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CC - A583-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A583-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A583-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-583/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 583 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2772

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución SUB 105288 del 22 de junio de 2017, mediante la cual la entidadreconoció una sustitución pensional con ocasión de la muerte del señorSamuel de Jesús Barrientos Rodríguez en favor de la señora María Bernarda

Zapata Correa[1].

2. Colpensiones manifestó que la investigación administrativa especial No.324-18 concluyó que existieron hechos de fraude en el reconocimientopensional otorgado a la demandada, toda vez que se evidenció que la señoraZapata Correa no convivió con el causante los últimos 5 años de vida

anteriores a su muerte como compañera permanente[2].

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad dela Resolución SUB 105288 del 22 de junio de 2017 y como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene a la señora María BernardaZapata Correa reintegrar el valor económico que resulte por concepto de lasmesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valordel retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].

4. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oraldel Circuito de Medellín. El 5 de agosto de 2021 dicha autoridad judicialdeclaró falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laboralesdel circuito de Medellín, bajo el argumento según el cual “se aprecia del actoacusado que la totalidad de las semanas de cotización -tiempos de servicios-que corresponde a toda la vida laboral del fallecido señor Samuel de JesúsBarrientos Rodríguez, se logra en el sector privado, sobre lo cual el JuezAdministrativo (…) no podrá emitir juicio alguno, en tanto, cualquierdiscusión que se suscite en torno a la seguridad social de un trabajadoroficial o del sector privado, no son de conocimiento de esta jurisdicciónindependientemente de la forma en que se reconoció o negó el derecho y dela parte que formule la demanda, en tales casos, tendrá que ser objeto de

solución judicial ante el juez natural en ese caso, la jurisdicción laboral”[4].Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 104, 105 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), 2 de la Ley 712 de 2001 y 41 de la Ley 142 de 1994 e invocó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5].

5. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Este despacho, mediante Auto del 16 de febrero de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y planteó un conflicto negativo de jurisdicción[6].

6. Analizó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y citó apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado[7] y del Consejo Superior de la Judicatura[8] sobre la acción de lesividad para concluir que estos asuntos sonde competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente alcaso concreto, expuso que Colpensiones ataca la legalidad de su propio actoadministrativo, luego la competencia es del juzgado remitente.

7. El 05 de septiembre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, remitió el expediente a la Corte Constitucional[9] y finalmente fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONESCompetencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del

Medellín) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 105288 del 22 de junio de 2017, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Samuel de Jesús Barrientos Rodríguez en favor de la señora María Bernarda Zapata Correa -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado QuinceLaboral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

12. Conforme con los artículos 97[14] y 104[15] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de

sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[16], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

13. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[17], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

14. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución SUB 105288 del 22 de junio de 2017, mediante la cual la entidadreconoció una sustitución pensional con ocasión de la muerte del señorSamuel de Jesús Barrientos Rodríguez en favor de la señora María BernardaZapata Correa.

15. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

16. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Treintay Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que continúe eltrámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado porColpensiones en contra de la Resolución SUB 105288 del 22 de junio de2017, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional conocasión de la muerte del señor Samuel de Jesús Barrientos Rodríguez enfavor de la señora María Bernarda Zapata Correa.

18. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el

Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución SUB 105288 del 22 de junio de 2017, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Samuel de Jesús Barrientos Rodríguez en favor de la señora María Bernarda Zapata Correa.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2772 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito deMedellín, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presentedecisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y a las partesinteresadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con excusaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2772. Carpeta 015-2021-00039-00. Archivo denominado “01.Demanda 2021-00039.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda, Sub sección A. Providencia del (28) de marzo de dos mildiecinueve (2019). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) . [6] Expediente digital CJU 2772. Carpeta 015-2021-00039-00. Archivo denominado “02. Rechaza demanda, conflicto negavo, acción delesividad 2021-39.pdf”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, M.P. Lucy JeanneeBermúdez Bermúdez, radicado 81001-23-33-000-2012-00039-02. [8] Concejo Superior de la Judicatura, providencia del 30 de agosto de 2019, M.P. Carlos Mario Cano Diosa, radicado 11001010200020180223900. [9] Expediente digital CJU 2772. Carpeta CJU0002772 CC. Archivo denominado “02CJU-2772 Correo Remisorio.pdf”.

[10] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [14] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el

consenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el acto escontrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [15] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [16] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [17] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘interesespropios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el

‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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