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CC - A579-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A579-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 579/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-1833

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Resguardo Indígena de Pastas, Nariño.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El día 12 de junio de 2018 en la vereda Chires Centro, jurisdicción del municipio de Pupiales Nariño, la joven Yuri Alejandra Riascos Tonguino se encontraba con su madre, la señora María Romelia Tonguino, cuando fueron abordadas por personas desconocidas que se identificaron como funcionarios del SENA y mediante uso de armas de fuego, obligaron a la joven a subir a un vehículo de color negro y se marcharon con rumbo desconocido1.

2. Al día siguiente, el señor Eduardo Miguel Riascos Portilla fue contactado telefónicamente para requerir de su parte el pago de $400.000.000 a cambio

1Expediente digital. CJU-1833. Escrito de acusación. de dejar en libertad a su hija. Finalmente pudo acordar un pago por la suma de

$100.000.000. El 24 de julio de 2018 Yuri Alejandra fue dejada en libertad luego de que su familia pagara la suma de dinero antes mencionada2.

3. Gracias a la declaración presentada por la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, se realizaron labores de verificación se concluyó que la casa en la que estuvo secuestrada la joven era de propiedad del acusado, también el vehículo en el que fue transportada cuando fue dejada en libertad, así como otros elementos probatorios. Posteriormente, el 4 de agosto de 2018, funcionarios del GAULA Nariño dieron cumplimiento a la orden de captura No. 003, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales Nariño. Así pues, el señor Hugo Oswaldo Ceballos Charfuelan fue capturado y el 5 de agosto de 2018 se adelantaron las audiencias preliminares en las cuales se formuló imputación en contra del detenido, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo contenido en el artículo 169 del código penal, agravado conforme al artículo 170 numeral 8, en calidad de coautor, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo 365 del código penal3.

4. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, que en diversas ocasiones dispuso fecha para realización de audiencia de formulación de acusación; sin embargo, por inasistencia de la defensa en algún momento, por solicitud de aplazamiento por parte de la fiscalía en otro, por imposibilidad de realización de la diligencia a causa de renuncia, en dos

oportunidades, del apoderado judicial del acusado, además por la solicitud de aplazamiento presentada por parte del último abogado defensor, entre otros inconvenientes administrativos, dicha audiencia no pudo tener lugar.4

5. Posteriormente a través de la petición elevada por la Fiscalía 13

Especializada de Pasto, se solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, la remisión de los expedientes con radicado 520016000485201800969 (proceso penal adelantado en contra del señor Hugo Oswaldo Ceballos Charfuelan) y el expediente SPOA 2018-00090-00, 2Idem. 3Idem. 4Lo anterior puede verificarse en extenso, en el expediente digital CJU-1833. Audiencia preparatoria en la que la Juez resume las actuaciones surtidas hasta el momento, incluyendo las diversas oportunidades en las que se intentó tramitar la audiencia de formulación de acusación y lo cual no fue posible. Ello, teniendo en cuenta que la primera citación a audiencia de formulación de acusación se fijó para el 12 de febrero del año 2019 y finalmente pudo realizarse el 17 de septiembre del año 2021, después de múltiples intentos de su realización. al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto. Lo anterior por cuanto “son expedientes que tienen los mismos hechos, igualdad de partes y ameritan la acumulación de los mismos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de C.P.P”5. Petición a la que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto decidió acceder mediante orden verbal emitida el 26 de enero de 20216.

6. El 17 de septiembre del año 2021, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, se desarrolló audiencia de formulación de acusación en contra del señor Hugo Oswaldo Ceballos Charfuelan por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, agravado, en calidad de coautor, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego. En dicha diligencia se puso de presente que el acusado se encontraba en libertad, después de haber estado cumpliendo medida de aseguramiento en la casa de armonización del Cabildo Indígena de Pastas. La medida de aseguramiento había sido ordenada por el juez de control de garantías, misma autoridad que accedió a la solicitud allegada por la defensa y el resguardo indígena de Pastas, para que se diera el traslado del acusado desde el INPEC de Ipiales a la casa de armonización del resguardo7.

En esta diligencia se fijó fecha para audiencia preparatoria para el día 8 de noviembre del año 2021.

7. El 8 de noviembre de 2021, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa puso de presente una solicitud allegada al despacho del Juzgado, por parte del resguardo indígena de Pastas del municipio Aldana, en el que se reclama la competencia para conocer del asunto. En dicha audiencia la Juez recibió declaración del señor Oscar Javier Quitiaquez Quitiaquez, en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena de Pastas del municipio de Aldana, quien solicitó la remisión del proceso por competencia a la

jurisdicción especial indígena, ya que a juicio del solicitante, el acusado es comunero del Cabildo Indígena de Pastas, debidamente censado y la jurisdicción especial indígena es la competente para tramitar el caso de su comunero, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia. Dicha solicitud iba acompañada del certificado y acta de posesión del Gobernador del resguardo8. 5Expediente digital. 06Anexo4. Proceso 2018-00090. Pg. 3 6Ídem. 7 Expediente digital. Audiencia de formulación de acusación. 17 de septiembre de 2021. 8 Expediente digital. Audiencia preparatoria del 8 de noviembre de 2021.

8. Adicionalmente, la defensa argumentó que, de acuerdo con la sentencia T921 de 2013, si el procesado tiene la calidad de indígena se deberá vincular a la máxima autoridad del resguardo indígena, por lo tanto el Juzgado debió haber informado al resguardo el trámite de la audiencia del 17 de septiembre del año 20219. Agregó que “el juzgado desconoció de manera irrespetuosa la condición de indígena del acusado”, pues tenían conocimiento de ello, en la medida que en audiencias preliminares las autoridades indígenas solicitaron al juez de control de garantías el traslado del acusado desde la cárcel judicial de Ipiales, donde se encontraba detenido, hasta la casa de armonización del Cabildo Indígena de Pastas de Aldana. Solicitud que fue aprobada por el Juez de Control de Garantías en su momento, en el mes de septiembre del año

201910.

9. Respecto de la solicitud presentada, la fiscalía se opuso y adujo que, aunque el acusado es miembro de una comunidad indígena, ni el denunciante ni la víctima lo son, además los hechos ocurrieron en el municipio de Pupiales, municipio diferente al de influencia del resguardo Indígena de Pastas. Agregó que el Gobernador nada indicó sobre la institucionalidad de las autoridades de dicho resguardo para llevar a cabo el proceso penal del acusado.

10. Finalmente la Juez Primera Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto dispuso fijar el 24 de noviembre de 2021 como fecha para continuar el desarrollo de la audiencia preparatoria y decidir sobre la solicitud del resguardo Indígena de Pastas11.

11. El 24 de noviembre de 2021, se desarrolló audiencia preparatoria dentro del proceso de la referencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto. En esta, dicho Juzgado realizó un recuento de los trámites surtidos hasta ese momento en el proceso e indicó que “no existió una causal de incompetencia sobreviniente, tal como había sido indicado por la defensa en audiencia del 12 de noviembre del año en curso. Además, teniendo en cuenta que el acusado fue trasladado del centro de reclusión de Ipiales al centro de armonización del resguardo 9 Audiencia preparatoria del 12 de noviembre del año 2021. Expediente digital CJU-1833. 10 Es necesario precisar que el acusado estuvo en la casa de armonización del Cabildo Indígena de Pastas cumpliendo la medida de aseguramiento, sin embargo, fue dejado en libertad por vencimiento de términos

para la solución de su situación jurídica. El Juzgado de conocimiento accedió a la solicitud de dejar en libertad al acusado ya que las medidas de aseguramiento no podían ser indefinidas. Por tanto, el procesado se encuentra en libertad. Al respecto ver audiencia preparatoria del 12 de noviembre del año 2021. Expediente digital CJU-1833. 11 Audiencia preparatoria del 12 de noviembre del año 2021. Expediente digital CJU-1833. Indígena de Pastos, y que estando allí fue citado en diversas ocasiones a audiencias judiciales dentro de su proceso, no se encuentran desconocidos los derechos del acusado ni de las autoridades indígenas pues si tenían conocimiento del proceso, contrario a lo sostenido por la defensa, quien adujo que el Cabildo Indígena indicó que nunca tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas en contra de su comunero”12. Adicionalmente, el Juzgado argumentó que es verdad que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los procesados pertenecientes a las comunidades indígenas tienen derecho a ser procesados por las autoridades de su resguardo, siempre y cuando se cumpla con los elementos requeridos para la activación de la jurisdicción especial indígena.

12. Pese a lo anterior, el Juzgado consideró además, que en el caso, “a pesar de satisfacerse el elemento personal del fuero indígena, por ser el procesado integrante del resguardo Indígena de Pastas del municipio de Aldana, no se encuentran cumplidos los elementos territorial, objetivo e institucional, de manera que no es dada la activación de la jurisdicción especial solicitada.

Así pues, los hechos no se contraen al lugar de influencia tanto territorial como cultural del resguardo, por lo tanto dista de tener conexidad con el resguardo, además las víctimas no tienen relación alguna con el Cabildo Indígena de Pastas. Respecto del factor objetivo, la Juez argumentó que los bienes jurídicos pertenecen, en principio, a la cultura mayoritaria pues no guardan relación con la diversidad cultural de la comunidad indígena, descartándose por tanto el fuero, adicionalmente, tal como lo indicó la fiscalía y el Ministerio Público, el reguardo indígena no argumentó tener la capacidad institucional suficiente para llevar a cabo el proceso del cual se reclama la competencia. “Por el contrario, advirtió que con fundamento en lo tramitado hasta ese momento, las actuaciones por parte de la defensa son, evidentemente dilatorias del proceso, ya que la jurisdicción especial indígena tenía conocimiento del mismo hacía mucho tiempo. Pese a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto advirtió que no aplicarían lo dispuesto en el artículo 139 del código de procedimiento penal al avizorarse actuaciones dilatorias, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que proceda según su competencia para dirimir el conflicto suscitado en el presente caso”13. 12Continuación de audiencia preparatoria en sesión del 24 de noviembre de 2021. 13Ib. Ídem.

13. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2021 y repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 15 de marzo de

2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta

Política14.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”15 2.2. En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las

cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa16. 14“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3. La Sala Plena confirma que en el presente caso se presenta un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Resguardo Indígena de Pastos en el municipio de Albana, Nariño, por las siguientes razones: Se cumple el presupuesto subjetivo. En el expediente se evidencia la reclamación de competencia por parte de dos autoridades que administran justicia en jurisdicciones diferentes. Por una parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto y por otra, la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena

de Pastas, que manifestó su voluntad para conocer y decidir sobre el caso del procesado. Se cumple el presupuesto objetivo. La controversia se da respecto del proceso penal con radicado 520016000485201800969 adelantado en contra del señor Hugo Oswaldo Ceballos Charfuelan, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, agravado, en calidad de coautor, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego. Se cumple el presupuesto normativo. Las autoridades en conflicto manifestaron las razones por las cuales consideraban ser las competentes para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto sostuvo que, aunque la Constitución reconoce la facultad de la jurisdicción especial indígena para procesar a sus comuneros, en el caso concreto no se cumplen los elementos necesarios para la activación de la jurisdicción especial en comento. Así, “a pesar de satisfacerse el elemento personal del fuero indígena, por ser el procesado integrante del resguardo Indígena de Pastas del municipio de Aldana, no se encuentran cumplidos los elementos territorial, objetivo e institucional, de manera que no es dada la activación de la jurisdicción especial solicitada. Así pues, los hechos no se contraen al lugar de influencia tanto territorial como cultural del resguardo, por lo tanto dista de tener 16 Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. conexidad con el resguardo, además las víctimas no tienen relación alguna

con el Cabildo Indígena de Pastas. Respecto del factor objetivo, la Juez argumentó que los bienes jurídicos pertenecen, en principio, a la cultura mayoritaria pues no guardan relación con la diversidad cultural de la comunidad indígena, descartándose por tanto el fuero, adicionalmente, tal como lo indicó la fiscalía y el Ministerio Público, el reguardo indígena no argumentó tener la capacidad institucional suficiente para llevar a cabo el proceso del cual se reclama la competencia. “Por el contrario, advirtió que con fundamento en lo tramitado hasta ese momento, las actuaciones por parte de la defensa son, evidentemente dilatorias del proceso. De manera que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria17. A su turno, el gobernador del Resguardo Indígena de Pastas manifestó que el acusado es comunero del Cabildo Indígena de Pastas, debidamente censado y la jurisdicción especial indígena es la competente para tramitar el caso de su comunero, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 246. Dicha solicitud iba acompañada del certificado y acta de posesión del Gobernador del resguardo18.

3. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra del señor Hugo Oswaldo

Ceballos Charfuelan. Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena19

4. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades

indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”20. La existencia de la 17Audiencia preparatoria del 12 de noviembre del año 2021. Expediente digital CJU-1833. 18Ídem. 19 Aparte considerativo reiterado de los Autos 318 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 110 de

2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

20Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Jurisdicción Especial Indígena ha llevado a que la Corte Constitucional reconozca sus dos dimensiones de aplicación. Por una parte, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias21 y, por otra, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres22. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su

autonomía étnica y cultural.

5. De acuerdo con la dimensión individual, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial23. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, iii) el factor institucional u orgánico; y, iv) el factor objetivo24.

6. El primero de ellos, esto es, el elemento personal o subjetivo, supone que, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”25. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado, que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.

7. En segundo lugar, dado que el “ámbito territorial de los pueblos indígenas constituye el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura de los pueblos originarios”26, el factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio, sin embargo, ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues 21 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

23 En la Sentencia C-463 de 2014 ya citada, se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25Ídem. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”27.

8. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”28. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por tanto, el elemento objetivo

orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

9. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”29. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables30.

10. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo. Así, en la Sentencia C-463 de 2014, la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010, “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la

27Ídem. Fundamento 16.1

28 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. Asimismo, la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal.

11. Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a

aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria31.

12. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que “debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores”32. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”33. De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos

31 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena34.

13. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.

III. CASO CONCRETO A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena.

y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine. Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

1. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”35. En el asunto sub examine, la Sala advierte que el factor personal se encuentra acreditado. Esto es así, porque la copia del censo interno del resguardo36, que cuenta con aprobación del Ministerio del Interior, demuestra que Hugo Oswaldo Ceballos pertenece a la comunidad indígena de Pastas del municipio de Aldana.

2. Factor territorial. Según lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación, este factor implica la consideración del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación37. De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a examinar, de un lado, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado y, de otro, el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se le atribuye la conducta objeto de judicialización.

Así pues, de acuerdo con la descripción fáctica referida en el informe de la Fiscalía 13 Especializada de Pasto, se evidencia que los hechos que configuran 34 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 35 Sentencia C-463 de 2014. 36 Expediente digital. Solicitud allegada por Oscar Javier Quitiaquez, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de Pastas. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

la conducta imputada a Hugo Oswaldo Ceballos ocurri

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