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CC - A582-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A582-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 582/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T388 de 2015

Peticionario: Diego Moreno Jaramillo en calidad de apoderado de Bernardo Moreno Villegas.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad, de la sentencia T388 de 2015, presentada por Diego Moreno Jaramillo en calidad de apoderado de Bernardo Moreno Villegas.

I. ANTECEDENTES 1.- Los presupuestos fácticos y las providencias que suscitaron la acción de tutela En virtud de las atribuciones conferidas por el Acto Legislativo 06 de 20111 , la Ex Fiscal General de la Nación, delegó a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, una investigación adelantada contra, entre otras personas, el señor Bernardo Moreno Villegas, cuando desempeñándose como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, presuntamente incurrió en el punible de Cohecho por Dar u Ofrecer. El 6 de marzo de 2012, la

Delegada profirió resolución de acusación frente a otros sindicados, pero, en el caso del señor Moreno Villegas, estimó que su conducta no se enmarcaba en los supuestos del tipo penal mencionado, declaró la nulidad parcial de lo actuado al valorar que la conducta podría adecuarse al tráfico de influencias, delito que no fue imputado en el curso de la diligencia de su indagatoria, siendo procedente reiniciar la instrucción y, ampliar la indagatoria respecto del investigado. 1Modificatorio de los artículos 235 y 251 de la Carta política, en el sentido de introducir la facultad que tiene el Fiscal General de la Nación de delegar las funciones de investigación y acusación y acusación de aforados constitucionales en el Vicefiscal y en los Fiscales Delegados ante la Corte. El apoderado del afectado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la normatividad aplicable a su defendido era la contenida en la Ley 906 de 2004 y, no como lo entendió el Fiscal Delegado, para quien la aplicable era la preceptiva contenida en la Ley 600 de 2000. También reprochó la nulidad parcial oficiosamente decretada, pues, en su lugar, se imponía la resolución de preclusión de la investigación. Mediante resolución del 2 de mayo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado, confirmó, en todas sus partes, la resolución impugnada y, negó la concesión del recurso de apelación, por considerarlo improcedente, dado que en materia de delegación los actos del delegatario están sometidos al mismo régimen del delegante conforme con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y, si la providencia

hubiese sido proferida por el Fiscal General de la Nación, al tratarse de una actuación de única instancia, solo tendría lugar el recurso de reposición. El impugnante presentó el recurso de queja contra esa decisión, el cual fue resuelto negativamente el 14 de mayo de 2012 por el Fiscal General de la Nación, quien reiteró los argumentos expuestos por el Fiscal Sexto Delegado en relación con el asunto. Inconforme con las providencias de mayo 2 y 14, el afectado acudió a la acción de tutela.

2. La solicitud de protección de los derechos fundamentales A través de su apoderado el señor Bernardo Moreno solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el amparo de la garantía a la doble instancia, buscando con ello que, (i) se dejaran sin efectos las decisiones del 2 y del 14 de mayo de 2012, proferidas por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente; y (ii) se ordenara a la autoridad accionada la concesión del recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente contra la resolución del 6 de marzo de 2012 .

Tras reseñar los antecedentes manifestó que se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistentes en la violación directa de la Constitución y el defecto procedimental absoluto, al desconocerse la garantía de la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Consideró que acorde con el artículo 31 de la Carta, “(…) toda providencia judicial en materia penal podrá ser

apelada (…)”, salvo las excepciones legales. En su sentir el Fiscal General de la Nación ignoró el artículo 27 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, precepto que garantiza la doble instancia contra las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal Delegado y que acorde con la Sentencia C-740 de 2003, según su entender, hace parte del bloque de constitucionalidad. Igualmente, expuso que se configuró el defecto procedimental absoluto, pues, la infracción referida acarreó el desconocimiento de las disposiciones procesales llamadas a regular la investigación contra el señor Moreno Villegas, Villegas, específicamente, lo contemplado en la Ley 600 de 2000, respecto de que “(…) las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas, salvo las excepciones que consagre la ley (…). Agregó que en el asunto en estudio no se estaba frente a estas salvedades, pues “se echa de menos la norma de rango legal o 2 constitucional que limite la garantía de doble instancia durante la etapa de investigación de los aforados a los que hace referencia el artículo 235 Constitucional, conforme a la modificación introducida por el acto legislativo 06 de 2011; es decir, no existe disposición que establezca que la investigación de aforados debe adelantarse en única instancia, para los casos en que el ejercicio de la acción penal ha sido delegado por el Fiscal General de la Nación a un funcionario de inferior jerarquía. Concluyó que cuando es el Fiscal General quien decide, resulta imposible la alzada, pero, en el caso de Fiscales Delegados, resulta factible la impugnación ante el

Despacho del Fiscal General de la Nación.

3. La sentencia que se pronunció sobre la solicitud de tutela Mediante fallo del 5 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección demandada al entender que el proceso penal no había terminado y se encontraba en etapa de instrucción, pues la tutela no fue creada para revisar paralela o anticipadamente los pronunciamientos judiciales y, por ende, deben agotarse los medios de defensa consagrados por el ordenamiento jurídico. Dijo en su momento la Alta Corporación: “(…) la presente tutela resulta prematura (…) está en curso el proceso penal cuestionado, donde no se ha dictado sentencia, momento propicio para estudiar las irregularidades nacidas en la actuación punitiva, como sería la variación de la calificación jurídica de la conducta o la viabilidad de la alzada frente a la nulidad decretada por el ente acusador (…)” La decisión no fue recurrida y, tras renunciar a términos, el apoderado pidió la remisión del expediente para la eventual revisión.

4. La sentencia cuya nulidad se pide Mediante sentencia T388 de 26 de junio de 2015 la Sala Cuarta de Revisión, procedió a resolver el problema jurídico suscitado por los hechos que relatara el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas. Se dijo en el apartado 2 de la parte considerativa de la providencia lo siguiente: “Corresponde en esta ocasión, a la Sala Cuarta de Revisión, establecer si razón le asiste a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando

mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, negó el amparo contra la resolución de mayo 14 de 2012, proferida por el Fiscal General de la Nación. Decisión esta última, a través de la cual se denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas contra la resolución de marzo 6 de 2012, solicitud que había sido resuelta desfavorablemente por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por resolución de mayo 2 de 2012; vulnerándose con ello, en el sentir del solicitante, el derecho fundamental al debido proceso del sindicado al no concederle el derecho a acceder a la segunda instancia, establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, implicando de contera la inaplicación de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 3 e, incurriendo la decisión cuestionada, tanto en un defecto procedimental absoluto, como en una violación directa de la Constitución”. Para atender la inquietud planteada y, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, la Sala consideró las causales específicas que acorde con lo expuesto y demandado por el accionante, tendrían lugar en el caso. En particular, se aludió al defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución. Posteriormente, y con miras a establecer los presupuestos normativos para absolver el caso propuesto, la Sala revisó el estatus jurídico de la doble instancia y algunas de sus limitaciones como derecho. Respecto de este punto, se advirtió que la doble instancia había tenido un diverso tratamiento doctrinal y jurisprudencial, se precisó en la

providencia: “(…) se trata, bien de un principio, bien de una garantía o, bien de un derecho. Sin duda, esta diferente condición comporta implicaciones y más, en tratándose de su eventual protección por la vía del amparo. De tal modo que la protección a través del mecanismo de tutela exige que se trate de un derecho fundamental (…)” En tal circunstancia se entendió que el amparo tenía lugar si se estaba frente a la doble instancia como un derecho fundamental o, si su desconocimiento comportaba la amenaza o quebrantamiento de un derecho de esa calidad. Tras recordar la preceptiva constitucional y, legal en materia penal que se refiere a la doble instancia, se precisó que entendida como principio, la institución referida tenía la virtud de irradiar el ordenamiento. A ese efecto, se recordaron algunas providencias en las cuales se le dio tratamiento de principio. Igualmente, se aludió a jurisprudencia, específicamente la sentencia C411 de 1997, en la cual, se advirtió que dicho principio pese a su importancia dentro de la estructura del debido proceso, no tenía carácter absoluto. Por lo que concierne a su estatus jurídico como garantía, se recordó que el Pleno de la Corte en sentencia C792 de 2014 estimó que la doble instancia podía ser exceptuada por vía legislativa. Adicionalmente, explicó la Sala: “(…) El entendimiento de la segunda instancia como garantía parece asimilarse a una suerte de mecanismo de protección de otros derechos, suele ser una compresión usual, la cual, se evidencia cuando se desestiman los reclamos a acceder a una segunda instancia por considerar que no se están quebrantando

otros derechos como el debido proceso o, el acceso a la administración de justicia (…)” Desde esta perspectiva, se advirtió que el instituto jurídico en consideración podía ser comprendido como una garantía institucional, esto es, “como una garantía constitucional de otro elemento arquitectural indispensable del ordenamiento constitucional, cual es el debido proceso, entre tratándose del acceso a la administración de justicia”. 4 En cuanto a su connotación como derecho, se trajo a colación lo sentado por el Pleno en la sentencia C254A de 2012, cuando se manifestó que el derecho a la doble instancia no es absoluto y, se recordó lo considerado en la sentencia C956 de 1999, en la cual, se revisaba la falta de precisión legal respecto del competente para conocer de la apelación de la decisión inhibitoria dictada por los fiscales delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyéndose que “la doble instancia no forma parte del núcleo esencial del debido proceso (…)salvo cuando se trate de sentencias condenatorias (…) o en los fallos de tutela(…)”para finalmente afirmar que: “(…) no configura un desconocimiento del ordenamiento constitucional, en lo que toca con los derechos al debido proceso y defensa, que las resoluciones inhibitorias proferidas por los fiscales delgados ante la Corte suprema de justicia en ejercicio de su facultad de investigar, calificar y acusar a algunos servidores con fuero legal, cuyo conocimiento corresponda a esa alta Corporación en única instancia, sean susceptibles, exclusivamente del recurso de reposición (…)”. En ese contexto, se observó que las distintas posiciones asignadas por el

ordenamiento jurídico dependen de una distinta perspectiva, así por ejemplo, para el investigado o condenado es un derecho, en tanto que desde la óptica de la administración de justicia es una posibilidad de lograr una mejor labor en esa tarea del Estado. Por ello, la Sala de Revisión afirmó “(…) son, el caso concreto, la finalidad para la que haya sido establecida y, la función que desempeñe, las que permiten definir el estatus jurídico de la segunda instancia (…)”. Entendida como derecho, la doble instancia es una prerrogativa conferida a una persona para hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el Superior Jerárquico de quien la profirió. La sentencia cuya nulidad ahora se depreca, también se refirió a las compensaciones que ante la imposibilidad de acceder a una segunda instancia comporta el fuero. Se destacaron en ese punto la economía procesal, la posibilidad de escapar de los errores cometidos por Tribunales Inferiores, el juzgamiento o investigación por una instancia altamente calificada, la garantía de una máxima independencia, la capacidad de esa alta instancia de repeler eventuales presiones o injerencias, etc. Como corolario de lo dicho se extrajeron, entre otras, respecto de la segunda instancia las siguientes conclusiones: a. Dado que por su condición algunas personas están sometidas a procesos que en virtud del ordenamiento jurídico, se surten en única instancia, lo cual ha sido reiteradamente refrendado por la jurisprudencia de esta Corte, se puede concluir que para tales sujetos no se ha establecido el derecho a una segunda instancia. b. Ante la inexistencia del derecho a una segunda instancia para quienes por

su calidad de aforados, están sujetos a procesos de única instancia, por sustracción de materia, no se puede predicar la condición de fundamental de aquello que no existe. 5 c. Si bien es cierto los aforados no cuentan con el derecho en consideración, otras garantías propias del fuero cuentan en su favor. Entre ellas se pueden destacar la celeridad de la averiguación, el juzgamiento por el órgano ubicado en la cúspide de la respectiva estructura y la reducción de la posibilidad de interferencias y presiones indebidas en el proceso. d. En ese contexto, el Pleno de la Corte ha considerado que nada hay de irregular cuando en las actuaciones de la Fiscalía, en los referidos procesos de única instancia, cuenta el afectado únicamente con el recurso de reposición. Por lo que respecta al presunto rango Constitucional del artículo 27 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, se recordó la distinción entre bloque de constitucionalidad en sentido estricto y bloque de constitucionalidad en sentido lato, advirtiendo la inclusión de las algunos contenidos específicos de leyes estatutarias, indicados puntualmente por la jurisprudencia, en este último bloque. Seguidamente, se revisó la jurisprudencia citada por el accionante para poner de presente que sus afirmaciones respecto de alguna manifestación que adscribe al bloque de constitucionalidad el artículo 27 mencionado, no se corresponden con la verdad. Más adelante, se precisó que el contenido legal en examen, no tiene el vigor para modificar lo dispuesto por el Constituyente en la preceptiva que le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia el Juzgamiento de personas que tienen la calidad de aforados. La

Sala Cuarta entendió que el contenido del artículo 27 no comportaba la procedencia del recurso de apelación contra providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal Delegado en actuaciones de única instancia. Concluyó en este punto el fallo de revisión “(…) lo reglado en el citado artículo 27, no supone, ni un derecho, ni una garantía, para aquellas personas que en razón del fuero constitucional han de ser objeto de investigación y juzgamiento en única instancia.” Previo a examinar el caso concreto, se estudió la potestad del delegado advirtiéndose que en materia de competencias el análisis debe hacerse desde el principio de legalidad. En ese contexto, se recordó lo fijado por la jurisprudencia de la Corporación a propósito de los elementos constitutivos de la delegación y se trazó la distinción entre las competencias propias del delegado y las que le son delegadas, observándose que de no deslindarse tales ámbitos, se quebranta el principio de legalidad y la seguridad jurídica, pues, no se lograría distinguir cuando el delgado ejerce competencias propias y cuando delegadas; prestándose ello a manejos arbitrarios, se precisó en la sentencia reseñada: “(…) lo que se delega es aquello que el ordenamiento jurídico le ha atribuido al delegante y la delegación está circunscrita al asunto, finalidad y, según las condiciones que fije el delegante; cabe concluir que quien delega no puede transferir más de aquello de lo cual es titular por virtud del ordenamiento jurídico. Esta estimación se puede expresar de manera más lacónica, afirmando que no se puede

transferir, en materia de competencias, más de aquello para lo que se es competente (…) 6 Desestimar las valoraciones hechas en este apartado, conduce indefectiblemente a que el ciudadano frente a un funcionario que cuenta con una delegación, no sepa si las actuaciones de este; obedecen a la potestad de la cual es titular o, a la de aquella que le ha sido delegada. Se trata, de la incertidumbre ante la duplicidad de procedimientos, la duplicidad de finalidades y, la oscilante dualidad de poderes en detrimento de la seguridad jurídica, pues, no se tiene certeza de cuál será la condición en la que actúe el servidor público, lo cual como se dijo, diluye el principio de legalidad.” En el acápite final se evaluó el caso concreto encontrándose que: “En el caso concreto, por mandato del numeral 4 del artículo 235 de la Constitución, los juicios a surtirse contra el señor Bernardo Moreno en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, deben adelantarse por la Corte Suprema de Justicia, con lo cual, se trata de actuaciones de única instancia, pues, se está en presencia de una persona en condición de aforado. (…) al tener la calidad de aforado dentro del proceso que dio lugar a la resolución del Fiscal General de la Nación aquí cuestionada, no tiene un derecho a contar con una segunda instancia, de lo cual, se colige que ante la ausencia de tal derecho, no resulta posible predicar la calidad de fundamental de aquello que no se tiene. En suma, si no se tiene derecho, menos aún se tiene derecho fundamental.” La Sala destacó que el recurso reclamado por el actor se orienta a impugnar una

decisión en la etapa de investigación y no una sentencia condenatoria, propia de la etapa del juicio, con lo cual, no cabe aducir el quebrantamiento del artículo 31

Superior. Concluía la Corte: “(…) Entiende la Sala de Revisión que la competencia ejercida por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la actuación surtida contra el señor Moreno Villegas, fue la competencia delegada por el Fiscal General de la Nación (…). Esto es, no podía el Fiscal Delegado ejercer una atribución que no le había sido conferida por el Fiscal General, en el caso concreto, permitir el curso de una segunda instancia en un proceso de única instancia.

Lo afirmado se explica porque el Fiscal General no podía transferirle a su Fiscal Delegado más competencias de las que como Fiscal General posee. (…)” Finalmente, la Sala se refirió a lo considerado por la Corte Suprema de Justica en la Sentencia de noviembre 29 de 2012, cuando en un caso similar sostuvo: (…) el defensor (…) sustentó esta nulidad por violación al debido proceso, por haberse negado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, pese a haberse dictado por un funcionario -Fiscal Delegado ante la Corteque cuenta con un superior jerárquico, desconociéndose con ello lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 600 de 2000, que prevé la existencia de Fiscales encargados de resolver el recurso de alzada al interior de la Fiscalía General de la Nación. 7 Dicha tesis parte de un supuesto equivocado, como es dar por sentado que el acto

de delegación de las funciones constitucionales que el Fiscal General tiene asignadas en el artículo 251, numeral1º, no solo cambia la competencia, sino el procedimiento aplicable. Nada de ello es así. Cuando el Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte la función de investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, lo único que ocurre es que aquél debe ejercer, en las mismas condiciones y con igual responsabilidad, las funciones de las que es detentador el Fiscal General, pero no por ello se convierte al interior del proceso su inferior funcional, ni el procedimiento pasa de ser única instancia -que por ese motivo no tiene recurso de apelacióna uno de primera instancia. Esa situación ni siquiera ocurre con los asuntos de los aforados legales, respecto de los cuales conocen los Fiscales Delegados ante la Corte, porque su procedimiento también es de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118-2 de la Ley 600 de 2000 y 32-9 de la Ley 906 de 2004; luego no es cierto que por el hecho de que conozca un funcionario de inferior jerarquía a la del Fiscal General surja automáticamente el derecho al recurso de apelación. En este sentido es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional al referir que ese es un tema propio de la libertad de configuración legislativa, y por lo mismo la doble instancia no puede entenderse como un derecho absoluto aplicable a todas las materias de índole penal, “pues la misma constitución delega en el legislador la facultad de establecer cuáles materias serán decididas en única instancia”, consideración a partir de la cual el máximo Tribunal Constitucional ha

concluido que “la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa”_, siempre y cuando las excepciones que el legislador introduzca en este sentido se encuentren justificadas por un principio de razón suficiente, vinculado a un fin constitucional válido. (…)” Con tales presupuestos se confirmó la sentencia revisada, la cual había denegado lo pedido por el apoderado del señor Moreno Villegas.

II. La solicitud de nulidad El 26 de agosto de 2015, el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas, presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la Sentencia T388 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con miras a agotar los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento y, al estimar que se vulneraron las garantías asociadas al debido proceso e igualdad, advierte de entrada que la Sala “(…) omitió analizar el verdadero problema jurídico formulado en la acción (…)” el cual, describe así: “(…) resulta constitucionalmente admisible que se limite el derecho de doble instancia, en tanto integrante del debido proceso, pese a que materialmente están dadas las condiciones para su ejercicio y no existe ninguna limitación legal al uso del recurso de alzada (…)”

8

Y seguidamente agrega: “(…) Más exactamente, se trata de establecer si un aforado constitucional cuya investigación fue delegada por el Fiscal General de la Nación a uno de sus subalternos puede apelar la resoluciones de aquel ante este posibilidad que no se

encuentra limitada, valga reiterarlo, por norma legal o constitucional alguna(…)” Posteriormente, expone que cumple con el requisito de oportunidad, pues, el telegrama le fue entregado el 21 de agosto e interpuso la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes. En lo concerniente a la legitimación por activa recuerda su condición de apoderado y allega poder otorgado para la actuación buscando despejar cualquier duda. Como presupuesto material del pedimento de nulidad invoca la omisión de análisis de un asunto de evidente relevancia constitucional. Explica que el problema jurídico consistía en “(…) establecer el alcance de la garantía de la doble instancia de los aforados constitucionales a los que se refiere el artículo 235 Superior, cuando quiera que no estén siendo investigados por el Fiscal General de la Nación (…)” siendo del caso precisar si era de recibo el argumento de la Fiscalía que negó un recurso de apelación contra la resolución de acusación, aduciendo que se estaba frente a un proceso de única instancia, cuando no hay normas que así lo establezcan y dando lugar a una excepción discriminatoria frente al derecho a la doble instancia. Refiere que en la tutela y memoriales posteriores allegados en sede de revisión se explicó que el debido proceso para los aforados constitucionales estaba garantizado “(…) antes de la reforma constitucional introducida por el acto legislativo 006 de 2002(…)”, pues los aforados solo podían ser investigados por el Fiscal General de la Nación. Agregó que al admitirse la delegación en casos de aforados “(…) tal como lo estableció el acto legislativo 06 de 2011” se dio lugar a la posibilidad de acudir a una

instancia superior para controlar los actos del Fiscal Delegado. Para el solicitante, la sentencia cuestionada reiteró que el procesamiento de aforados tenía lugar en única instancia sin dilucidar el peso de la reforma constitucional en ese punto. Manifiesta que el argumento, según el cual el Fiscal General no puede transferir más competencias de las que tiene, se edifica sobre el supuesto equivocado de estimar que el deber de investigación penal de los aforados es en única instancia y tal imposición no existe en la Constitución. En su entender, la razón por la cual no cabía apelación cuando el Fiscal General directamente investigaba, era la inexistencia de una autoridad superior, esto es, se trata de un asunto de imposibilidad material y no de un mandato superior. Califica de sofístico el argumento de la Sala, pues, el Fiscal General es el titular de la acción penal acorde con lo dispuesto en el artículo 250 y, el resto de fiscales actúan en virtud de una delegación con lo que en ningún evento cabría la apelación contra las resoluciones de los delegados. En su opinión, la Sala de Revisión acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin explicar por qué resultaba admisible constitucionalmente, ni por qué desvirtuaba los argumentos de la demanda de tutela. Cree el solicitante que limitarse a señalar que la 9 delegación no cambia procedimientos, ni régimen de procedimientos olvida que “el problema jurídico se concretaba precisamente en dilucidar cuáles eran las razones por las que dicho acto de delegación no cambiaba el procedimiento de única instancia en sede de investigación, máxime tomando en cuenta que era la

indelegabilidad de la función de acusación, la que justificaba que se exceptuara el régimen de la doble instancia previsto en la Ley 600 de 2000” Concluye su requerimiento indicando que la Sala omitió referir cual es el fundamento constitucional o legal que impedía apelar las decisiones de un fiscal delegado, pues, el proceso es de única instancia en sede de juzgamiento y la calidad de aforado no comporta por sí misma la limitación al debido proceso y, al derecho a la doble instancia. Como colofón de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T – 388 de 2015 y, proferir el fallo de reemplazo amparando los derechos fundamentales de su patrocinado. No sobra anotar que los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, hicieron parte, entre otros, de escritos complementarios allegados por el apoderado en sede de revisión cuando invitaba al ponente a “(…) evitar un desgaste innecesario de la Sala (…)” y por ello los recreaba, pues estimaba que podían “(…) ser abordados por la Sala sin necesidad de efectuar un análisis exhaustivo del extenso expediente (…)”.

III. INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 28 de septiembre de 2015, la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia transcribe in extenso parte de los motivos de inconformidad de quien pide la nulidad y, recuerda que la procedencia de la misma es excepcional debiendo comprobarse el

quebrantamiento de las reglas procesales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de

1991. Además, debe demostrarse la notoria y flagrante violación del debido proceso, el carácter trascendental y las repercusiones sustanciales de tal quebrantamiento.

Afirma la interviniente que el requerimiento de nulidad no reúne los requisitos exigidos por la Corte para declarar su procedencia. Estima la Fiscal que la Sala Cuarta de Revisión “(…) si se pronunció en extenso sobre todo y cada uno de los argumentos expuestos en la tutela (…)” y, lo hizo en los acápites que conforman la providencia, llegando a una conclusión “(…) de manera clara, razonable y justificada (…)” para lo cual transcribe apartes en los que se manifiesta que el Fiscal General no podía transferir más competencias de las que posee y, recordando que se está ante aforados constitucionales cuya investigación es en única instancia. Por ello estima que no se configura la causal de nulidad planteada dado que se estudiaron los fundamentos de la solicitud. Pre

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