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CC - A578-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A578-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A578-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-578/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 578 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2675

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Yecid Arnulfo Silva Veloza, a través de apoderado judicial,promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Unidad AdministrativaEspecial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., a la que se encuentra

vinculado[1]. Solicitó que se libre mandamiento de pago por setenta millonesciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos m/cte.($70’165.646), valor indexado del capital reconocido mediante la Resolución No. 009 del 08 de enero de 2016[2]. En la citada resolución, el director de laUnidad Administrativa dispuso (i) reliquidar el valor correspondiente a 50horas extras diurnas al mes; (ii) reajustar los recargos nocturnos que segeneren en la jornada del funcionario y (iii) reliquidar el valor de lascesantías reconocidas y pagadas por el valor que surja por concepto de horasextras. Además, el demandante solicitó que se reconozcan interesesmoratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

2. La demanda le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo delCircuito de Bogotá, el cual la inadmitió a través del Auto del 22 de abril de 2021[3]. Posteriormente, en proveído del 19 de mayo se declaróincompetente para conocer del asunto, ordenó la remisión del expediente alos juzgados laborales del circuito de Bogotá y planteó un conflicto de jurisdicciones en el evento de que sus argumentos no sean aceptados[4]. Eljuez consideró que, “es la jurisdicción ordinaria la competente para conocerdel presente proceso ejecutivo , toda vez que con la demanda se pretende elpago de acreencias laborales presuntamente reconocidas por la entidadejecutada en actos administrativos, teniendo la competencia la especialidad laboral...”[5]. Para llegar a dicha conclusión, se analizaron los artículos 104,297.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

y unos pronunciamientos del Consejo de Estado[6] y del Consejo Superior de la Judicatura[7] que fijaron la competencia de la jurisdicción laboral cuandose trata de actos administrativos que dan cuenta de la certeza el derecho y dela sanción.

3. Realizado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Treinta yCinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído del 27 dejulio de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del caso y ordenó la remisióndel expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Destacóque la jurisdicción competente para conocer de los ejecutivoscorrespondientes a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos es la contenciosa administrativa. Reforzó lo dicho con el Auto 492de 2021 de la Corte Constitucional en el que se determinó que corresponde ala mencionada jurisdicción los asuntos relacionados con la vinculación legaly reglamentaria de los empleados públicos como el que ostenta eldemandante conforme lo establecido en el Decreto 540 de 2006 y el Acuerdo 257 del mismo año[8].

4. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogota, remitió el expediente a la Corte Constitucional[9] y finalmentefue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

Acto Legislativo 02 de 2015[10].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá) yotra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Treinta y CincoLaboral del Circuito de Bogota) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto delitigio está relacionado con la demanda laboral presentada por el señor YecidArnulfo Silva Veloza, relacionada con el pago de unas acreencias laboralesreconocidas mediante acto administrativo-presupuesto objetivoy; (iii) elJuzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treintay Cinco Laboral del Circuito de Bogota, expusieron las razones por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2y 3 supra) -presupuesto normativo-.

8. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreenciaslaborales reconocidas mediante actos administrativos.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesosejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laboralesreconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de los Autos 613 de 2021 y 509 de 2022[14]

9. Mediante el Auto 613 de 2021[15], la Corte Constitucional concluyó que,

de 2021 y 509 de 2022[14]

9. Mediante el Auto 613 de 2021[15], la Corte Constitucional concluyó que, “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘laejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistemade seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’, laejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actosadministrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de seguridad social”. Asimismo, afirmó que conformeal artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativoes competente para conocer, entre otros, de “los ejecutivos derivados de lascondenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, asícomo los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte unaentidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” [16].

10. Ahora bien, en el Auto 509 de 2022, la Sala Plena consideró que “enmateria de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laboralesreconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no es competente para resolver este tipo de controversias,indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dichadisposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntosejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condicioneslaborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientosregulados en el numeral 4º del mismo precepto”.

11. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actosadministrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial.

III. CASO CONCRETO

III. CASO CONCRETO

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto bajo estudio. Como se observaen los hechos, el demandante presentó demanda ejecutiva laboral en contrade la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotáD.C. para obtener el pago de la obligación laboral que, en su criterio, seencuentra prevista en la Resolución No. 009 del 08 de enero de 2016 emitidapor el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos deBogotá D.C. Mediante esta resolución, el director de la Unidad ordenó (i)reliquidar a Yecid Arnulfo Silva Veloza el valor correspondiente a 50 horasextras diurnas al mes; (ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen enla jornada del funcionario y (iii) reliquidar el valor de las cesantíasreconocidas y pagadas por el valor que surja por concepto de horas extras. Sibien este documento refiere obligaciones adquiridas por la UnidadAdministrativa Especial Cuerpo de Bomberos Bogotá D.C., no hace parte delos actos previstos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.Por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral a la luz de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2 yel artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y enatención a la regla fijada en el Auto 509 de 2022.

13. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que elJuzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridadcompetente para conocer el caso sub examine. Por esta razón, se ordenará elenvío del expediente para que continúe con el trámite procesal y para quecomunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE:

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboraldel Circuito de Bogotá , en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoTreinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competentepara conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU 2675 al Juzgado Treinta y CincoLaboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoDécimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2675. Carpeta CJU0002675-11001310503520220022400. Archivo denominado “01-DEMANDA Y ANEXOS”.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2675. Carpeta CJU0002675-11001310503520220022400. Archivo denominado “01-DEMANDA Y ANEXOS”. [2] Mediante la cual se modificó la Resolución No. 187 del 27 de marzo de 2015. [3] Expediente digital CJU 2675. Carpeta CJU0002675-11001310503520220022400. Archivo denominado “01-DEMANDA Y ANEXOS”. [4] Ibdiem. [5] Ib., p. 119. [6] Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, providencias del 27 de mayo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, radicado76001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-04), del 4 de mayo de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado 190012331000199802300-01y del 23 de julio de 2014, M.P. Carlos Alberto Zambrano, radicado 730012331000200000825-01. [7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencias del 24 de julio de 2013, M.P. María Mercedes López,radicado 11001010200020130053400, del 22 de enero de 2014, M.P. Pedro Alonso Sanabria, radicado 1100101020002013285900 y del 20de mayo de 2015, radicado 1100101020000020150030900.

[8] Expediente digital CJU 2675. Carpeta CJU0002675-11001310503520220022400. Archivo denominado “03AUTO CONFLICTO COMP”. [9] Expediente digital CJU 2675. Carpeta CJU0002675. Archivo denominado “02CJU0002675 CC Correo Remisorio.pdf”. [10] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [14] Consideraciones tomadas del Auto 1841 de 2022. [15] Reiterado por el Auto 781 de 2021. [16] I b i d e m .

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