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CC - A584-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A584-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A584-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-584/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 584 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2804

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Cerly Esther Rocha Márquez, por medio de apoderado judicial,presentó demanda Ordinaria Laboral, ante los juzgados laborales de la ciudadde Bogotá, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones(Colpensiones), con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensiónespecial de invalidez, para las víctimas de la violencia en el marco delconflicto armado en Colombia. Igualmente, solicitó los intereses moratorios yla indexación de las sumas a las que sea condenada Colpensiones, porconcepto de la pensión de invalidez, así como el pago de las costas yagencias en derecho. Lo anterior, basado en que el demandante fue víctimadel conflicto armado, dejándole patologías, tanto físicas como psicológicas.A través del dictamen No. 313 del 18 de febrero de 2016, le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 51.90 %[1].

2. La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuitode Bogotá, el cual admitió el asunto y dio trámite al proceso ordinario laboral[2].3. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, medianteproveído del 18 de abril de 2017 condenó a Colpensiones, entre otras, a reconocer y pagar la pensión solicitada[3]. Esta decisión fue impugnada porla accionada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, SalaLaboral, en providencia del 6 de febrero de 2019 declaró la nulidad de lasactuaciones surtidas en primera instancia al considerar que no se conformó en

debida forma el contradictorio[4]. Por medio de Auto del 22 de febrero de 2019, el juzgado dispuso integrar el litisconsorcio necesario por pasiva,incluyendo al Ministerio de la Protección Social y al Fondo de Solidaridad Pensional[5]. Posteriormente, en fallo del 16 de octubre siguiente señaló queno es competente para resolver el caso, toda vez que se pretende unaprestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, por lo que la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa[6].

4. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el cual, mediante elAuto de 3 de diciembre de 2019, declaró que carece de competencia enconsideración a que lo reclamado se desarrolla en un entorno de seguridadsocial en el que la parte actora solicita que se le reconozca y pague la pensiónde invalidez en calidad de víctima del conflicto armado y ordenó el envío delexpediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos deBogotá a efectos de que se efectúe el reparto del mismo entre los juzgadosadministrativos del circuito de Bogotá pertenecientes a la sección segunda deconformidad con el Acuerdo PSAA-06-3501 expedido por el Consejo

Superior de la Judicatura y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989[7].

5. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo deOralidad, Sección Segunda de Bogotá. Este despacho, mediante proveído del7 de febrero de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del caso alconsiderar que la prestación humanitaria pretendida por la demandante tienesu origen en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y su procedimiento yejecución se reglamentó en el Decreto 600 de 2017, lo que permite concluirque no se trata de una relación laboral. Por lo anterior, ordenó remitir elexpediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, seenvió el asunto al juez administrativo del circuito judicial de Bogotá, Sección Primera (reparto)[8].6. Realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Cuarenta y CincoAdministrativo del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 9 de julio de2020 devolvió el expediente al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad,Sección Segunda de Bogotá con el fin de que remita el expediente al TribunalAdministrativo de Cundinamarca conforme al Auto de fecha 7 de febrero de

2020[9].

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección B, mediante Auto del 06 de junio de 2022 señaló que lajurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer delproceso conforme al Auto 447 de 2022 de la Corte Constitucional que definióun caso análogo en este sentido. Destacó que por tratarse la controversia deuna prestación de carácter excepcional que no tiene su fuente en el RégimenGeneral de Pensiones, pero relacionada con la seguridad social, lajurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer de la demanda[10].

demanda[10].

8. El 07 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección B, remitió el expediente a la Corte Constitucional[11] y finalmente fue repartido al despacho del magistradosustanciador el 7 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (JuzgadoTreinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de laJurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Subsección B) -presupuesto subjetivo- (ii)el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por laseñora Cerly Esther Rocha Márquez contra Colpensiones para que se lereconozca y pague la pensión de invalidez en calidad de víctima del conflictoarmado -presupuesto objetivoy; (iii) El Juzgado Treinta y Dos Laboral delCircuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda, Subsección B, expusieron las razones por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 7 supra) -presupuesto normativo-.

12. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer procesos que pretendan el reconocimiento y pago de laprestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad socialpara conocer de los procesos que pretendan el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado[16]13. En el Auto 104 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucionalconcluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de laseguridad social, es competente para conocer las demandas en las que sepretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para lasvíctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de1997. La Sala consideró que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones[17]. Sin embargo, encontró que está relacionada con laseguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previstoen la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la leymencionada; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuentaespecial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio deTrabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993y, por último, (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a

Colpensiones[18]. En igual sentido, resaltó que la Sala Laboral de la CorteSuprema de Justicia ha interpretado que la prestación mencionada está vinculada con el Sistema General de Seguridad Social[19].

14. Regla de decisión. Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2del CPTSS, en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento ypago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armadoestablecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada aconocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestaciónrelacionada con el Sistema General de Seguridad Social.

III. CASO CONCRETO

15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridadsocial es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por la señora Cerly Esther RochaMárquez en contra de Colpensiones, por medio de la cual solicita elreconocimiento y pago de la pensión de invalidez en calidad de víctima del conflicto armado, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, deconformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social, por tratarse de una prestación relacionada con laseguridad social. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridadjudicial competente para conocer de la acción sub examine es el JuzgadoTreinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y, por tanto, ordenará remitirleel expediente CJU 2804 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE:

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta yDos Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotáes la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por la señoraCerly Esther Rocha Márquez en contra de la Administradora Colombiana dePensiones. Segundo.- REMITIR el expediente CJU 2804 al Juzgado Treinta y DosLaboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO MagistradaAusente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 -T133021054180001772.Archivo denominado “02.Demanda.pdf”. [2] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 T133021054180001772.Archivodenominado “05.admiteDemanda.pdf”. [3] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 T133021054180001772.Archivodenominado “13.ActaAudienciaArt77.pdf”. [4] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 T133021054180001772.Archivodenominado “25ActaAudiencia.pdf”. [5] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 T133021054180001772.Archivodenominado “28.AutoObedeceYCumple.pdf”. [6] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 T133021054180001772.Archivodenominado “35.ActaAudiencia.pdf”. [7] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 T133021054180001772.Archivo denominado “40.AutoFaltaDeCompetencia.pdf”.

[7] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 T133021054180001772.Archivo denominado “40.AutoFaltaDeCompetencia.pdf”.

[8] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 T133021054180001772.Archivo denominado “45.AutoRemite.pdf”. [9] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505 T133021054180001772.Archivo denominado “49.AutoRemite.pdf”. [10] Expediente CJU 2804. Carpeta 25000231500020220044400.Archivo denominado 13_250002315000202200444001AUTOQUEPROVOCFALTADEC20220906143926.pdf”. [11] Expediente CJU 2804. Carpeta CJU0002804 CC. Archivo denominado”02CJU-2804 Correo Remisorio.pdf”. [12] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [13] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella

Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [15] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [16] Consideraciones tomadas del Auto 447 de 2022. [17] Corte Constucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162. [18] De conformidad con el arculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el arculo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instuto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la endad de naturaleza oficial señalada por el GobiernoNacional”. [19] Corte Constucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162.

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