CC - A581-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A581-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 581/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se configura ninguna de las causales de nulidad Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-080 de 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO: Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Dow Química de Colombia S.A contra la sentencia T-080 de 2015, proferida el 20 de febrero de dos mil quince por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación.
I. Antecedentes Los antecedentes que dieron lugar a la sentencia T-080 de 2015 se relacionan a
continuación: 1.1. Hechos El 19 de junio de 1989 se presentó el derrame de un compuesto químico denominado “Lorsban”, cuyo elemento activo es el “Cloripirifos”, el cual se encontraba almacenado en tanques pertenecientes a la empresa Dow Química de Colombia S.A. en su planta de producción ubicada en la zona de Mamonal, en la
ciudad de Cartagena 2 Como consecuencia de lo anterior, el 27 de julio de ese año Fundepúblico, en representación de algunas personas vecinas a la zona afectada, instauró acción popular en contra de la referida empresa en los términos del artículo 1005 del Código Civil. En la demanda se le solicitó al juez de conocimiento se condenara a Dow Química al pago de todos los perjuicios generados, por un monto que sería tasado dentro del proceso. Mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena declaró probado el daño ecológico en la Bahía de Cartagena por el vertimiento ocurrido en el mes de junio de 1989 y condenó como responsable a la compañía Dow Química. El juzgado encontró probado el vertimiento del químico y la responsabilidad de la empresa, en virtud de: (i) la confesión de la propia entidad, la que nunca negó el hecho; (ii) el informe del Capitán de Puerto de Cartagena y consultor ambiental, Francisco Armando Arias Isaza, quien relató que entre las 17:45 y 18:00 horas del 19 de junio de 1989 “se detectó el derrame del producto y se encuentra que una de las bombas de alimentación de los tanques del proceso está encendida, lo cual, unido a que la válvula de cierre del tanque más pequeño del sistema se encontraba abierta, hace que este se rebose y permita el escape del insecticida”; (iii) la Resolución del 13 de febrero de 1990 proyectada por el Director General Marítimo y Portuario de la época, mediante la cual “se declaró que la empresa Dow
Química de Colombia S.A. en hechos ocurridos el 19 de junio de 1989 dentro de su planta de químicos, produjo una contaminación en la bahía de Cartagena en el sector aledaño a sus instalaciones” y en la cual concluye que no resulta suficiente “un simple llamado de atención dada la gravedad del hecho investigado, la evidente responsabilidad de la firma investigada y el daño ecológico causado”. Para determinar la magnitud del perjuicio ambiental ocasionado, el Juzgado se fundamentó en tres pruebas técnicas: (i) la declaración de Manuel Rodríguez Becerra, en ese entonces Gerente General del Inderena, al señalar que “los manglares [zona donde se produjo el derrame] juegan un papel insustituible en la cadena alimenticia de la vida acuática de los mares y son fundamentales para el equilibrio del ecosistema”; (ii) el reconocimiento por parte de Dow Química de haber comprado aproximadamente diez toneladas de pescado contaminado con la sustancia química; (iii) las pericias a cargo del Inderena, el cual rindió dos informes. El primero de ellos, denominado “metodologías de valoración económicas de los efectos ambientales” y el segundo “Aproximaciones a la valoración económica del daño ambiental-caso Dow Química de Colombia”; (iv) la experticia de los señores peritos Ernesto Carreño Castro y Jesús A. Garay Tinoco. Una vez valorada la anterior información, el juzgador concluyó que: “Lo cierto para el despacho, es que los parámetros para la estimación del daño ecológico y por ende para su resarcimiento, tenidos en cuenta
por los peritos en el segundo dictamen practicados dentro del proceso – 3 por sobre el primero de los mismos-, son considerados idóneos para paliar la afrenta al recurso ictico del Distrito –antes Municipioy por qué no, de la Nación, y por ello, de todo su elemento humano –en abstracto considerado-, que sufrió una pérdida ecológica innegable con la contaminación que ameritó la demanda y que se vio representada no solamente en la población efectiva de especies de peces muertos sino además, en la pérdida, a futuro, del potencial reproductivo o regenerador de las mismas, lo que indudablemente influyó negativamente en el ecosistema del cuerpo de agua afectado, sin perjuicio del riesgo que corrió la población humana con la contaminación”1. En su parte resolutiva, la sentencia declaró el daño en el cuerpo de agua de la bahía de Cartagena de Indias, por el vertimiento en que se vio envuelta la empresa Dow Química de Colombia S.A. del compuesto químico organofosforado clorpirifo (Lorsban), hecho el día 19 de junio de 1989. En consecuencia, señaló medioambientalmente responsable a la empresa, a la cual condenó “al pago de los perjuicios ocasionados con el daño ecológico, cuya liquidación se hará de la forma indicada en el segundo inciso del artículo 34 de la ley 472 de 1998, a favor del Distrito Cartagena de Indias en el monto y término que se señale en la adición de la sentencia a que se refiere la mencionada norma. En todo caso, el monto de la indemnización, deberá ser
destinado por este Distrito, para programas de saneamiento ambiental de la bahía de Cartagena y demás cuerpos de agua de esta ciudad que así lo ameriten”2. La decisión fue impugnada por la empresa demandada, quien manifestó, en primer lugar, que los actores carecían de legitimidad en la causa toda vez que el bien público de la bahía le pertenece a la Nación y no a personas particulares. También hizo alusión a que la norma aplicable al caso no era la Ley 472 de 1998 sino el artículo 1005 del Código Civil, por ser este el vigente al momento de los hechos. Precisó que la acción popular consagrada en esa reglamentación no tiene fines indemnizatorios, sino meramente restaurativos o preventivos. Explicó que la restauración del ecosistema ocurrió de manera natural, dada la condición biodegradable que tiene el compuesto “Lorsban”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en providencia del 18 de abril de 2013 resolvió el recurso de alzada. En primer lugar, explicó que la norma aplicable era el artículo 1005 del Código Civil y no la Ley 472 de 1998 “toda vez que las normas procesales en principio no contienen efectos retroactivos, esto es, que rigen únicamente desde el momento en que fueron expedidas respetando los procesos que fueron iniciados bajo la anterior legislación, en aras de brindar las garantías propias del debido proceso”3. 1 Cuaderno de tutela, folio 44. 2 Cuaderno de tutela, folio 49. 3 El fallo en cuestión resaltó que “las acciones populares, incluso la contenida
4 Con base en esta premisa, el Tribunal dedujo que la acción impetrada carecía de objeto sobre el cual pronunciarse en tanto que: (i) como consecuencia del hecho acaecido en el año 1989, la sociedad Dow Química de Colombia adoptó medidas tendientes a solucionar el problema de contaminación, tales como la recolección de peces muertos, así como las obras civiles suficientes para prevenir que otro incidente se repita en el futuro; (ii) el Inderena (Resolución 0768 de 1989) levantó la medida de emergencia ambiental adoptada, atendiendo que la Empresa desarrolló una serie de medidas encaminadas a cumplir con las obligaciones propuestas por el propio instituto, y (iii) aunque existió un daño ambiental, la indemnización debía buscarse por otra acción judicial idónea, la cual de hecho ya fue agotada a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El 6 de diciembre de 2013 Juan Felipe Ogliastri Turriago, en representación de la Fundación para la Defensa del Interés Público (Fundepúblico) y Carmenza Morales Brid, presentaron acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En primer lugar, adujeron que la sentencia que resolvió la apelación de la acción popular y que denegó las pretensiones de la demanda incurrió en un defecto sustantivo al considerar que no era aplicable la Ley 472 de 1998 y que la acción popular solo tenía fines preventivos y restaurativos, más no indemnizatorios. En segundo lugar, alegaron que como consecuencia de haber considerado que el medio judicial utilizado no tenía naturaleza indemnizatoria, el Tribunal de
Cartagena desconoció el material probatorio que acreditaba la existencia del daño causado. Así, adujeron que la entidad judicial también habría incurrido en un defecto fáctico al no haber valorado las pruebas practicadas que daban cuenta del daño ambiental ocasionado. Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de abril de 2013. En su lugar, pidieron que se confirmara la providencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena que encontró probado el daño medioambiental causado por Dow Química de Colombia S.A. y la condenó al pago de perjuicios. 1.2. Actuaciones del juez de primera instancia El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 10 de diciembre de 2013 admitió la en el tan citado artículo 1005 C.C., son de naturaleza preventiva, es decir, el fin de las mismas no es la búsqueda individual o colectiva de la indemnización que resultara por el daño emergente y/o lucro cesante” . En otras palabras, cuando la norma hace referencia al “resarcimiento” no debe entenderse con un carácter indemnizatorio a título colectivo o individual sobre los daños presuntamente causados. 5 solicitud de amparo. En la misma providencia resolvió también: (i) Vincular al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de acción popular adelantado por los
accionantes, Guillermo García Córdona y Melania Romero Prada contra la sociedad Dow Química de Colombia S.A. (ii) Solicitar a los jueces de conocimiento dentro del proceso de acción popular el envío en calidad de préstamo el respectivo expediente 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no proteger los derechos fundamentales invocados. Expuso que la sentencia del Tribunal de Cartagena dentro del proceso de acción popular había sido proferida en abril de 2013 y la acción de tutela instaurada en diciembre de ese mismo año. En ese sentido, consideró que había transcurrido un tiempo desproporcionado entre ambos sucesos (7 meses), por lo que en el caso concreto no se cumplía con el requisito de inmediatez. 1.4. Sentencia de segunda instancia Luego de ser impugnada la decisión por la parte accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 19 de febrero de 2014, confirmó la decisión. En esa oportunidad agregó que en la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena podía evidenciarse un ejercicio “autónomo, coherente y razonado”, por lo que no correspondía dejarla sin efectos.
II. Actuaciones en sede de revisión. 2.1. Mediante memorial allegado el 5 de agosto de 2014, la señora Carmenza Morales Brid, en su condición de actora popular, reiteró la solicitud de acoger en su integridad el fallo de primera instancia, esta petición fue coadyuvada por un documento del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario que explicó el carácter indemnizatorio de la figura contenida en el artículo
1005. 2.2. En auto del 20 de agosto de 2014, la Sala Sexta de Revisión ordenó que:
(i) el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena remitiera el expediente correspondiente al proceso abreviado de acción popular de Fundepúblico y otros contra Dow Química de Colombia. S.A.; y (ii) el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá enviara el proceso ordinario número 95-23831, con parte demandante Asisclo Otero de Ávila y otros, contra la citada compañía. 6 Igualmente, se dispuso suspender los términos mientras se analizaban los documentos allegados. 2.3. Posteriormente, el 9 de septiembre, con miras a allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes, se dispuso un nuevo auto de pruebas, para dilucidar a profundidad los cuestionamientos que se plantearon respecto al análisis de los daños y estándares de reparación ambiental4.
III. El fallo de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
Sentencia T-080 de 2015. 3.1. A continuación se exponen los apartes más relevantes del fallo, en procura de un entendimiento integral de la decisión adoptada.
Dados los antecedentes fácticos, la Sala de Revisión consideró que el eje temático que debía delimitar la sentencia era: ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, consistente en descartar las pretensiones de Fundepúblico relacionadas con el derrame ocurrido en la bahía de Cartagena, argumentando que la emergencia ha sido superada en
la actualidad? Del anterior planteamiento se derivaron, a su vez, varios problemas jurídicos específicos relacionados con la salvaguarda del medio ambiente que fueron abordados por la ponencia, estos fueron: (i) ¿existía un deber legal de protección ambiental con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991?, (ii) ¿constituye un daño ambiental el vertimiento de Lorsban, ocurrido en la bahía de Cartagena en 1989, pese a que el mismo sea un producto biodegradable?, (iii) ¿puede considerarse un resarcimiento suficiente las obras y acciones emprendidas por Dow Química de Colombia S.A. con posterioridad al derramamiento de Lorsban? 4 Sobre el particular la Sala Sexta de revisión solicitó información respecto a si: (i) ¿Existe algún procedimiento científico confiable para identificar en la actualidad las repercusiones ambientales que sean consecuencia del vertimiento del compuesto químico “Lorsban” ocurrido en junio de 1989? (ii) ¿Cuál es el estado actual del ecosistema de la bahía de Cartagena?, (iii) ¿Cuáles son los principales riesgos ambientales que enfrenta y qué medidas se están tomando al respecto? (iv) ¿Es posible recuperar o restaurar completamente un ecosistema que ha sido afectado, como en este caso concreto, por un derrame del compuesto químico denominado “Lorsban”?, (v) ¿En qué plazo de tiempo es razonable esperar que se regrese a la situación original?(vi) ¿Qué medidas de compensación resultan idóneas para resarcir o compensar el entorno natural afectado?(vii) ¿Qué estándares de seguridad y medioambientales se exigen en la actualidad
con respecto a las plantas de producción de insumos químicos (p.e. pesticidas)?, (viii) ¿Se ha vuelto a presentar algún accidente similar en la región?(iix) ¿Qué políticas públicas y controles de prevención existen para evitar que incidentes como el descrito en este expediente se repitan?, (ix) ¿Existe algún protocolo de actuación para este tipo de casos?. Dichos cuestionamientos fueron resueltos por: (i) la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (iii) La Universidad de Cartagena, a través del Director del Doctorado en toxicología ambiental, (iv) El jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Cartagena, (v) La Universidad de los Andes, (vi) la Universidad Nacional y (vii) la empresa Dow Química de Colombia S.A. 7 Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la ponencia señaló que era preciso analizar la jurisprudencia de esta corporación en relación con: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el desarrollo histórico y normativo de la acción popular en el ordenamiento nacional; (iii) la protección constitucional de la naturaleza y los principios rectores del derecho ambiental; (iv) los elementos de la responsabilidad ambiental; y (v) el restablecimiento o resarcimiento del daño ambiental. Con base en ello procedió al análisis del caso concreto. 3.2. En cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia T-080 de 2015 hizo reiteración de la línea jurisprudencial existente
sobre la materia. 3.3. Más adelante, la sentencia abordó la protección constitucional de la naturaleza y los principios rectores del derecho ambiental concluyendo: “Desde el Código Civil de 1887 se consagraron varias figuras al alcance de la ciudadanía en general o de los vecinos de un determinado lugar con el objetivo de conjurar el riesgo sobre un bien público o de interés común, así como de resarcir el daño ocasionado sobre el mismo. La Carta Política de 1991 revitalizó y promovió la defensa de lo público mediante un conjunto de herramientas constitucionales. Particularmente, la Ley 472 de 1998 desarrolló lo referente a las acciones populares conservando el doble propósito de prevención y restitución del derecho colectivo vulnerado, al tiempo que dispuso un marco legal más específico y orientado a la obtención del derecho sustancial y del equilibrio entre las partes convocadas.”. 3.4. Además, el fallo se refirió a la protección constitucional de la naturaleza y los principios rectores del derecho ambiental de prevención, precaución y “el que contamina paga”, al igual que su desarrollo tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional como en la jurisprudencia internacional.5 3.5. Posteriormente hizo un recuento de los elementos jurídicos de la responsabilidad por daño ambiental, al igual que los tipos de medidas que pueden ser adoptadas para proteger el medio ambiente6. 5 Puntualmente, la providencia cuestionada analizó el precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de febrero de 2006. Radicado 13001-23-31-000-2004-00026-01 en el cual se aseveró lo siguiente: “la Sala concluye, que para que proceda la condena a una indemnización de perjuicios dentro de una acción popular, se requiere, en primer término, que se haya ocasionado un daño a un derecho colectivoluego no procederá cuando se trate de un acción popular de carácter preventivo - y; adicionalmente, el daño causado no debe ser susceptible de ser restablecido mediante una simple orden de hacer o de no hacer, o se prevea que dicha orden sería a todas luces ineficaz. De otra parte, la condena se hará a favor de la entidad pública no culpable encargada de la protección del derecho colectivo violado, sin que se requiera que ésta sea parte dentro del proceso y, en todo caso, la indemnización que dicha entidad reciba, podrá ser utilizada única y exclusivamente para efectos del restablecimiento del derecho colectivo violado”. 6
Entre estos: (i) las tipologías de daño ambiental, (ii) los niveles tolerables o asimilables de contaminación, 8 3.6. Abordado el caso concreto, primero determinó que se cumplían cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala Sexta de Revisión concluyó que en el caso concreto se satisfacía dicho requisito, por cuanto: (i) solo trascurrieron cuatro meses desde cuando fue rechazado el recurso extraordinario de casación,
y (ii) teniendo en cuenta el volumen de documentos, pruebas y anexos que conforman el expediente7. Ahora bien, sobre la existencia de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Sexta de Revisión, encontró probada la existencia de: (i) un defecto sustantivo8, y (ii) un defecto (iii) el restablecimiento o reparación integral del daño ambiental, (iv) la importancia de la prueba técnica para la cuantificación del daño ambiental, (v) las medias de acción preventiva, (vi) las medias de acción reparadora primaria o in natura, (vii) las medias de acción reparadora secundaria, y (viii) el deber de cumplimiento y seguimiento a las medidas de reparación. 7 Por ser la inmediatez, parte del reclamo de nulidad, se trascribe in extenso las consideraciones de la Sala Sexta de Revisión sobre ese punto: “Toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 18 de abril de 2013, pero el auto mediante el cual se rechazó el recurso de casación se proyectó el 8 de agosto, la demanda de tutela radicada el 9 de diciembre de dicha anualidad satisface evidentemente el requisito de inmediatez, en tanto fue presentada en un término razonable de cuatro meses. Es más, la parte demandante actuó con notable celeridad teniendo en cuenta el volumen de documentos, pruebas y anexos que conforman el presente expediente, que ha estado en trámite dentro de la rama judicial por más de un cuarto de siglo. No le asiste razón a la Corte Suprema de Justicia, quien actuando como juez de tutela pretende imponer un
término “a priori” y absoluto de seis meses para los casos de tutela contra providencia judicial. Aunque dicho término se cumple en el caso concreto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo, dado que los efectos pueden seguirse proyectando. Sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo por cuanto un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado. Se debe confrontar de conformidad con los hechos de cada situación. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 8 Específicamente sobre el defecto sustantivo la sentencia T-080 de 2015, afirmó que: “Visto lo anterior se concluye que es posible aplicar al caso concreto el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, al menos en lo que tiene que ver con el trámite para el restablecimiento del derecho colectivo trasgredido. Lo que esta norma hace al
definir la sentencia dentro del proceso de acción popular es, en buen parte, sistematizar y regular procesalmente los elementos que ya estaban presentes en el artículo 1005 del Código Civil. El factor común a ambas disposiciones, para objeto de esta sentencia, es la obligación primordial de prevención y restablecimiento a favor del bien colectivo afectado. En este punto específico la legislación actual sobre acciones populares no altera el contenido esencial ni agrega nuevas obligaciones a las ya vigentes desde el Código Civil con respecto a la finalidad primordial de prevenir y restaurar el daño colectivo causado, sino que precisa el camino procesal para lograrlo (…) En la decisión que se revisa el Tribunal de Cartagena descartó de forma general todos los preceptos de la Ley 472 de 1998, invocando los principios de la ley en el tiempo. 9 factico9,
4. Por último, la sentencia T-080 de 2015 adoptó una serie de medidas de restablecimiento y resarcimiento del daño ambiental para evitar futuros siniestros10. En atención a lo anterior la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Felipe Ogliastri Turriago, en representación de la Fundación para la Defensa del Interés Público (Fundepúblico) y Carmenza Morales Brid, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a un ambiente sano.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala CivilFamilia, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción popular de la referencia. EN SU LUGAR, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Con ello, sin embargo, desconoció la aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual también resultaba vinculante en este caso en lo referente a los mecanismos procesales para resarcir o recuperar integralmente el daño ocasionado”. 9 La acreditación del defecto factico, se evidencio en el desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente tales como: (i) la Resolución 0768 de 1989 del Inderena, (ii) el informe pericial del proceso No. 1329 contra Dow Química de Colombia S.A., folios 16-20, (iii) la visita técnica efectuada a primera hora del miércoles 21 de junio de 1989 a las instalaciones de la empresa por la Unidad de investigación y gestión ambiental del Inderena, (iv) el concepto del 14 de julio de 1989 expedido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, (v) la multa impuesta por el Director General Marítimo y Portuario a la empresa Dow Química de Colombia S.A, (vi) el propio informe rendido por la empresa Dow Química titulado Lorsban 4E Spill Report – Cartagena. July 11 de 1989, (vii) la ficha técnica del producto, publicada en febrero de 1987 por la sucursal de Dow Química Europa, (viii) la Resolución 0682 de 1989 del Inderena, (ix) el
informe Áproximaciones a la valoración económica del daño ambiental-caso Dow Química de Colombiá, a cargo de titulado la Subgerencia del Medio ambiente del Inderena, y (x) el peritaje solicitado durante del proceso. Según la sentencia T-080 de 2015, el desconocimiento de dichas pruebas llevaron a afirmar que: “En suma, tanto la empresa demandada como el Tribunal de Cartagena yerran al aseverar que un daño ambiental como el que resulta por el vertimiento de un pesticida en un cuerpo de agua es un simple “incidente” que solo produce efectos inmediatos representados en la muerte de algunos peces, pero no trasciende en el entorno natural aledaño, ni tampoco en el tiempo. Yerran también cuando pretenden que por el paso del tiempo se produzca el resarcimiento total del ecosistema y cuando sostienen que el daño simplemente ocurrió pero es cuestión del pasado. La infracción ambiental genera una responsabilidad jurídica por la perturbación realizada, incluso si los ecosistemas tienen una facultad intrínseca de resiliencia y auto-recuperación. que con el tiempo (sean días, meses o años) la naturaleza restablecerá su equilibrio de forma automática. Se equivoca igualmente el Tribunal de Cartagena al formular una presunción a favor del agente contaminante en virtud de la cual, ante la incertidumbre sobre los efectos y magnitud del daño así como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, debe exonerarse al acusado. Como se explicó a lo largo de esta sentencia los principios rectores ambientales van más allá de la lógica propia del derecho civil de daños para dar paso a un concepto amplio de responsabilidad”.
10 Entre estas se encontraban: (i) criterios de destinación y tasación del daño, (ii) criterios de acompañamiento y participación de la sociedad civil, (iii) medidas de prevención de futuros siniestros, y (iv) órdenes de compulsar copias. 10 de Cartagena de Indias, el 29 de junio de 2012, con las ADICIONES que a continuación se señalan. TERCERO.- ACLARAR la sentencia del juzgado precitado, en el sentido de que en estos casos en lugar de hacer referencia a una “indemnización”, se empleará el concepto de “restablecimiento” a favor del bien colectivo afectado, bajo las consideraciones y parámetros dispuestos en esta sentencia. CUARTO.- ORDENAR que la comunidad afectada en la zona del mamonal participe eficazmente en el proceso de elaboración y definición de los planes de restablecimiento que la autoridad pública pretenda adelantar. Asimismo, esta comunidad participará de las actividades de monitoreo y control que se adelanten y contará con la financiación de la asesoría que requieran, a cargo de Dow Química, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. En este punto, SE INSTA a que las deliberaciones respeten el principio de buena fe y se orienten a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación, que bloqueen la toma de una decisión definitiva. Pero si no se logra un acuerdo en un plazo razonable de tiempo, la autoridad ambiental correspondiente adoptará la decisión final y debidamente motivada. QUINTO.- ORDENAR a Dow Química que, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un comunicado que será (a) publicado en un diario de circulación local y (b) leído delante de la comunidad de pesqueros de la zona, que contenga como mínimo lo siguiente: iEl reconocimiento de las fallas humanas e institucionales que condujeron al derrame de Lorsban en 1989. iiLa explicación sumaria del comp
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