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CC - A586-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A586-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A586-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 586 DE 2024

Expediente: CJU-5186

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 05 de octubre de 2023, la empresa Omnichannel Service Corp., a través de apoderado, promovió demanda declarativa de incumplimiento de contrato, en

[1] contra de la sociedad Waytic SAS . Explicó que celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada para que esta prestara los servicios de elaboración, implementación y puesta en marcha de su desarrollo web.

2. En ese sentido, pretendió que (i) se declare la resolución del contrato por el incumplimiento por parte Waytic SAS; (ii) se decrete la validez de la cláusula penal establecida en el acuerdo; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, Caldas,

[2] quien mediante Auto del 23 de octubre de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 2.6 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la jurisprudencia de la [3] [4] Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional , a los jueces laborales es a quienes les corresponde el conocimiento de las controversias donde se pretende el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de contratos de prestación de servicios.

4. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral

[5] del Circuito de Manizales, Caldas, quien el 22 de enero de 2024 , propuso un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Determinó que el objeto de la demanda escapaba de la órbita del juez laboral, puesto que el artículo 2 del CPTSS le asignó el conocimiento de los conflictos jurídicos que tienen que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada. En consecuencia, consideró que carecía de competencia, dado que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato suscrito entre dos personas jurídicas.

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de 2024

[6] y enviado a este despacho el 20 de febrero siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición

constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, ya que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley 270 de 1996, define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.

7. Al respecto, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”.

Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Caso concreto

8. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine, puesto que se suscitó entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente y hacen parte del mismo distrito judicial. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia.

9. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el inciso segundo del

artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso promovido por la empresa Omnichannel Service Corp. en contra de la sociedad Waytic SAS. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la competencia para conocer el proceso promovido por la empresa Omnichannel Service Corp. en contra de la sociedad Waytic SAS.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5186 a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 03Demanda.pdf [2] Expediente digital. Archivo 06AutoRechazaCompetencia.pdf [3] Hizo referencia y citó la Sentencia SL 2385-2018. [4] Hizo referencia y citó la Sentencia C-594 de 2014. [5] Expediente digital. Archivo 09proponeConflictoDeCompetencia.pdf [6] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

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