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CC - A579-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A579-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A579-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-579/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 579 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2678

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución GNR 131976 del 3 de mayo de 2016, mediante la cual la entidadreconoció una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señorLuis Alfonso Colorado Quiceno en favor de la señora Rocío de Jesús

Restrepo Vargas[1].

Restrepo Vargas[1].

2. Colpensiones manifestó que reconoció una sustitución pensional en favorde la señora Rocío de Jesús Restrepo Vargas en un porcentaje al cual no teníaderecho, por lo tanto, viola de manera ostensible la norma en que debiófundarse, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por elartículo 23 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 10 y 15 de la Ley 776 de

2002[2].

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que la nulidad de laResolución GNR 131976 del 3 de mayo de 2016 y como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene a la señora Restrepo Vargasreintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadaspensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor delretroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].

4. La demanda fue repartida al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad delCircuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Mediante providencia del 20de abril de 2018 admitió el libelo, en proveído del 20 de noviembre del citadoaño negó la medida de suspensión provisional deprecada por Colpensiones yen Auto del 12 de diciembre siguiente confirmó la anterior decisión alresolver el recurso de reposición promovido por la entidad demandante. El 31de mayo de 2019, en primera instancia accedió parcialmente a laspretensiones formuladas por la entidad administradora de pensiones.Inconforme con esta decisión, la citada entidad interpuso recurso de apelación[4].

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

apelación[4].

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Auto del 22 de enero de 2020[5] (i) declaró su faltade jurisdicción para el conocimiento del proceso y (ii) ordenó la remisión delexpediente a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado entre losjuzgados laborales del circuito de Medellín porque conforme al materialallegado al expediente, el último lugar de prestación de servicios del señorColorado Quiceno fue en dicha ciudad. Indicó que el Tribunal carece dejurisdicción y de competencia, toda vez que “el causante de la pensión cuyasustitución se debate, efectuó cotizaciones por tiempos privados al extintoISS hoy Colpensiones, es decir, el causante prestó servicios en calidad detrabajador privado, por lo cual se concluye que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto”[6]. Para llegar a estaconclusión, el despacho analizó los artículos 104 y 105 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) e hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado[7] y de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8].

6. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Medellín. Este despacho, mediante Auto del 05 deagosto de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y planteó un

conflicto negativo de jurisdicción[9].

7. Destacó que las prestaciones de la demanda no se encuentran orientadas aatacar la prestación de un servicio propio de la seguridad social, sino que lamisma contiene pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de un actoadministrativo expedido por una entidad de carácter público de conformidadcon lo previsto en los artículos 97 y 155 numeral 3 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solicitael consecuencial restablecimiento del derecho con la exigencia a lademandada de la devolución de lo pagado por concepto de pensión desobrevivientes. Por lo anterior, concluyó que es la jurisdicción contenciosaadministrativa la competente para seguir conociendo del asunto.

8. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín[10], remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmentefue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 131976 del 3 de mayo de 2016, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional con

ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfonso Colorado Quiceno en favor de la señora Rocío de Jesús Restrepo Vargas -presupuesto objetivoy; (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 7 supra) -presupuesto normativo-.

12. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

13. Conforme con los artículos 97[15] y 104[16] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[17], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

14. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[18], en el que indicó que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

“lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución GNR 131976 del 3 de mayo de 2016, mediante la cual la entidadreconoció una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señorLuis Alfonso Colorado Quiceno en favor de la señora Rocío de JesúsRestrepo Vargas.

16. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

17. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para quecontinúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado porColpensiones en contra de la Resolución GNR 131976 del 3 de mayo de2016, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional conocasión del fallecimiento del señor Luis Alfonso Colorado Quiceno en favorde la señora Rocío de Jesús Restrepo Vargas.19. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la

Resolución GNR 131976 del 3 de mayo de 2016, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfonso Colorado Quiceno en favor de la señora Rocío de Jesús Restrepo Vargas.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2678 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección C, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE lapresente decisión al el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y alas partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2678. Carpeta 05001310500420200010000. Archivo denominado “01.ExpedienteDigitalziado.pdf”.

[2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] El Tribunal invocó los autos del 19 de noviembre de 2018, del radicado NS-203-2018 y 28 de marzo de 2019, del radicado 1100-03-25-000-2017-00910-00 8857), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. [8] El Tribunal invocó los autos del 21 de enero de 2015, del radicado 1100101020002014022121200, y 16 de sepembre de 2015, del radicado 110010102000201502029-00 (11065-26), de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [9] Expediente digital CJU 2678. Carpeta 05001310500420200010000. Archivo denominado “16AutoProvocaConflictoNegavoCompetencia.pdf”.

[10] Expediente digital CJU 2678. Carpeta 05001310500420200010000. Archivo denominado “17RemiteCorteConstucional.pdf”. [11] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [15] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el acto escontrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [16] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén

involucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [17] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [18] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘interesespropios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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