CC - A581-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A581-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A581-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-581/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 581 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2742
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución GNR 8240 del 14 de enero de 2014, mediante la cual la entidadreconoció una pensión de invalidez en favor del Aroldo Rafael Caamaño
Ditta[1].
2. Colpensiones manifestó que el porcentaje de PCL fue adulterado y comoconsecuencia el señor Caamaño Ditta no cumple los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de invalidez[2].
Ditta[1].
2. Colpensiones manifestó que el porcentaje de PCL fue adulterado y comoconsecuencia el señor Caamaño Ditta no cumple los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de invalidez[2].
3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad dela Resolución GNR 8240 del 14 de enero de 2014 y como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene al señor Aroldo RafaelCaamaño Ditta reintegrar el valor económico que resulte por concepto de lasmesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valordel retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].
4. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Cesar. Ese despacho, la inadmitió mediante Auto del 25 de octubre de 2021[4].
Posteriormente, a través de proveído del 14 de octubre de 2021, remitió el asunto a los juzgados laborales del Circuito de Valledupar (Reparto)[5].5. Abordó el tema relacionado con el objeto de la jurisdicción contenciosaadministrativa y específicamente sobre la nueva regla de competencia enasuntos de seguridad social. Concluyó que conforme al artículo 104 de la Ley1437 de 2011 le corresponde a esta jurisdicción las controversias y litigiosrelativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como los asuntos atientes a la seguridad social de los mismos[6].
6. Destacó que el Consejo de Estado ha señalado que los conflictos queenvuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son
Estado, así como los asuntos atientes a la seguridad social de los mismos[6].
6. Destacó que el Consejo de Estado ha señalado que los conflictos queenvuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Agregó quela Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido quela jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en lasque se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público[8].
7. Concluyó que analizada la Resolución No. GNR 8240 del 14 de enero de2004, a través de la cual se reconoció una pensión de invalidez, objeto dedemanda en este asunto, se observa que el demandado Caamaño Ditta prestósus servicios como empleado del sector privado (empresa Drummond Ltda.)y realizó aportes como independiente. Por lo anterior, resulta claro que suvinculación laboral no fue como servidor público. De ahí que, la jurisdicción contenciosa no es competente[9].
8. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Valledupar. Este despacho, mediante Auto del 03 demarzo de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y planteó un
conflicto negativo de jurisdicción[10].
9. Fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y en loprevisto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, según la cual, “losTribunales Administrativo[s] conocerán en primera instancia de los siguientesasuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácterlaboral que no provengan de un contrato de trabajo”. En criterio deldespacho, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar “no es acorde ala jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al proceso de la referencia”.Frente al particular, indicó que dicha autoridad judicial “ha señalado que esla acción de lesividad la herramienta idónea para que la administración logrela anulación” del reconocimiento de derechos prestacionales. En talestérminos, el juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional delConsejo Superior de la Judicatura, “para que dirima el conflicto de competencia propuesto”[11].
10. El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar[12], remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmentefue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver
12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
Acto Legislativo 02 de 2015[13].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver
12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (Tribunal Administrativo del Cesar) y otra que hace parte dela Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deValledupar) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionadocon la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidadde lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR8240 del 14 de enero de 2014, mediante la cual la entidad reconoció unapensión de invalidez en favor del Aroldo Rafael Caamaño Ditta -presupuestoobjetivoy; (iii) el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Valledupar, expusieron las razones por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5,6, 7 y 9 supra) -presupuesto normativo-.
14. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.
15. Conforme con los artículos 97[17] y 104[18] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[19], de contenidoparticular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.16. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[20], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO
17. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución GNR 8240 del 14 de enero de 2014, mediante la cual la entidadreconoció una pensión de invalidez en favor del Aroldo Rafael CaamañoDitta.
18. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.
19. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al TribunalAdministrativo del Cesar, para que continúe el trámite en el caso sub judice yresuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sumodalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de laResolución GNR 8240 del 14 de enero de 2014, mediante la cual la entidadreconoció una pensión de invalidez en favor del Aroldo Rafael CaamañoDitta.21. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la
Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución GNR 8240 del 14 de enero de 2014, mediante la cual la entidad reconoció una pensión de invalidez en favor del Aroldo Rafael Caamaño Ditta.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2742 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia ypara que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Valledupar, y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2742. Carpeta 01Expediente20001-23-33-000-2020-00690-00. Archivo denominado “02DemandaCC_77101940_Aroldo_Camaño OK.pdf”.
[2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 2742. Carpeta 01Expediente20001-23-33-000-2020-00690-00. Archivo denominado “07AutoInadmite.pdf”. [5]Expediente digital CJU 2742. Carpeta 01Expediente20001-23-33-000-2020-00690-00. Archivo denominado “11Autopdf”. [6] Ibidem. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de abril de 2003, M.P. Jesús María Leus Bustamante, radicado25000-23-25-000-2000-1227-01 (581-02) y Auto del 28 de marzo de 2019, radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [8]Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 15 de mayo de 2007, M.P. Isaura Vargas Díaz, Radicado 27.832. [9] Ibidem. [10] Expediente digital CJU 2742. Carpeta C01Princiapl. Archivo denominado “04AutoDeclaraConflictoJurisdicción y Competencia_2020-00690.pdf”.
[11] Ibidem. [12] Expediente digital CJU 2742. Carpeta CJU0002742 CC. Archivo denominado “02CJU-2742 Correo Remisorio. Pdf”. [13] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[14] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [16] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). [17] “Ar culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administra vo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter par cular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsen miento previo, expreso y escrito del respec vo tular. //. Si el tular niega su consen miento y la autoridad considera que el acto escontrario a la Cons tución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. (…)” Énfasis por fuera del
texto original. [18] El ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, la función de conocer de las “las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que esténinvolucradas las en dades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [19] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se en ende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.[20] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garan s ca que le permite a las en dades públicas someter sus actos al escru nio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administra vo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares mo vadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subje vos públicos o a los derechos e intereses colec vos’ (…)”.