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CC - A580A-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A580A-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

NOTA DE RELATORIA: Con base en el oficio del 18 de julio de 2022, suscrito por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y dirigido a la Secretaria General de la Corporación, se incluye en la presente providencia la anotación “Con salvamento de voto" debajo del pie de firma del precitado

Magistrado. Auto 580A/22 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDADJurisprudencia constitucional IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

Referencia: expediente PE-050

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020Senado, 409 de 2020Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.

Asunto: Impedimento presentado por la

magistrada Diana Fajardo Rivera.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente de la referencia, y en particular, si este es o no fundado.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2021, el jefe de la Sección Leyes del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el texto aprobado por el Congreso

de la República del proyecto de ley 234 de 2020S/409 de 2020C, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto de 5 de febrero de 2021, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar asumió el conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto por Expediente PE-050 los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, y 40 del Decreto Ley 2067 de 1991.

2. El 17 de enero de 2022, la magistrada Diana Fajardo Rivera, manifestó su impedimento para participar de la discusión y decisión del expediente de la referencia. En concreto, la magistrada consideró que estaba incursa en la causal de impedimento “tener interés en la decisión”, prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, el proyecto de ley:

(i) Tiene por objeto regular principalmente el derecho constitucional a elegir y ser elegido, las funciones de las autoridades electorales y los procedimientos para su ejercicio (art. 1); (ii) En ese amplio escenario, destacó que en el capítulo 1 del Título VII “Elecciones populares” se prevén algunas disposiciones sobre “puestos de votación” y “funciones de las instituciones educativas” (arts. 125 y 126, respectivamente), los cuales regulan la destinación de instituciones públicas y privadas de educación primaria, media vocacional y superior para las actividades de etapas preelectorales, electorales y postelectorales, así como la configuración de sanciones pecuniarias a las personas encargadas o responsables de las mismas, en caso de

incumplimiento de las obligaciones que se derivan de este mandato. De igual forma, se estipulan expresamente las funciones de las instituciones educativas en las jornadas electorales. (iii) Aunado a lo anterior, en el Título XII “disposiciones finales”, el artículo 254 “Formación en democracia y cultura ciudadana”, se refiere igualmente a deberes impuestos a los centros educativos en el nivel de educación media. (iv) Advirtió la magistrada Fajardo que “en los asuntos de la referencia existe un interés directo, especial, personal y actual, ya que mi cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución que es potencial destinataria de las mencionadas disposiciones. Con esta institución educativa tengo un afecto especial que data de varios años. Además, está constituida como propiedad familiar”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, cuando en el trámite de un proceso de constitucionalidad alguna de las magistradas o magistrados de la Corte manifieste su impedimento para participar en una decisión a su cargo, “[L]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el

2 Expediente PE-050 correspondiente con juez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará

participando en la tramitación y decisión del asunto”.

B. Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y la especialidad de las causales

4. Finalidad de los impedimentos. De acuerdo con el auto 472 de 2017, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva presuponen el cumplimiento de dos garantías: la independencia y la imparcialidad del juez o del tribunal competente. A pesar de su cercanía, se trata de presupuestos diferenciables entre sí, aunque ambos imprescindibles para un sistema judicial en un Estado Democrático de Derecho.

5. En lo que respecta a la imparcialidad, entendida como la objetividad y desinterés en la resolución del asunto, la forma como se ha procedido a su estudio es a través de dos componentes: (i) uno que se predica de quien participa en el ejercicio de la función jurisdiccional, como los jueces y auxiliares de la justicia, entre otros; y (ii) otro desligado del funcionario, pero predicable del tribunal como órgano y de la estructura y lógica del proceso. Al primero de estos componentes se le conoce como imparcialidad subjetiva y al segundo como imparcialidad objetiva.

6. La Corte se ha pronunciado sobre el particular, y si bien ha mantenido la estructura dual en el examen de la imparcialidad, lo cierto es que ha reseñado la necesidad de superar la clasificación que refiere a las modalidades subjetiva y objetiva. Particularmente, este tribunal se manifestó en los siguientes términos en la sentencia C-205 de 2016:

“(…) imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva, se trata de expresiones que poco a poco están siendo superadas, en la medida en que pueden dar lugar a confusiones. Así, las razones individuales que pueden comprometer la objetividad de determinado juez, pueden ser objetivas. De la misma manera, la sensación de confianza o desconfianza que le genera el tribunal al justiciable, si bien debe partir de elementos constatables, es necesariamente subjetiva. Es por esta razón que la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional1 o por la no separación de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a través de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, 1 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre de 1995, Protocolo c.

Luxemburgo, demanda n. 14570/89. 3 Expediente PE-050 en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes”2 (Negrillas fuera de texto original).

7. Así las cosas, dichos principios deben predicarse de (i) los sujetos que “participan en el proceso dentro de sus funciones jurisdiccionales (jueces, auxiliares de la justicia, etc.)”3, así como de (ii) la institución y “la estructura del proceso en sí mismo”4.

8. Regulación y causales. El capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad. De un lado, el artículo 25 dispone que son causales de impedimento, para el funcionario que las alegue, haber (i) conceptuado “sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) intervenido en su expedición; o (iii) sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto. Además, dicha disposición señala que estará impedido el funcionario que (iv) tenga “interés en la decisión”. De otro lado, el artículo 26 dispone que será causal de impedimento “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” con el demandante, en los casos de acción pública de inconstitucionalidad. El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad cobija (i) a los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional; así como (ii) al representante del Ministerio Público, en relación con su función de emitir

concepto en dichos procesos5.

9. De conformidad con la regla prevista en párrafos anteriores, la Sala Plena de este tribunal es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del titular del Ministerio Público. Esta competencia, que ha sido acogida por la práctica reiterada de la Corte6, se deriva de lo previsto en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015, en el que se dispone lo siguiente: “Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”7.

10. Causal de impedimento consistente en “tener interés en la decisión”.

Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida . Es por esta 8 2 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2016. 3 Id. 4 Id. 5 Corte Constitucional, autos 086A de 2012, 129 y 310 de 2021. 6 Corte Constitucional, auto 158 de 2004. 7Corte Constitucional, auto 418 de 2017. 8Al respecto, la sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios

evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración 4 Expediente PE-050 razón que es necesario corroborar que exista “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas” , de tal forma que se eviten “limitaciones excesivas y 9 desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia” . 10

11. Al abordar el estudio de las causales de impedimento, la Corte ha considerado que la mayoría de las causales son de naturaleza objetiva, con excepción de aquella referente a tener “interés en la decisión”, cuya configuración envuelve un juicio de carácter subjetivo11. Esta distinción es importante, pues mientras en la primera hipótesis lo que se demuestra es la ocurrencia de un hecho concreto, como lo es, por ejemplo, haber intervenido en la expedición de la norma o haber sido miembro del Congreso de la República durante su aprobación; en la segunda, el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, en el que es indispensable contar con elementos probatorios que permitan inferir si existe una real afectación en el juzgador12.

12. En lo que respecta a la causal “tener interés en la decisión” prevé el “potencial compromiso de imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal”13. En concreto, se refiere a la expectativa de utilidad o menoscabo de índole “patrimonial, intelectual o moral”14 que “la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes

más cercanos”15. El interés de que trata esta causal puede ser directo o indirecto, y se caracteriza por ser especial, personal y actual: (i) especial, cuando el juez “puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad”16; (ii) personal, cuando “afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente”17 y, por último, (iii) actual, cuando el vicio que “presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión”18. de justicia”. 9Corte Constitucional, auto 245 de 2020. En el mismo sentido, el Auto A-073 del mismo año. 10Corte Constitucional, auto 245 de 2020. 11 Corte Constitucional, autos 154 de 2006 y 013 de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 418 de 2017. 13Corte Constitucional, auto 285 de 2021. 14Id. 15 Id. 16 Id. En consecuencia, “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”. 17 Id. Es personal cuando “afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución

que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural”. 18 Id. En otras palabras, “no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente”, pues es necesario que el interés “se haya concretado y 5 Expediente PE-050

13. Con fundamento en la regla precedente, la Sala analizará el escrito del impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el presente asunto.

C. El impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera es infundado

14. En el caso bajo estudio, la magistrada Diana Fajardo Rivera puso en conocimiento de los magistrados que integran la Sala Plena la posible configuración de la causal de impedimento “tener interés directo en la decisión”, para participar y decidir en el asunto de la referencia. Lo anterior, dado que ciertas disposiciones del proyecto de ley objeto de estudio por la Corte Constitucional, se refieren a instituciones educativas del sector privado, y en este sentido, advirtió que podría existir un interés directo, especial, personal y actual, ya que su cónyuge, el señor Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directica del Colegio Claustro Moderno, institución que es potencial destinataria de las disposiciones referidas en el numeral 2(i) a (iii) anterior.

15. El inciso segundo del artículo 153 de la Constitución Política señala que el trámite de la expedición de una ley estatutaria comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, al tiempo que el numeral 8 del artículo 241 superior le atribuye a la Corte

decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Por ello corresponde a la Corte estudiar el trámite en el congreso de la República surtido para la aprobación del proyecto de ley estatutaria No. 234 de 2020 - Senado y 409 de 2020 – Cámara, y, en caso de no existir vicio en el proceso de formación, la Sala se ocupará del análisis de la compatibilidad entre su contenido y las normas constitucionales.

16. A partir de las razones planteadas en la formulación del impedimento, la magistrada Fajardo Rivera, destaca la Sala Plena en el contenido de (i) el capítulo 1 del Título VII “Elecciones populares” se prevén algunas disposiciones sobre “puestos de votación” y “funciones de las instituciones educativas” (arts. 125 y 126, respectivamente); (ii) el Título XII “disposiciones finales”, el artículo 254 “Formación en democracia y cultura ciudadana”, disposiciones que se refieren a las instituciones educativas privadas y públicas, de cada a los siguientes asuntos: (i) los deberes de formación en democracia y cultura ciudadana de los centros educativos; (ii) la destinación de los colegios para las actividades de etapas preelectorales, electorales y postelectorales y, por último, (iii) la configuración de sanciones pecuniarias a las personas encargadas o responsables de las mismas.

17. Al respecto, considera la Sala Plena que las disposiciones mencionadas tienen carácter general, en la medida en se aplican de manera homogénea a todas las instituciones educativas privadas o públicas, y no se encuentran

dirigidas de forma específica o exclusivamente a instituciones educativas materializado para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador de justicia”. 6 Expediente PE-050 privadas de la naturaleza del Colegio Claustro Moderno. Adicionalmente, dichas normas establecen obligaciones de dar y de hacer en cabeza de instituciones educativas privadas, pero dichas obligaciones están sujetas a la expedición de un acto administrativo que concretice las disposiciones sobre “puestos de votación” y “funciones de las instituciones educativas” y la “Formación en democracia y cultura ciudadana”, disposiciones que se refieren a obligaciones que podrán tener, previo acto administrativo, las instituciones educativas privadas, en materia de: (i) los deberes de formación en democracia y cultura ciudadana de los centros educativos; (ii) la destinación de los colegios para las actividades de etapas preelectorales, electorales y postelectorales y, por último, (iii) la configuración de sanciones pecuniarias a las personas encargadas o responsables de las mismas. Por estas razones, el interés existe pero esta sujeto a la expedición de un acto administrativo y por ende, es eventual y no actual. Además, en la medida en que los sujetos de las normas señaladas son diversos, el interés en la decisión resulta indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de la magistrada Fajardo Rivera.

18. Asimismo, de las razones planteadas en la manifestación de impedimento no se evidencia la configuración de una situación concreta que incida en la imparcialidad judicial, dado que se explica en el carácter general

que, se insiste, tienen las previsiones objeto de control de constitucionalidad identificadas en el numeral 2(i) a (iii) anterior19. De esta manera, es claro que dicho carácter general, se explica, precisamente de la redacción de las normas señaladas, por cuanto (i) de una parte regulan la destinación de instituciones públicas y privadas de educación primaria, media vocacional y superior para las actividades de etapas preelectorales, electorales y postelectorales, así como la configuración de sanciones pecuniarias a las personas encargadas o responsables de las mismas en caso de incumplimiento de las obligaciones que se derivan de este mandato. De otra parte, se estipulan expresamente las funciones de las instituciones educativas en las jornadas electorales; y (ii) se refieren a deberes impuestos a los centros educativos en el nivel de educación media.

19. Por lo demás, constata la Sala Plena que no se identifica un interés especial, personal o actual de la magistrada en la decisión sub examine, dada la naturaleza de la disposición examinada. Primero, no es especial, en la medida en que la magistrada no demostró que obtenga utilidad o menoscabo de índole “patrimonial, intelectual o moral” como consecuencia de la decisión que adopte la Corte en el expediente PE-050. Segundo, no es personal, habida cuenta de que la magistrada no demostró cómo la decisión lo afecta de forma directa, ya sea de forma positiva o negativa. Tercero, no es actual, en tanto los hechos en que funda su impedimento aplicarán de forma general a las instituciones o centros educativos del país, tras la sanción

presidencial e implementación del proyecto de ley, a través de un acto administrativo (ver supra, numeral 17). Por tanto, considera este tribunal que en el presente caso no se configura la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 “tener interés en la decisión”. 19Corte Constitucional, auto 155A de 2020. 7 Expediente PE-050

20. Por último, destaca la Sala Plena que, de admitir la manifestación de impedimento en esta oportunidad, basado en el entendimiento de que este tribunal ya ha aceptado impedimentos de la magistrada Fajardo Rivera en la misma causal, y respecto de normas que guardan relación con colegios, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Lo anterior, dado que sólo por la referencia general a un asunto de educación de una norma, le traería a dicha magistrada la consecuencia inexorable de tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, y a tener que ser declarada impedida frente a cualquier disposición que establezca una disposición en dicho sector. Esta conclusión llevaría al error de aplicar una suerte de precedente en contravía al régimen de impedimentos, dado que de forma irreflexiva se aceptaría la manifestación de impedimento omitiendo el estudio de carácter excepcional y restrictivo de la causal invocada, así como la verificación caso a caso de la inescindible correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas invocadas. Una determinación en el sentido de un precedente por la relación con el sector educación, constituiría una limitación excesiva y desproporcionada, dada la ausencia de prueba en cada caso, como el que se estudia en esta oportunidad, de una afectación clara y

significativa la imparcialidad.

21. Sobre el particular, recuerda este tribunal que para examinar si un impedimento es fundado (i) es necesario corroborar que “concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de

[la] función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”20; (ii) en el caso de la causal “tener interés en la decisión”, el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, en el que es indispensable contar con elementos probatorios que permitan inferir si existe o no una real afectación del juzgador.

22. Conclusión y decisión a adoptar. Visto lo anterior, no se encuentran cumplidas las condiciones para la configuración del posible impedimento manifestado por la magistrada Fajardo Rivera. Esto debido a que se trata de disposiciones generales cuya implementación requiere de un acto administrativo que aplique en concreto al Colegio Claustro Moderno; por ende, las circunstancias fácticas descritas en el impedimento de la magistrada Fajardo no tienen una incidencia actual y directa en el ejercicio de la actividad judicial de la magistrada, por lo cual no afecta el cumplimiento de su deber de imparcialidad para decidir sobre su constitucionalidad. En consecuencia, la Sala Plena negará el impedimento sub examine al ser infundado.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente PE-050, y en consecuencia 20 Corte Constitucional, auto 073 de 2020.

8 Expediente PE-050 NEGAR dicho impedimento para participar y decidir dentro del proceso mencionado. Segundo.- DISPONER que la magistrada Diana Fajardo Rivera continúe participando en el trámite y decisión del asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada -No participaJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado -Con salvamento de votoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 9 Expediente PE-050 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada -Con salvamento de votoJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 10 Expediente PE-050

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 580A DE 2022

Referencia: Expediente PE-050.

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020Senado, 409 de 2020Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.

Asunto: Impedimento presentado por la

Magistrada Diana Fajardo Rivera.

Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de abril de 2022, que por votación mayoritaria profirió el Auto 580A de 2022 de la misma fecha.

1. Esa providencia declaró infundado el impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente PE-050. En consecuencia, le permitió participar y decidir dentro del proceso referido. En esta oportunidad, la Magistrada fundó su manifestación en la existencia de un interés directo, especial, personal y actual. En concreto, porque su cónyuge es el Presidente de la Junta Directiva y dueño del Colegio Claustro Moderno en la ciudad de Bogotá. Indicó que esa institución puede ser destinataria de varias disposiciones del proyecto de ley estatutaria (en adelante, PLE) estudiado.

Además, expresó que tiene un afecto especial con la institución desde hace varios años y está constituida como propiedad familiar. La postura mayoritaria consideró que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley estudiado y que se refieren a los colegios son de carácter general porque se aplican a todas las instituciones privadas o públicas. En tal sentido, no están dirigidas específica o exclusivamente a instituciones educativas privadas de la naturaleza del Colegio Claustro Moderno. Además, aquellas contienen obligaciones de dar o hacer en cabeza de dichos centros académicos. Sin embargo, aquellas están condicionadas a la expedición de un acto administrativo que concrete los puestos de votación, las funciones de las

instituciones educativas y la formación en democracia y cultura ciudadana. Bajo ese entendido, expresó que el interés existe pero está sujeto a la expedición de un acto administrativo y por lo tanto es eventual y no actual. De otra parte, la mayoría expresó que aceptar el impedimento en esta oportunidad, basado en decisiones anteriores que han encontrado fundadas las manifestaciones de la Magistrada Fajardo en el mismo sentido, “(…) 11 Expediente PE-050 establecería un precedente inaceptable e inconveniente.” Indicaron tal circunstancia “(…) llevaría al error de aplicar una suerte de precedente en contravía al régimen de impedimentos, dado que de forma irreflexiva se aceptaría la manifestación de impedimento omitiendo el estudio de carácter excepcional y restrictivo de la causal invocada, así como la verificación caso a caso (…)”

2. Salvé el voto en el asunto de la referencia porque considero que la Sala Plena debió declarar fundado el impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. En concreto, la causal de tener interés en la decisión estaba probada. Para explicar mi postura seguiré la siguiente metodología: i) presentaré las normas del PLE relacionadas con los colegios y que configuraban el impedimento; y, ii) demostraré la configuración de la causal invocada.

Los argumentos del impedimento y las normas del PLE relacionados con los colegios

3. Las normas del PLE que impactan a los colegios privados y que serían objeto de análisis por parte de esta Corporación son los siguientes: “ARTÍCULO 125. Puestos de votación. Para las actividades de las etapas preelectorales, electorales y postelectorales, la Registraduría

Nacional del Estado Civil podrá disponer tanto de las edificaciones pertenecientes a las instituciones públicas y privadas de educación primaria, secundaria, media vocacional y superior, como de las instalaciones de las entidades del orden nacional, distrital y municipal, tales como coliseos, salones comunales, polideportivos, edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, entre otros. Será obligación de los administradores o representantes legales facilitar su uso. Los edificios o conjuntos de uso comercial sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán permitir el uso de sus bienes comunes para el desarrollo de la jornada electoral. Salvo la ocurrencia de situaciones constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, las personas encargadas o responsables de las entidades o instituciones de carácter público o privado que no permitan el uso de las instalaciones y/o elementos para el funcionamiento de los puestos de votación, incurrirán en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá el registrador distrital o municipal del estado civil, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias pertinentes en el caso de servidores públicos. Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil tomará una póliza de seguro todo riesgo que garantice la integridad de las instalaciones que se utilicen durante la jornada electoral. La administración municipal o distrital correspondientes, coordinarán las labores de aseo y limpieza de los puestos de votación luego de las jornadas electorales, para que sean devueltas en similares condiciones a las recibidas. Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará

un sistema de informaci

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