CC - A586-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A586-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 586/22
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-209 de 2021.
Solicitante: Ángela María Robledo Gómez Acción de Tutela instaurada por Ángela
María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la señora Ángela María Robledo Gómez contra la sentencia SU-209 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-209 de 2021 1.1. La accionante fue elegida como representante a la Cámara por el partido político Alianza Verde, para el periodo constitucional 2014 – 2018. Para las elecciones presidenciales del periodo 2018 – 2022, el 16 de marzo de 2018, la señora Robledo se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, por la coalición política denominada Petro Presidente. 1.2. El 20 de marzo de 2018, cuatro días después de la inscripción, la actora formalizó la renuncia a su curul en la Cámara de Representantes ante la Secretaría de esa célula legislativa. 1.3. Dados los resultados de la segunda vuelta, la fórmula conformada por los
ciudadanos Petro y Robledo obtuvo la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales. Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución1, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 —actual Estatuto de la Oposición Política—2, el 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1595. En ella declaró que la accionante «tiene el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, durante el período constitucional 2018 – 2022». En consecuencia, ordenó la expedición de la correspondiente credencial. 1.4. Luego de su posesión como representante a la Cámara, tres ciudadanos presentaron demandas de nulidad electoral contra la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, invocando la causal de anulación establecida en los artículos 107, inciso 12, de la Constitución, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 20093; 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 20114; y 275, numeral 1 Inciso 4 del artículo 112 de la Constitución: «El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente
corporación». 2 Inciso 1 del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018: «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales». 3 Inciso doce del artículo 107 de la Constitución: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 4 Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: «Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. || Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los
candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. || Parágrafo. Las 8, de la Ley 1437 de 20115. A juicio de los demandantes, la candidata incurrió en doble militancia al no renunciar al partido Alianza Verde doce meses antes de su inscripción como fórmula presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por otro partido político, tal y como lo exigen las disposiciones indicadas. 1.5. Mediante sentencia de única instancia6, el 25 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de las demandas y declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018. Esto, al constatar que la actora incurrió en la causal de nulidad electoral de doble
militancia, ya que al momento de su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la República por la coalición política Petro Presidente, aún ocupaba el cargo de representante a la Cámara por el partido político Alianza Verde. 1.6. Por estos hechos, el 28 de junio de 2019, la ciudadana Ángela María Robledo Gómez interpuso acción de tutela. En su escrito, argumentó que la sentencia aprobada por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el mandato del artículo 112 de la Constitución y, en consecuencia, interpretó de manera errada el inciso 12 del artículo 107 superior. En su criterio, la doble militancia solo se exige a aquellos que aspiren a una curul en el Congreso de la República. De esta manera, luego de establecer el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, estimó que dicha providencia incurrió en tres defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) Violación directa de la Constitución, específicamente del artículo 112 ii) Defecto sustantivo por interpretación extensiva de una causal de inhabilidad. iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.7. En virtud de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos y se restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán
inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 5 Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: «Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: || […] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 6 Con salvamento de voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. dejara sin efectos la decisión cuestionada del 25 de abril de 2019 y, como consecuencia, se ordenara al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia ajustada a la Constitución y la ley. Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la providencia demandada. 1.8. En sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo invocado. Consideró que no se configuraron los defectos invocados. Aclaró que esta prerrogativa en cabeza de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República que obtengan la segunda votación más alta, de ocupar una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes, respectivamente, no constituía una excepción a la prohibición constitucional de doble militancia política. También, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado no hizo una interpretación extensiva del artículo 107 superior, y explicó suficientemente por qué la doble militancia era aplicable al caso de la señora Robledo Gómez. Finalmente,
sostuvo que las decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de las cuales se alega un desconocimiento del precedente, tenían supuestos de hecho y problemas jurídicos diferentes a los analizados en la acción electoral que dio lugar a la presente acción de tutela. 1.9. Mediante fallo del 10 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que, en la ponderación entre el derecho personal en cabeza de la accionante y la prohibición de doble militancia, esta última debía ceder. En consecuencia: i) dejó sin efectos la providencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del mismo tribunal, y ii) ordenó que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, se emitiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos o, en su defecto y de persistir en la posición adoptada, se aplicara al caso concreto la figura de la «jurisprudencia anunciada» en materia electoral.
2. Fundamento y decisión de la sentencia SU-209 de 2021.
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia relacionada con (i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, con los denominados defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) la prohibición constitucional de la doble militancia y su alcance y desarrollo legal; y (iii) el alcance del derecho fundamental a la oposición política y las características del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la
República en virtud del artículo 112 de la Constitución. Revisada la sentencia acusada, la Corte consideró que no se configuraban los defectos alegados por la accionante. Al respecto, y frente al cargo por violación directa de la Constitución, esta Sala no evidenció un desconocimiento del derecho constitucional que le asistía a la demandante Robledo Gómez por haber ocupado el segundo lugar en las elecciones de
2018. Ya que la interpretación del Consejo de Estado, en el sentido de que esta situación no estaba exceptuada de la prohibición legal y constitucional de doble militancia, no era arbitraria.
Advirtió la Sala que el Consejo de Estado no acudió al artículo 197 para estudiar la situación de la señora Ángela María Robledo Gómez. Es decir, dentro del proceso de nulidad electoral, el Tribunal no analizó si existía o no inhabilidad para acceder al cargo de vicepresidente de la República —al cual se había inscrito la demandante—. Por el contrario, dicha Corporación verificó si se había configurado la causal de nulidad electoral para cargos de elección popular establecida en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que el candidato incurra en doble militancia. En otras palabras, de conformidad con las normas superiores y estatutarias que regulan la materia, el Consejo de Estado consideró que la prohibición de doble militancia no es, en estricto rigor jurídico, una causal de inhabilidad, sino una causal de nulidad electoral autónoma. Respecto del defecto sustantivo alegado, se concluyó que no era cierto que la prohibición de doble militancia no pudiera aplicarse a cargos como el de
presidente y vicepresidente, pues quedó evidenciado que esta circunstancia ya se había analizado frente a estos altos cargos. Al revisar la sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se constató que esta providencia afirmó que la existencia de un régimen de inhabilidades para presidente y vicepresidente no excluía la vigencia de la prohibición de doble militancia para tales cargos. Para respaldar tal afirmación acudió a la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00088-00, en la que se asumió el estudio de la aplicación de esta figura respecto de la elección de esos altos dignatarios del Estado. Finalmente, la Corte resaltó la ausencia de precedente aplicable al caso concreto de la ciudadana Robledo Gómez, motivo por el cual compartió la interpretación realizada por la Sala Quinta del Consejo de Estado, respecto de la expresión «siguiente elección», contenida en los artículos 107 superior y 2 de la ley 1475 de 2011, en el entendido según el cual aplica a cualquier elección popular en la que se quiera participar. Sobre el particular, resaltó la Sala Plena que, aunque existen pronunciamientos relacionados con la configuración de la doble militancia y la interpretación de la «siguiente elección», las diferencias entre esos casos (especialmente el alegado por la accionante) y el analizado en esa oportunidad no resultaban menores, sino que, por el contrario, eran relevantes a la hora de comprobar que no existía identidad en las situaciones fácticas.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el cual concedió el amparo solicitado por la accionante Ángela María Robledo Gómez, toda vez que no se configuraron los defectos señalados por ella. En tal virtud, negó la tutela de los derechos invocados y confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2019, aprobada por la Subsección A de la Sección Tercera de dicha Corporación.
3. Argumentos que sustentan la solicitud de nulidad de la sentencia SU209 de 2021
A través de apoderado judicial, la ciudadana Ángela María Robledo Gómez presenta las siguientes razones de inconformidad con el fallo: 3.1. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Para la accionante, en la sentencia SU-209 de 2021 se omitió el estudio de la figura de la doble militancia como una restricción a los derechos a la participación política, cuya interpretación y aplicación extensiva se encuentra constitucionalmente prohibida. En su criterio, no se analizó que en su caso no era factible aplicar una causal de nulidad electoral toda vez que la curul que le fue asignada «no es fruto de una elección popular sino en razón a los derechos de la oposición, expresamente en cumplimiento de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. También eludió estudiar la prohibición de la doble militancia como una restricción al derecho a la
participación política, cuya interpretación y aplicación, por consiguiente, es restrictiva». En primer lugar, considera que el hecho de que su curul tenga un origen diferente hace que su situación no pueda ser homologable a la de personas que sí son candidatas al Senado o a la Cámara de Representantes. Estos últimos, dice, son personas que aspiran a ser senadores o representantes a la Cámara como resultado de una elección popular directa y deben ser inscritos en una lista para el Senado o la Cámara de Representantes por el partido o movimiento que los avaló. Además, conforman bancada, es decir, hacen política por la lista del partido o movimiento político que los inscribió. Por el contrario, los que acceden en virtud de un derecho personal que tienen como fórmula presidencial vencida en los comicios con la segunda votación más alta, aspiraban al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República; su forma de elección no es por listas, ya que se postularon a un cargo uninominal; y no conforman una bancada, sino que se adhieren a los partidos declarados en oposición. Aunque reconoce que estas particularidades fueron enunciadas en la sentencia, estima que «se omitió analizar que la prohibición de la doble militancia, al ser una causal de nulidad electoral, solo opera para aquellos cargos que son producto de una elección popular, más no de los ocupados en razón al derecho consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley Estatutaria 1909 de 2018». En segundo lugar, señala que la limitación al ejercicio de los derechos debe hacerse bajo un criterio restrictivo. En ese contexto, como la prohibición de la doble militancia es una restricción a los derechos políticos, por tener como
sanción la anulación de la elección, «esta figura, al igual que las inhabilidades, es una causal de inelegibilidad, cuya interpretación analógica se encuentra prohibida». Asunto que no fue analizado en la sentencia. En su criterio, la Corte se limitó a exponer que la prohibición de la doble militancia no era una inhabilidad, sino una figura autónoma que genera la nulidad en la elección. Sin embargo, «aunque su naturaleza es distinta, indudablemente la prohibición a la doble militancia es una limitación al ejercicio de derechos políticos». Además, alega que omitió analizar que la interpretación realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, según los cuales, debía aplicarse el criterio más amplio posible cuando se trata de reconocimiento de derechos y excluir el sentido más restrictivo cuando imponen límites a su ejercicio. Por consiguiente, al momento de interpretar la prohibición a la doble militancia como causal de nulidad de la elección se debió hacer uso de la lectura más restrictiva, dado el carácter excepcional de las limitaciones. De otra parte, resalta que, con posterioridad a esta decisión, la Corte emitió la sentencia SU-261 de 2021 en el que ahonda en el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y el carácter taxativo y restrictivo del régimen de limitaciones a su ejercicio. Este análisis, dice, llevó a la Sala a una decisión opuesta a la del caso de Ángela María Robledo, pues al «revisar la tutela de la profesora Nidia Guzmán la Corte no se quedó en el tecnicismo de la
naturaleza de las inhabilidades o prohibiciones, por el contrario, se centró en lo fundamental: en que se trataba de una restricción a derechos. Esto pone en evidencia la gravedad de la elusión arbitraria de temas relevantes que se presentó en la revisión de la tutela de la referencia». Estima que, en el caso cuestionado, no se estudió el hecho de que esta figura de la doble militancia no aplica para los grupos significativos de ciudadanos ni para aquellos que acceden al Congreso por el derecho personal establecido en el art. 24 del Estatuto de la Oposición, es decir, por una vía diferente a la elección popular. Este análisis hubiera llevado a la Corte a confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia. 3.2. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta situación se produciría toda vez que la sentencia SU-209 de 2021 desconoció la naturaleza y alcance que se dio en la sentencia C-018 de 2018 a las curules de la oposición, entendiendo estas como un derecho personal sin condicionamiento alguno. Expone que en la sentencia C-018 de 2018 la Corte declaró exequible el artículo 24 del Estatuto de la Oposición, que establece el derecho personal de aquellos candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta en la contienda electoral presidencial a ocupar una curul en el Senado y otra en la Cámara de Representantes. La Corte explicó «que esta nueva alternativa de acceso al Congreso tiene como objeto el estímulo del ejercicio de la oposición por parte de quienes ocuparon el segundo lugar en la contienda electoral». Estos criterios, dice, se desconocieron en su caso, al omitir que dichos escaños
fueron reconocidos como un derecho personal y que no se fijó ningún condicionamiento para ocuparlos. Una lectura de la sentencia C-018 de 2018 no permite afirmar, en su entender, «que el cargo que ocupan los congresistas electos por voto popular tiene la misma naturaleza que aquel que ocupan los candidatos que quedaron en segundo lugar en las elecciones presidenciales. El artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 del Estatuto de la oposición recogen el anhelo de que las personas que contaron con el apoyo de un número importante de electores, pero insuficiente para alcanzar la presidencia, puedan ejercer personalmente oposición y control político al gobierno electo. Sin embargo, dicha situación no hace que la curul a ocupar sea fruto de una elección popular, se trata es de un derecho personal». En ese escenario, considera que «las personas que aspiran a ser elegidos por voto popular como congresistas no pueden estar incursas en alguna de las causales señaladas en el artículo 179 Superior (sic) ni en doble militancia (art. 107). Estas causales de inelegibilidad son diferentes de las que aplican para las personas que se postulan a la presidencia y vicepresidencia de la República, las cuales se encuentran fijadas en el artículo 107 de la Constitución. Así, debido a que la ciudadana Ángela María Robledo se presentó como fórmula vicepresidencial del señor Gustavo Petro Urrego debía cumplir con las normas que aplican para ese cargo, tal como lo acreditó». Para respaldar su conclusión, señala que la sentencia C-018 de 2018 no fija condicionamiento alguno a este derecho personal. Sin embargo, desconociendo este hecho, la sentencia SU-209 de 2021 reclama de esta
ciudadana el cumplimiento de requisitos exigibles a personas que se postulan directamente al Congreso de la República. 3.3. Omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esta causal de nulidad se configuraría al no tener en cuenta el control de convencionalidad y la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Señala que el caso Petro Urrego contra Colombia, deja en claro que «solo un juez penal puede privar del derecho al sufragio pasivo a quien ha sido elegido democráticamente para desempeñar un cargo público. De manera que la competencia del Consejo de Estado al anular el nombramiento de la ciudadana Ángela María Robledo devino en incompatible con normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según la postura de sus intérpretes autorizados». De manera que, a juicio de la solicitante, la decisión de la Corte Constitucional de no amparar los derechos fundamentales invocados desconoce el artículo 23.2 de la CADH y contradice la interpretación autorizada que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado de dicha norma en relación con la legislación interna colombiana. Con ello, dice, se infringió el deber del Estado de aplicar el estándar interamericano al momento de resolver casos a nivel interno (control de convencionalidad) y en el marco de la Corte IDH, el presente caso sería una nueva vulneración desproporcionada y arbitraria de los derechos civiles de la oposición. Aclara que el fallo es posterior a la presentación de la acción de tutela de la referencia, de manera que no pudo ser invocado en su momento. No obstante,
dice, era obligación de la Corte Constitucional ejercer el control de convencionalidad de manera oficiosa. Por consiguiente, a su juicio, «la sentencia del caso Petro Urrego debió ser tenida en cuenta por la Corte al momento de pronunciarse sobre la tutela de Ángela María Robledo, no solo en razón a las similitudes fácticas, sino también porque fue justamente Colombia el país condenado».
4. Oposición al incidente de nulidad propuesto El ciudadano Martín Emilio Cardona Mendoza, accionante dentro del proceso de nulidad electoral, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2022 se pronuncia sobre el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la
señora Ángela María Robledo Gómez. Considera que se acude a este incidente como un instrumento de dilación judicial, convirtiendo «una acción ordinaria de única instancia en una quinta instancia, toda vez que debe contarse la decisión de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, las dos instancias de tutela surtidas en dos Salas distintas del Consejo de Estado y la revisión realizada en la Sala Plena de la Corte Constitucional por tratarse de un asunto de importancia jurídica y académica». Señala que la formula Petro – Robledo, cuando se inscribió para participar en las elecciones presidenciales de 2018, tenía como propósito inicial quedar de segunda votación en la puja presidencial. Ya que, dice, «si esa fórmula se hubiera impuesto en el evento comicial de 2018 y hoy Gustavo Petro Urrego fuera el Jefe del Estado, entonces sí hubiera sido posible afirmar que la señora
Ángela María Robledo Gómez sí estaba incursa en doble militancia política». Recuerda que la señora Robledo Gómez «fue representante a la Cámara por el Partido Verde y sin renunciar se inscribió para ser formula vicepresidencial, contrariando los extremos temporales previstos en artículo 107 in fine de la Carta y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, es decir, debió renunciar a su curul partidista 12 meses antes del primer día de inscripciones a las elecciones presidenciales para que su inscripción fuera válida». Solicitando en consecuencia, que se niegue el incidente propuesto «y se provea lo jurídicamente necesario para que la señora Robledo Gómez abandone inmediatamente una curul que ya no le corresponde».
II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.
En principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en situaciones excepcionales «cuando existe una comprobada vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada»7 se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación. La procedencia excepcional de la solicitud de nulidad contra una sentencia no
puede entenderse como «una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión»8. En estos casos, el examen está delimitado a circunstancias muy específicas como determinar (i) si el incidente fue interpuesto en término, (ii) si se produjo o no el defecto procesal alegado y (iii) si existe desconocimiento del derecho al debido proceso9. Lo anterior, por cuanto el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación.10 Al respecto esta Corte ha señalado: (…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo.11 7 Corte Constitucional, Auto 153 de 2020. En similar sentido, ver entre otros los Autos 542 de 2018, 568 de 2019, 380 de 2020, 225 de 2021. 8 Corte Constitucional. Auto 530 de 2022. 9 Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de
2004, 025 de 2007 y 008 de 2005. 10 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001. Ahora bien, la Corte ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse en estos casos, agrupados en (i) presupuestos formales, que determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo. Es decir, que en caso de no observarse, lo conducente es el rechazo del incidente. (ii) presupuestos sustanciales, que recogen las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad. Esto es, una actuación que dé lugar a una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser «ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión»12. De acuerdo con la jurisprudencia, hay tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener, a saber, oportunidad, legitimación y carga argumentativa. (i) Oportunidad: implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.