CC - A582-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A582-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A582-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-582/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 582 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2769
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución GNR 221125 del 03 de agosto de 2013, mediante la cual laentidad reconoció una pensión de vejez en favor del señor Ernesto Tapie
Franco[1].
2. Colpensiones manifestó que reconoció una pensión de vejez al señor TapieFranco, sin tener en cuenta que se había efectuado traslado del RAIS alrégimen de prima media con prestación definida, siendo efectivo el mismo el01 de mayo de 2010, sin que se hubiese recuperado el régimen de transición[2].
transición[2].
3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad dela Resolución GNR 221125 del 03 de agosto de 2013 y como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene al señor Ernesto TapieFranco reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadaspensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor delretroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].
4. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo delCircuito de Bogotá, Sección Segunda. Mediante providencia del 26 de junio de 2018 admitió el libelo[4], en proveído del 05 de febrero de 2019 negó lamedida de suspensión provisional deprecada por Colpensiones[5] y en Autodel 26 de marzo siguiente confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición promovido por la entidad demandante[6]. El 15 de mayo de esaanualidad, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá (Reparto)[7].
5. Indicó que carece de jurisdicción y de competencia, toda vez que “el señorErnesto Tapie Franco, prestó sus servicios entre 1986 y 2014 (…) efectuócotizaciones por cuenta de empleadores del sector privado, específicamenteCIAT, Jiménez Moya y CIA y Serv Empleadores SERDEMPO Ltda.,
Promotora Zenka Ltda. y Gasesosas Colombiana S.A.”[8]. Para llegar a estaconclusión, el despacho analizó los artículos 104 y 105 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e hizoreferencia a un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se explicaque las demandas promovidas por las entidades públicas en contra de susactos administrativos, se someten a las reglas de competencia de la ley, y enese orden, no siempre son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa[9].
6. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho, mediante Auto del 24 de enero de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y planteó un conflicto negativo de jurisdicción[10].
7. Indicó que en este caso las pretensiones buscan obtener el estudio sobre la nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, razón por la cual es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para resolver el asunto. Reforzó lo dicho con unos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que analizaron la acción de lesividad[11].
8. El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional[12] y finalmente fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria
(Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivoAdministrativa (Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada porColpensiones en contra de la Resolución GNR 221125 del 03 de agosto de 2013, mediante la cual la entidad reconoció una pensión de vejez en favor del señor Ernesto Tapie Franco -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá , expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 7 supra) -presupuesto normativo-.
12. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.
13. Conforme con los artículos 97[17] y 104[18] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de
sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[19], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.
14. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[20], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO
15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución GNR 221125 del 03 de agosto de 2013, mediante la cual laentidad reconoció una pensión de vejez en favor del señor Ernesto TapieFranco.
16. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.
17. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al el JuzgadoCuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda,para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso denulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad,instaurado por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 221125 del 03de agosto de 2013, mediante la cual la entidad reconoció una pensión devejez en favor del señor Ernesto Tapie Franco.
19. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarentay Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el JuzgadoVeintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, SecciónSegunda, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por laAdministradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución GNR221125 del 03 de agosto de 2013, mediante la cual la entidad reconoció unapensión de vejez en favor del señor Ernesto Tapie Franco.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2769 al el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito deBogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para queCOMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Veintiséis Laboral delCircuito de Bogotá, y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada Ausente con excusaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2769. Carpeta 001.CUADERNO PRINCIPAL. Archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf”. [2] Ibídem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 2769. Carpeta 001.CUADERNO PRINCIPAL. Archivo denominado “03ActaRepartoAutoAdmNo .pdf”.
[5] Expediente digital CJU 2769. Carpeta 002.MEDIDA CAUTELAR. [6] Ibidem. [7]Expediente digital CJU 2469. Carpeta 03EXPEDIENTEADMINISTRATIVO. Archivo denominado “13AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”. [8] Ibidem. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 22 de abril de 2015, radicado 66001-23-000-2011-00429-01 (2627-13). [10] Expediente digital CJU 2769. Carpeta 001.CUADERNO PRINCIPAL. Archivo denominado “11Sus tucionPoderAudienciaInicial.pdf”.
[11] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Julio César Villamil, radicado 11000002000201700264000 yM.P. Victoria Acosta Walteros, radicado 11001020002018001165. [12] Expediente digital CJU 2769. Carpeta CJU0002769 CC. Archivo denominado “02CJU2769 Correo Remisorio.pdf."
[13] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[14] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOr z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [16] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [17] “Ar culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administra vo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter par cular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsen miento previo, expreso y escrito del respec vo tular. //. Si el tular niega su consen miento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Cons tución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [18] El ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, la función de conocer de las “lascontroversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que esténinvolucradas las en dades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [19] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se en ende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.[20] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garan s ca que le permite a las en dades públicas someter sus actos al escru nio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses
propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administra vo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares mo vadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subje vos públicos o a los derechos e intereses colec vos’ (…)”.