🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A585-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A585-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 585/16 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por carecer de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia demanda de inconstitucionalidad La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar, debido a que la actora no logró estructurar en debido forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

Referencia: expediente D-11693

Recurso de súplica contra el auto del 31 de octubre de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.

Demandante: Enuit Rosado Navarro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Enuit Rosado Navarro, en contra del auto del 31 de octubre de 2016 que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- La peticionaria solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la interpretación del artículo 46 de la Ley 1142 de 20071, realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia. 1.1. Por una parte, dicha norma estipula: 1“Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 90 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan

medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana” 2 “LEY 1142 DE 2007 Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 46. El artículo 21 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, quedará así: “Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”. 1.2.- La solicitante considera que la interpretación que está dando la Corte Suprema de Justicia de esta norma favorece la vigencia indefinida del artículo 29 de la Ley 504 de 19992, es decir del requisito correspondiente al cumplimiento del 70% de la sanción penal, en los casos juzgados por la Justicia Penal Especializada, para acceder al beneficio de permiso hasta de 72 horas a fin de salir del establecimiento sin vigilancia.

Agregó que esta lectura sirvió de base decisoria de: (i) las sentencias del 17 de junio de 2010 (radicado 486063) y del 6 de abril de 2011 (radicado 534874), expedidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) del auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2010 librado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Santa Marta (radicado 47-001-31-87-002-2007-0224-00); y, (iii) del auto interlocutorio del 3 de febrero de 2012 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja (radicado NI-13694). 2.- A juicio de la accionante, la lectura normativa vulnera el preámbulo y los artículos 230 y 29 de la Constitución, por lo siguiente: i) Violación del artículo 230 de la Constitución: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y sus superiores funcionales están sometidos al imperio de la ley al proferir sus providencias, de tal manera que, por la interpretación errónea de la Corte Suprema de Justicia se ven obligados a aplicar el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, es decir, una norma inexistente en el ordenamiento jurídico. 2Folio 2. 3Fallo de la Sala Segunda de decisión de tutelas. 4Fallo de la Sala Primera de decisión de tutelas 3 ii) Violación del principio de justicia, contenido en el preámbulo de la Constitución: La peticionaria, después de enunciar el concepto de justicia, expresó que conforme a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 sigue vigente e impone a los jueces de la República la aplicación de una norma que está “muerta” desde el l° de julio de 2007. A raíz de ello, se desconoce el principio de legalidad. iii) Violación del principio de legalidad como parte del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta: En criterio de la actora ninguna de las normas del Capítulo IV

Transitorio de la Ley 600 de 2000 hace referencia al artículo 29 de la Ley 504 de 1999, ni a otro beneficio de persona con sentencia condenatoria ejecutoriada. De ahí que exige a los funcionarios judiciales aplicar una norma inexistente como es el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en contravía directa del principio de legalidad. Finalmente, expresó que la demanda cumple con los requisitos establecidos por la Corte, bajo el entendido que es clara al identificar el texto de la disposición acusada y el sentido de la interpretación realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; es cierta porque la doctrina judicial demandada, deviene de la norma acusada, hace parte del ordenamiento jurídico y se deriva directamente de una ley de la República; es específica, puesto que las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda son precisas y puntuales y recaen sobre el contenido normativo fijado por la interpretación demandada; es pertinente en el sentido que la interpretación acusada plantea motivos de relevancia constitucional, como es el de “dar vida” a una norma jurídica temporal que perdió sus efectos el 30 de junio de 2007 y la controversia en su aplicación por parte de los diferentes despachos judiciales; y, por último, es suficiente al considerar que la interpretación judicial constituye doctrina probable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo es replicada en los autos interlocutorios de juzgados de ejecución de penas y medidas5. 3.- Efectuado el reparto, correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el

conocimiento del asunto de la referencia. Mediante auto del 7 de octubre de 2016 dispuso inadmitir la demanda por no cumplir con ninguno de los requisitos argumentativos. Así mismo, concedió el término de tres días para que se corrigiera la falta de carga argumentativa mínima. En efecto, la magistrada sustanciadora argumentó que no se cumplía con los presupuestos de certeza, manifestando que “la argumentación de la actora con la que fundamentó los cargos que la sustentan presentan identidad y no permite reconocer de manera suficiente 5Allegó como pruebas las sentencias del 29 de septiembre de 2010 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Marta (radicado 47-001-31-87-002-2007-0224-00) y el auto interlocutorio del 3 de febrero de 2012 expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja (radicado NI-13694). 4 y comprensible la norma contenida en la disposición jurídica objeto de censura, construida a partir de la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia”6. También, estimó que no se encontraba superado el requisito de especificidad, toda vez que “la fundamentación presentada no es objetiva ni verificable y los argumentos presentados son vagos, indeterminados, subjetivos, abstractos y globales, se limitan a la transcripción de normas, algunas de ellas infra constitucionales y que no hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin que existe un ataque directo a la presunción de constitucionalidad de la interpretación acusada”7.

Consideró, en cuanto al presupuesto de pertinencia, que “el debate propuesto por la ciudadana reviste más el carácter de una labor de corrección hermenéutica de las decisiones judiciales que contienen la interpretación judicial acusada, ya que la cuestión planteada busca que la Corte resuelva una controversia puramente legal, el conflicto de leyes en el tiempo”8. De ahí que concluyó que la demanda carece de relevancia constitucional. De igual modo, tampoco encontró acreditado el requisito de suficiencia en la medida que la suplicante no logra generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la interpretación cuestionada. Al respecto, apunta que “la actora no ha presentado todos los elementos de juicio argumentativos, en relación la presunta inconstitucionalidad de la interpretación judicial acusada.”9 Por último, aseveró que la aplicación del principio pro actione no puede llegar a tal extremo de suplantar a la accionante con el fin de subsanar las deficiencias argumentativas. 4.- La actora presentó un escrito de corrección de la demanda10, el 14 de octubre de 2016, sosteniendo que en su criterio “y de algunos despachos judiciales del territorio nacional (jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y Salas Penales de Tribunales Superiores de Distintos Distritos Judiciales) es claro que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que había modificado el numeral quinto del artículo 147 del Código Penitenciario 6Folio 74 7Folio 75. 8Folio 75. 9Folio 75. 10 Esto es dentro del término de ejecutoria del auto, contado desde el 18 de mayo de 2016, fecha de su

notificación. 5 y Carcelario (Ley 65 de 1993), estuvo vigente desde el 1 de julio de 1999 hasta e1 30 de julio de 2007, es decir, dicha norma, a partir del 1 de julio de 2007 dejó de existir”11.

5. En aquella intervención, insistió en que: 5.1. Cuestiona la interpretación contenida en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre: (i) el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, (ii) el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 y (iii) los artículos 1 al 20 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, que fija la vigencia indeterminada del artículo 29 de la Ley 504 de 1999. 5.2. Manifestó que las normas constitucionales infringidas son el preámbulo y los artículos 1, 2, 4 a 6, 29 y 230 de la Constitución. 5.3. Explicó que las salas de decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia sostienen la tesis que el artículo 29 de la Ley 650 de 1999 fue prorrogado de manera indefinida, realizando la interpretación de los artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, 49 de la Ley 504 de 1999 y 1 a 20 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, “por lo cual sigue vigente el requisito correspondientes al 70 % de la pena, para los casos de condenados por Justicia Penal Especializada, para acceder al beneficio de permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia”12.

Puntualmente, se refiere a las providencias del 26 de junio de 2012 (radicado 61124) y del 15 de octubre de 2013 (radicado 69596). 5.4. En dicha corrección pormenorizó las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados: (i) El principio de seguridad jurídica se encuentra quebrantado en la medida en que: (a) “se ha producido un estado de incertidumbre o duda respecto al tema, pues como se aprecia en las providencias expedidas, no ha habido ninguna información que explique de qué manera la Alta Corporación llegó a tal conclusión”; (b) “se tienen serias dudas sobre (…), si aplica el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 o se aplica el numeral quinto original del artículo 147 o si no se aplica ninguna de las dos disposiciones anteriores, como consecuencia de simples afirmaciones, carentes de fundamento, que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”; y, (c) las situaciones enunciadas no aseguran la efectividad de los derechos y los deberes de los gobernados y no determinan con exactitud y estabilidad, la aplicación del orden jurídico vigente”. Folio 11 82. 12Folios 83-84. 6 (ii) Se transgrede la obligación constitucional de motivar las decisiones judiciales (artículo 29 superior). Al respecto, afirmó que “sin argumentación la Sala Penal de la Corte, determinó según su interpretación, que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 continuó vigente de manera indefinida después del 30 de junio de 2007, sin

explicar los argumentos que la llevaron a inferir tal conclusión”13. Para dar mayor precisión, transcribió la fundamentación de la sentencia del 17 de junio de 201014 sobre la cual opinó que: “se evidencia la ausencia de motivación para llegar a la conclusión en mención, pues no se explicaron las razones para inferir de qué manera el artículo 46 de la Ley 1142 de 1007 amplió indefinidamente la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999”. (iii) Se contraría el artículo 230 de la Constitución Política por desconocimiento de la autonomía e independencia de los jueces. Advierte que no existe un órgano de cierre para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a raíz de la coexistencia de los regímenes de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. De ahí que dichas autoridades judiciales “se ven obligados a adoptar como obligatorias las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, un asunto que excepcionalmente ésta última ha conocido en sede de tutela y peor aún como en el presente caso, que se aprecia de manera clara, la interpretación que está planteando es errada e inconstitucional”15. (iv) Se verifica una transgresión del principio de legalidad como parte del principio del debido proceso en materia de ejecución de penas, ya que la interpretación de la Corte Suprema revive una norma que incide directamente sobre quienes se ha expedido una sentencia condenatoria y la misma se encuentra en firme. 5.6. Por otro lado, recalcó la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad debido a

que el escrito de corrección se propuso para identificar cómo de manera sistemática la Corte Suprema de Justicia ha interpretado de manera errónea la norma demandada. Al mismo tiempo, adujo que subsanó el requisito de especificidad “motivando de manera clara, precisa y concreta la interpretación objeto de impugnación” y ampliando los cargos. De igual modo, defendió la claridad y pertinencia de su razonamiento aduciendo que “se hizo explicación de manera esquemática y organizada de los hechos o 13Folio 87. 14“se precisó por parte del Tribunal Superior de Medellín que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000 estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1º transitorio la competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena”. Fl. 87. Folio 15 88. 7 fundamentos de esta acción y se argumentó de la mejor manera posible, las vulneraciones” y, además, indicó que se amplió “la relación coherente entre las situaciones fácticas ocurridas y las vulneraciones planteadas, determinándose que

efectivamente el asunto expuesto (…) reviste importancia constitucional”16. Por último, enunció que planteó con suficiencia el cuestionamiento constitucional al desarrollar el contenido normativo sistemático de la interpretación judicial demandada e ilustrando de qué manera es contraria al ordenamiento.

6. No obstante la corrección de la demanda, la magistrada sustanciadora, rechazó la demanda mediante auto del 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo plasmado en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud de que no se corrigieron y adecuaron las deficiencias de la demanda.

Consideró que “la ciudadana aunque extendió los efectos de la demanda a la interpretación de normas que no fueron inicialmente demandadas y formuló dos nuevos cargos de violación, no aportó nuevos argumentos o elementos de juicio que permitan superar los yerros en relación con el concepto de violación de los cargos formulados, expresamente indicados en el auto del 7 de octubre de 2016, pues en el documento radicado en la Secretaría General de la Corte, la accionante no asumió la carga procesal demostrativa con la intensidad exigida para la sustentación de cargos formulados contra las interpretaciones judiciales contrarias a la Carta.17” Con base en lo anterior, concluyó que las deficiencias argumentativas señaladas en el auto del 7 de octubre de 2016, que dispuso inadmitir la demanda por carecer de una argumentación clara, cierta, específica, suficiente y pertinente, no fueron enmendadas. 7La reclamante presentó recurso de súplica en contra del precitado auto dentro del término de ejecutoria. Expuso el contenido: (i) de la demanda inicial, (ii) aquél del escrito

de corrección y, (iii) se manifestó respecto de la falta de superación de los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad que fundamentó el auto del 31 de octubre de 2016. En primer término, manifestó que la interpretación sistemática de las normas demandadas, “la cual constituye una sub-regla de derecho, contraviene los conceptos de violación señalados que se indicaron (sic), como son: i) violación del principio de seguridad jurídica, ii) transgresión de la obligación constitucional de motivas las decisiones judiciales derivada del artículo 29 de la Constitución Política, iii) contradicción del artículo 230 de la Constitución Política, violación de la autonomía e independencia de los jueces, y iv) infracción del principio de legalidad como parte del 16Folio 90. 17Folio 123. 8 principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta política, en procesos penales en etapas de ejecución de penas”18. Adicionalmente, afirmó que las exigencias argumentativas reprochadas en el auto del 31 de octubre de 2016 de especificidad, claridad, pertinencia y suficiencia fueron superadas por el escrito de corrección de la demanda. En ese sentido, expresó que “se subsanaron dichos requisitos, motivando de manera clara, precisa y concreta, la interpretación objeto de impugnación sobre las normas, que ha realizado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ampliando los cargos en contra de la jurisprudencia demandada así como profundizando en el contenido de los mismos”19. 8.- El recurso referido se concedió el 9 de noviembre de 201620. En la misma fecha la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para

que conociera del recurso de súplica.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.- Competencia. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 199121. Este fue presentado oportunamente por la ciudadana Enuit Rosado Navarro en contra del auto del 31 de octubre de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007. 2.- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucional contra interpretaciones judiciales y el recurso de súplica. 18Folio 152. 19Ídem. 20 Folio 61. 21 “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras

que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto). 9 2.1. En concordancia con el artículo 241 en su numeral 4° de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”22. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 2.2. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar los motivos de la infracción constitucional, que deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes23; (iv) motivar cuando se trate de un problema de expedición o de un trámite impuesto por la Constitución; y, (v) justificar la competencia de la Corte.

2.3. El control que ejerce esta Corporación a través de la acción pública de inconstitucionalidad comprende la facultad de examinar la interpretación que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales de normas con fuerza material de ley, siempre y cuando las mismas involucren un problema de carácter constitucional24. Esto se debe a que le corresponde la guarda de la integridad y la primacía de la Constitución, por lo que debe, a su vez, asegurar que todos los jueces estén sometidos al imperio de sus mandatos y las interpretaciones que éstos hagan deben corresponder con el texto fundamental25. Las demandas que cuestionan una interpretación normativa deben cumplir con los requisitos de la acción de inconstitucionalidad exigidos por la jurisprudencia. En este sentido, su argumentación debe ser clara, cierta, pertinente, especifica y suficiente. De ahí que debe cumplir con una carga argumentativa exigente, que “exige que el demandante profundice en la explicación de cómo respecto de alguna o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretación que contradice los postulados de la Constitución Política” 26. 22 Sentencia C-251 de 2004. 23 Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437

de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre muchas otras. 24Sentencias C-802 de 2008, C-187 de 2008, C-159 y C-158 de 2007, C-803 de 2006, A-103 de 2005, C-569 de 2004, C-207 y C-1093 de 2003, C-426 de 2002 y C-1436 de 2000. 25Sentencias C-557 de 2001, C-875 de 2003 y C-1436 de 2000. 26 Sentencia C-802 de 2008. 10 En este entender, esta Corporación precisó los parámetros de evaluación de las demandas contra interpretaciones judiciales así: "a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o "norma" derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo "cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad". Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o

anfibologías en la identificación de la norma impugnada. b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada. De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples "hipótesis hermenéuticas" que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales "recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica". Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria.

c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el 11 contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales". d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, "y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia". La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto "no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley", a menos que la controversia "trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional". En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de "corrección hermenéutica" de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden constitucional. e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y

reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues "una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse". Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional.27" La Corte ejerce la función judicial sobre los cuestionamientos de índole constitucional contra la hermenéutica de disposiciones legales a partir de los criterios anteriormente expuestos. 2.4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a 27Ídem. 12 través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena para que reconsidere la determinación adoptada por la magistrada sustanciadora28. 3.- Estudio del recurso de súplica en el presente caso. Procede la Sala Plena a verificar si en este caso es procedente acceder a la súplica planteada por el actor, atendiendo al argumento expuesto en el auto de rechazo del recurso que señale la carencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia argumentativa respecto de la presunta vulneración de normas constitucionales. Es evidente que el auto de rechazo está sustentado en los requisitos que insistentemente ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para hacer procedente la acción de

inconstitucionalidad de conformidad al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Más allá de las molestias que pueda causar, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria. En auto del 31 de octubre de 2016 la magistrada sustanciadora rechazó la demanda por considerar que a pesar de que la peticionaria presentó un escrito de corrección de la demanda, las aclaraciones efectuadas no fueron suficientes, claras, certe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...