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CC - A586-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A586-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A586-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-586/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 586 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2835

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución SUB 146452 del 24 de junio de 2021, mediante la cual la entidadreliquidó una pensión de vejez en favor del señor Luis Efraín MorianoCriollo y de la Resolución SUB 227119 del 15 de septiembre de 2021 queresolvió confirmar en todas y en cada una de sus partes la primera decisión[1].

2. Colpensiones manifestó que se reliquidó la pensión de vejez al señorMoriano Criollo con valores superiores a lo que debería ser por derecho, pues se liquidó con datos erróneos, causándose un perjuicio al erario público[2].

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidadparcial de las Resoluciones SUB 146452 del 24 de junio de 2021 y SUB227119 del 15 de septiembre de 2021 y como medida de restablecimiento delderecho pide que se ordene al señor Luis Efraín Moriano Criollo reintegrar elvalor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales quefueron pagadas sin tener derecho, además el valor del retroactivo que hayarecibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hastaque se conceda la revocatoria solicitada y, finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].

4. La demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali.Ese despacho, mediante Auto del 09 de junio de 2022, remitió el asunto a losjuzgados laborales del circuito de Cali (Reparto).

5. Indicó que, de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), seimpone en este caso la declaratoria de la falta de jurisdicción por parte deldespacho judicial, “puesto que la pensión reconocida al señor Luis EfraínMoriano Criollo se basó en el tiempo de servicios prestados, mediante unvínculo laboral por contrato de trabajo con empresas del sector privado, enconsecuencia, el presente asunto versa sobre la seguridad social de untrabajador del sector privado”. Adicionalmente, reforzó lo dicho con unpronunciamiento del Consejo de Estado que explicó en forma amplia la faltade jurisdicción de los jueces administrativos para conocer sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado[4].

6. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al JuzgadoDiecisiete Laboral del Circuito de Cali. Este despacho, mediante Auto del 25de abril de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y planteó unconflicto negativo de jurisdicción. Explicó, con fundamento en los artículos97 y 104 del CPACA, que es la jurisdicción de lo contencioso administrativola competente para conocer de los casos en los que Nación o las entidadespúblicas acuden ante la jurisdicción buscando la nulidad de sus propios actos.Frente al caso particular, dijo que la entidad demandante pretende atacar supropio acto, ello con independencia de la calidad en la cual el causante

realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social[5].

7. El 09 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito deCali, remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (Juzgado Once Administrativo Oral de Cali) y otra que haceparte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Diecisiete Laboral del Circuitode Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado conla demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad delesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB146452 del 24 de junio de 2021, mediante la cual la entidad reliquidó unapensión de vejez en favor del señor Luis Efraín Moriano Criollo y de laResolución SUB 227119 del 15 de septiembre de 2021 que resolvióconfirmar en todas y en cada una de sus partes la primera decisión -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali yel Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, expusieron lasrazones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocerdel asunto (ver párrs. 5 y 6 supra) -presupuesto normativo-.11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

12. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenidoparticular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

13. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

14. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución SUB 146452 del 24 de junio de 2021, mediante la cual la entidadreliquidó una pensión de vejez en favor del señor Luis Efraín MorianoCriollo y de la Resolución SUB 227119 del 15 de septiembre de 2021 queresolvió confirmar en todas y en cada una de sus partes la primera decisión.

15. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

16. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado OnceAdministrativo Oral de Cali, para que continúe el trámite en el caso subjudice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sumodalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de laResolución SUB 146452 del 24 de junio de 2021, mediante la cual la entidadreliquidó una pensión de vejez en favor del señor Luis Efraín MorianoCriollo y de la Resolución SUB 227119 del 15 de septiembre de 2021 queresolvió confirmar en todas y en cada una de sus partes la primera decisión.

18. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OnceAdministrativo Oral de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito deCali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once AdministrativoOral de Cali, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por laAdministradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución SUB146452 del 24 de junio de 2021, mediante la cual la entidad reliquidó unapensión de vejez en favor del señor Luis Efraín Moriano Criollo y de laResolución SUB 227119 del 15 de septiembre de 2021 que resolvióconfirmar en todas y en cada una de sus partes la primera decisión.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2835 al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, para lo de sucompetencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al JuzgadoDiecisiete Laboral del Circuito de Cali, y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con excusaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2835. Carpeta 76001310501720220030200. Archivo denominado “03 DemandayRadicaciónActaDeReparto.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 2835. Carpeta 76001310501720220030200. Archivo denominado “AutoRemitePorFaltaDeJurisdicción.pdf”. [5] Expediente digital CJU 2835. Carpeta 76001310501720220030200. Archivo denominado “AutoDesataConflicto 20220830.pdf”. [6] Expediente digital CJU 2835. Carpeta CJU0002835 CC. Archivo denominado “02CJU-2835 Correo Remisorio.pdf”. [7] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [10] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [11] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el acto escontrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera del texto original.

texto original. [12] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que esténinvolucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘interesespropios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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