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CC - A579-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A579-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A579-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-579/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 579 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5156

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudadMagistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. Campo Elías Marín Castaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Armenia, Quindío[2]. Manifiestael demandante que, entre enero de 2014 y diciembre de 2022, celebró de forma sucesiva contratos de prestación de servicios con el municipio, a través de los cuales se encubrió una relación laboral. En ese sentido, solicita que (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 182 del 03 de mayo de

2023, a través de la cual el ente territorial negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a su favor, así como el pago de las respectivas acreencias laborales; (ii) se declare que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada desde el 23 de enero de 2014 y hasta el 15 de diciembre de 2022, y (iii) se condene a la demandada a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivados de la relación laboral alegada.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 16 de noviembre del 2023[3], el Juzgado Segundo AdministrativoOral del Circuito de Armenia declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Señaló que, de conformidad con el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales pueden ser empleados públicos o trabajadores oficiales y que, revisados los contratos celebrados entre el demandante y la demandada, se infiere que el demandante era un trabajador oficial, por lo que en aplicación del artículo 105.4[4] del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver el asunto.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 12 de diciembre de 2023[5], declaró su falta de jurisdicción y remitió elexpediente a la Corte Constitucional. Señaló que, de conformidad con el

Auto 492 de 2021[6], la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer los casos en los que se discute la validez de contratos de prestación de servicios suscritos por una entidad pública.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflictode competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[7] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Campo Elías Marín Castaño, contra el municipio de Armenia. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez administrativo determinó que el vínculo entre el demandante y la demandada correspondía al del trabajador oficial, por lo tanto, corresponde a la jurisdicción ordinarialaboral conocer el asunto, en aplicación de los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 105.4 del CPACA. Por su parte, el juez laboral señala que cuando se trata de cuestionamientos a la validez de los contratos de prestación de servicios, en aplicación de la regla de decisión del Auto 492 de 2021, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente.

5. Reiteración del Auto 492 de 2021. En esta providencia la Sala Plena concluyó que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la

2021, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente.

5. Reiteración del Auto 492 de 2021. En esta providencia la Sala Plena concluyó que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relacioneslaborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública. En ese mismo sentido la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración.

Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado[8].

6. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre

jurisdicciones. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de

Armenia es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión prevista en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, considerando que (i) la demanda se interpone contra una entidad estatal, municipio de Armenia[9]; (ii) el demandante afirma haber prestadosus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios, entre el 23 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de 2022, con el municipio de Armenia[10] y (iii) la demanda pretende el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal.

7. Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quindío) conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por Campo Elías Marín Castaño, contra la Resolución No. 182 del 03 de mayo de 2023, a través de la cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte

del 03 de mayo de 2023, a través de la cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5156 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[ 2 ] Expediente digital. “Archivo 003Demanda.pdf”. [ 3 ] Expediente digital. Archivo “006AutoRemiteCompetenciaLaborales.pdf”. [ 4 ] Ley 1437 de 2011. “Arculo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo no conocerá de los siguientes asuntos:(…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las endades públicas y sus trabajadores oficiales.” [ 5 ] Expediente digital. Archivo “003AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [ 6 ] Expediente CJU-317. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [ 7 ] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 8 ] Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P. Crisna Pardo Schlesinger, Auto 931 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, M.P. Diana Fajardo, Auto 950 de 2021 Crisna Pardo Schlesinger, entre otros. [ 9 ] De acuerdo con lo previsto en los arculos 286 y 287 de la Constución, los municipios constuyen una categoría de endades públicas, pertenecientes a las endades de orden territorial, gozan de autonomía para la gesón de sus intereses dentro de los límites dela Constución y la ley. [ 1 0 ] Expediente digital. “Archivo 003Demanda.pdf”.

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