a los requisitos para determinar si el delito surge como una extralimitación o abuso del poder por parte del policial; al tiempo que resaltó que un acto del servicio no puede ser delictivo y el nexo con el servicio se rompe en aquellas conductas punibles de gravedad inusitada como los delitos de lesa humanidad. Indicó que el indiciado no hace parte del ESMAD, sino que es un miembro de la Policía Nacional asignado a la función de vigilancia. Destacó que el uso de armas de fuego está prohibido a menos que se encuentre en alto riesgo la vida e integridad del miembro de la Fuerza Pública. Al respecto, el funcionario jurisdiccional acotó que el procesado utilizó su arma para dispersar una manifestación que ya no se encontraba en el lugar según consta en los videos recaudados. En ese sentido, adujo que las protestas no pueden convertirse en un escenario de guerra, los manifestantes no son sujetos de una confrontación
militar solo tratan de expresar de alguna manera un descontento social. Por tal razón, está vedado dispersar las protestas con armas letales; en tal sentido, afirmó que no hace parte del servicio dispersar una aglomeración con armas letales e hizo mención al Decreto 003 de 2021 que regula el uso de mecanismos no letales para la prevención y control de tales situaciones. Señaló que la jurisdicción penal militar partió de un contexto diferente al estimar que se trataba de actos vandálicos promovidos por infiltrados de organizaciones armadas ilegales, cuestión que no comparte puesto que, a su juicio, las manifestaciones surgen con ocasión de un descontento social. Consideró que no se puede catalogar a los protestantes como sujetos de guerra, frente a los cuales se habilite el uso de las armas de fuego de dotación de la Policía Nacional indiscriminadamente, a no ser que reciban agresiones con el mismo medio. Afirmó que en el presente caso no hay ninguna prueba de que la vida o integridad de los oficiales estuviera en riesgo, tampoco que Santiago Murillo hubiera estado armado; por el contrario, se pudo evidenciar que el occiso no se encontraba cerca al procesado, no estaba participando en la manifestación ni estaba lanzando piedras. Refirió que, incluso, si les estaban arrojando objetos contundentes y los policías de vigilancia no contaban con las armas no letales, no debían haber intervenido, porque se requiere una especialidad y proporcionalidad en la actuación. No obstante, el procesado y otro compañero, de manera inconsulta, caprichosa y quebrantando todos los protocolos,
decidieron utilizar el arma de fuego y “causaron la muerte del joven Santiago”15, agregando que “no se pueden disolver manifestaciones a bala”16. Concluyó que no es aceptable que, en aras de garantizar la seguridad de 15 Expediente digital, documento Correo Remisorio y Link 24-05-2021.pdf (carpeta 39-audio, archivo 68619, minuto 03:26:23). 16 Ibídem, minuto 03:27:00. 7 bienes, se atente contra la integridad de un joven que no representaba amenaza y solo transitaba en ese momento por el lugar. Aseguró que cuando un policial se desliga de los cometidos constitucionales, legales y reglamentarios, también lo hace del servicio y su función misional, por ello no puede pretender que, por su calidad de miembro de la Fuerza Pública, se le juzgue por la jurisdicción penal militar. Coligió que, a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del caso en virtud de la regla general de competencia y debido al incumplimiento de los elementos del fuero y, si en gracia de discusión existen dudas sobre el particular, se debe aplicar el principio in dubio pro jurisdicción ordinaria. En conclusión, el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué se apartó de los argumentos esgrimidos por el Juzgado 188 Penal Militar y, en consecuencia, resolvió trabar el conflicto positivo de competencia entre ambas jurisdicciones frente al proceso penal seguido en contra del mayor Jorge Mario Molano Bedoya y ordenó la remisión del
expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.
9. El 17 de junio de 2021, el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario al mayor Jorge Mario Molano
Bedoya17.
10. El 22 de junio de 2021, la Procuradora 102 Judicial Penal II solicitó ante la Corte Constitucional, la priorización de la definición del conflicto de jurisdicciones suscitado en el proceso penal seguido en contra del mayor Molano Bedoya. Consideró que era urgente el pronunciamiento de este Tribunal, por cuanto se trata de “dos investigaciones simultáneas, con líneas de investigación diametralmente opuestas, comprometida la libertad de una persona diferente en cada proceso, amén que una de ellas se encuentra legalmente vinculada como procesado en las dos investigaciones”18.
11. El 4 de agosto del año en curso, Human Rights Watch presentó intervención en el asunto de la referencia solicitando que el proceso penal seguido por la muerte del joven Santiago Murillo se remitiera en su integridad a la jurisdicción ordinaria. Para tal efecto, reiteró los estándares internacionales aplicables a la protesta social y frente al alcance de la justicia penal militar. En concretó, señaló que “[l]a Corte Interamericana de 17 Expediente digital, documento Correo Remisorio y Link 29-06-2021.pdf
(archivo 3-ACTA.pdf; carpeta audios: archivo 68618 (9).mp3). 18 Expediente digital, documento Solicitud Procuraduría Priorización 22 Junio-21.pdf. En esta petición, la Procuradora señaló que la Jurisdicción
ordinaria, por vía de Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento de Reclusión, privó de la libertad al mayor Jorge Mario Molano Bedoya; mientras que la Jurisdicción Penal Militar, privó de la libertad al patrullero Oscar Leonardo Devia. 8 Derechos Humanos, la máxima intérprete de la CADH, ha determinado que ‘[f]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar’. Del mismo modo, en 2012, la Corte sostuvo que ‘los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido’”.
12. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 1º de julio de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del Magistrado sustanciador el 6 de julio de 202119.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201520.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”21.
15. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo22, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones23. 19 Expediente digital, archivo constancia de reparto. 20 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 21 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 22 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 23 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales
(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la 9 ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional24. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las
autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
16. Frente a los elementos de configuración del conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, en el caso bajo estudio, se cumple el presupuesto subjetivo, debido a que en el expediente obra prueba de la manifestación del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar contenida en el auto de 18 de mayo de 2021. Asimismo, se acreditó la manifestación del Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, que en audiencia innominada ratificó que el proceso penal seguido en contra del mayor Molano Bedoya debía conocerse por la jurisdicción ordinaria.
17. El presupuesto objetivo se cumple dentro del presente asunto, considerando que se encuentra vigente un proceso penal en contra del mayor Jorge Mario Molano Bedoya, por el presunto delito de homicidio por los hechos ocurridos el 1º de mayo de 2021 en el municipio de Ibagué, en los que falleció el joven Santiago Andrés Murillo Meneses. La Corte aclara que, si bien de los hechos relatados en el expediente se advierte la presencia de otros sujetos procesales investigados en las diferentes jurisdicciones por los mismos hechos, el presente conflicto se circunscribe exclusivamente al proceso penal seguido en contra del mayor Molano Bedoya de conformidad con lo manifestado por las autoridades judiciales en colisión.
18. En lo que atañe al presupuesto normativo, como se reseñó en los antecedentes de la presente providencia, el Juzgado 188 de Instrucción Penal
Militar consideró que los hechos materia de investigación ocurrieron en el marco del cumplimiento de las funciones que desempeña el mayor Molano Bedoya como miembro activo de la Policía Nacional, por ello su juez natural es la jurisdicción penal castrense en atención al artículo 221 superior. Por su parte, el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué argumentó que el conocimiento del proceso correspondía a la justicia ordinaria, porque el procesado accionó su arma de dotación sin existir un peligro inminente para su vida o integridad y presuntamente para Ley 1957 de 2019). 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 10 dispersar una manifestación que ya no se encontraba presente. A su juicio, tales actuaciones no pueden considerarse como actos relacionados con el servicio y, por tanto, se incumple el elemento funcional determinado por la jurisprudencia constitucional para la activación del fuero penal militar, que es de carácter excepcional y restrictivo.
19. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, frente al proceso penal seguido en contra del mayor Jorge Mario Molano Bedoya en los términos explicados con anterioridad. Por tanto, procede a
resolver si en el presente asunto se configura el fuero militar, de cara a determinar la competencia del presente asunto. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de la jurisprudencia25
20. La Constitución Política establece que, como regla general, el juez natural para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria penal. Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
21. La Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido26. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos.27 La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida,28 de ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como
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