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CC - A587-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A587-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A587-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-587/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 587 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5194.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Treinta y Tres Administrativodel Circuito Judicial de Bogotá, SecciónTercera y el Juzgado Cuarenta y Dos Civildel Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2021, la compañía de transportes Expreso FloridaLtda., en calidad de propietaria del vehículo automotor clase bus identificadocon placa WMB-071 y de empresa transportista que presta el servicio públicode transporte terrestre, interpuso demanda en ejercicio de los medios decontrol de: (i) controversias contractuales contra el Ministerio de Hacienda yCrédito Público y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa;y (ii) reparación directa contra la Aseguradora Solidaria de Colombia entidadCooperativa, el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas deColombia. Las demandas tuvieron como fundamento los actos terroristas queocasionaron la destrucción del vehículo automotor anteriormente identificado[1].

identificado[1].

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora indicó que elMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 418 de 1997[2], suscribió el contrato de seguro “poliza atminhac2014” identificada con el número 994000000001, con la compañía de segurosSolidaria de Colombia Entidad Cooperativa. El amparo de la póliza eran losvehículos automotores de uso terrestre que sufrieran pérdidas totales oparciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmocionesciviles y/o terrorismo cometido por grupos subversivos. Según la accionante,su empresa era beneficiaria del mencionado seguro.

3. A continuación, se enuncian las pretensiones para cada medio decontrol, de conformidad con lo señalado en la demanda.

4. En contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativay del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la actora solicitó a través delmedio de control de controversias contractuales: Se declare que Transportes Expreso Florida Ltda., estaba amparadapor la póliza ATMINHAC 2014, No. 994000000001, por el siniestro acaecidoel 26 de abril del 2019, donde resultó incinerado por miembros del grupo delas FARC el vehículo automotor clase bus, de placa WMB-071 y depropiedad de la citada empresa de transporte. Se declare que la Aseguradora Solidaria de Colombia EntidadCooperativa, incumplió el contrato de seguros de automóviles identificadocomo póliza ATMINHAC 2014, con el Nro. 994000000001.

 Se declare que para el momento en que ocurrió el siniestro, el vehículoautomotor clase bus, identificado con la placa WMB-071, se encontrabavinculado a la citada empresa, en la prestación del servicio público esencialde transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en su modalidadintermunicipal, cubriendo las rutas asignadas.  Se condene a la Aseguradora Solidaria de Colombia EntidadCooperativa a pagar a Transportes Expreso Florida Ltda., a título de dañoemergente la suma de $47.900.000, más el lucro cesante.  Se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público comotomador y beneficiario de la póliza ATMINHAC 2014 Nro. 994000000001 apagar a Transportes Expreso Florida Ltda., a título de lucro cesante, a prorratadel 50%, la diferencia entre la cantidad dineraria asegurada y la que no loestá. 5. En relación con las pretensiones relativas al medio de reparacióndirecta, la accionante pretendió que se condene a los ministerios de Hacienday Crédito Público, de Defensa, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a laArmada Nacional y a la Fuerza Aérea, bajo el título de imputación de falla enel servicio. En concreto, solicitó:  Se declare, que la parte accionada es administrativa ypatrimonialmente responsable por los actos terroristas, por falla en el servicio,del daño antijurídico causado a Transportes Expreso Florida Ltda., conocasión del acto terrorista del que fue víctima, en vía pública, y hasta lapérdida total, del vehículo automotor de su propiedad clase bus, con la placaWMB-071.

 Se declare que para el momento en que ocurrió el siniestro, el vehículoautomotor clase bus, con la placa WMB-071, estaba vinculado a la citadaempresa en la prestación del servicio público esencial de transporte terrestreautomotor de pasajeros por carretera, en su modalidad intermunicipal,cubriendo las rutas del Municipio de Corinto -departamento del Cauca almunicipio de Santander de Quilichao -departamento del Cauca.  Se condene a la parte accionada a título de daño emergente por lapérdida total sufrida el 26 de abril de 2019 del vehículo automotor de supropiedad, clase bus, identificado con placa WMB-071, por la suma dinerariade $47.900.000.  Se condene, a la parte accionada a título de lucro cesante, por losingresos brutos dejados de percibir, en ejecución del “contrato de vinculaciónde un vehículo”, en la suma dineraria de $26.550.000, con la respectivaactualización e intereses

6. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Tercera delJuzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La autoridad judicial, en auto del 15 de septiembre de 2021[3], le solicitó a laactora aclarar varios aspectos de la demanda relacionados con suspretensiones y los fundamentos de estas. La parte actora presentó recurso dereposición contra esta decisión, el cual fue resuelto en auto del 30 de

septiembre de 2021[4] en el sentido de no reponer la decisión recurrida, por lo que la parte actora corrigió lo solicitado.

7. En auto del 24 de noviembre de 2021[5] el Juzgado Treinta y TresAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá: (i) admitió la demanda dereparación directa presentada por la compañía de transportes Expreso FloridaLTDA contra los ministerios de Hacienda y Crédito Público, DefensaNacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional y laFuerza Aérea y (ii) vinculó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. encalidad de litis consorte facultativo.

8. En las consideraciones de esta decisión, la autoridad judicial expusoque las pretensiones en las que se sustentó el medio de control decontroversias contractuales y aquellas relacionadas con el medio de control dereparación directa no provenían de la misma causa. Las contractualesderivaban del presunto incumplimiento de un contrato de seguro y las otras deuna falla en el servicio secundario a un hecho dañoso. Además, laspretensiones no versaban sobre el mismo objeto, por cuanto las primerasatañían a la existencia e incumplimiento de un contrato de seguro, mientrasque las segundas se centraban en establecer si a la Nación le asistía o no laresponsabilidad por la ocurrencia de un hecho dañoso. En este sentido, para eljuez tampoco existía relación de dependencia, pues ese grupo de pretensionespodía ser desatado de manera independiente, y no se sustentaban en lasmismas pruebas.9. Por otro lado, la autoridad judicial advirtió que tampoco se cumplíacon lo establecido el numeral 4º del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 parala debida acumulación de pretensiones, de tal forma que deban tramitarse porel mismo procedimiento. Por lo anterior, el juez resolvió escindir la demandaincoada y separar de ella las pretensiones que se invocaron en relación con elpresunto incumplimiento contractual por la omisión de la AseguradoraSolidaria de Colombia de hacer efectiva la póliza atminhac 2014 identificadacon el No. 994000000001.

10. Adicionalmente, el juez señaló que, comoquiera que del escrito de lademanda y de su subsanación se desprendía que las pretensiones de caráctercontractual eran exclusivamente incoadas por la sociedad de transportepúblico en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia, le correspondía ala jurisdicción ordinaria tramitar y decidir la demanda relacionada con elincumplimiento de la póliza, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437de 2011. A su juicio, carecía de competencia para resolver controversiassuscitadas entre particulares que no cumplen funciones administrativas.

11. La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto del 24 denoviembre de 2021. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 28 de septiembre de 2022[6] confirmó ladecisión apelada. En auto del 19 de abril de 2023, el tribunal ordenó remitir elexpediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá – reparto, para lo de sucompetencia.

12. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y DosCivil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 28 de agosto de 2023[7], inadmitió la demanda. Una vez corregida, en auto del 18 de

12. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y DosCivil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 28 de agosto de 2023[7], inadmitió la demanda. Una vez corregida, en auto del 18 de octubre de 2023[8], el juez resolvió: (i) no avocar el conocimiento del asunto;y (ii) promover conflicto negativo de competencias ante la CorteConstitucional. Como fundamento de la decisión, señaló que la parte actorapresentó demanda de responsabilidad contra la Aseguradora Solidaria deColombia Entidad Cooperativa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Para la autoridad judicial, la parte actora demandó también al ministeriomencionado con ocasión de su posición contractual en el contrato estatalsuscitado mediante el proceso de selección licitatorio número 04-2014.13. En consecuencia, para el juez civil, el argumento que sustentó ladeclaratoria de falta de jurisdicción por parte del juez contencioso, esto es,que la pretensión contractual únicamente se dirigía contra una empresaprivada, carecía de sustento. La autoridad judicial citó los artículos 141 de laLey 1437 de 2011 y el 16 del Código General del Proceso (CGP) y concluyóque carecía de competencia para conocer el asunto.

14. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 9 de febrero de 2024[9] y repartido al despacho de la magistrada ponente el 16 de febrero del mismo año. Por su parte, el 20 de febrero de 2024,[10] el asunto pasó al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del

despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

16. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configurancuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. 17. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[13]. El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades queadministren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[14]. El objetivo, según el cual debeexistir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, quepueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. El normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las

cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

18. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar laexistencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, por las siguientesrazones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo, ya que la controversia fuepromovida por dos autoridades que administran justicia: el Juzgado Treinta yTres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y elJuzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo, estasautoridades pertenecen a jurisdicciones distintas, pues mientras la primerahace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la segundapertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y ambasrechazaron expresamente el conocimiento del caso. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. Deconformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demandapromovida por Expreso Florida Ltda. contra la Aseguradora Solidaria deColombia Entidad Cooperativa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicocon el fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguros de automóvilescuyo tomador fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anteriorpor cuanto un vehículo de propiedad de la demandante fue objeto de unsiniestro que, según indica la actora, se encontraba amparado por lamencionada póliza de seguros.

(iii) Se satisface el presupuesto normativo en tanto las autoridadesjurisdiccionales en conflicto sustentaron su falta de competencia en normas derango legal, según se expuso en los antecedentes.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer de procesos que tengan origen en un contrato de seguro en el quesea parte una entidad pública

19. Según el artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lcontencioso administrativo dirimir “las controversias y litigios originados eactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o loparticulares cuando ejerzan función administrativa”. Se entiende por entidapública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de sdenominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga unparticipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes participación estatal igual o superior al 50%.

20. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato estatacomo “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren laentidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de lvoluntad”. En ese sentido, en Colombia la se ha establecido un criterieminentemente orgánico a la hora de definir la naturaleza de los contratoestatales y, por tanto, únicamente corresponde verificar la naturaleza pública dalguno de los sujetos u órganos que intervienen en el contrato a efectos ddeterminar si éste puede catalogarse como “estatal”.

21. Ahora bien, en lo relativo al contrato de seguro, se ha reconocido quéste se encuentra regulado en las provisiones legales y reglamentarias dederecho privado, específicamente, en los artículos 1036 a 1082 del Código dComercio y, en concreto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendidque éste

es un contrato en virtud del cual, el tomador, obrando por cuenta propia ajena, traslada a un asegurador los riesgos que puedan afectar uno o máelementos del patrimonio del asegurado. El asegurador asume el riesgo evirtud del contrato, obligándose condicionalmente a su cobertur mediante el pago de una indemnización.[17]

22. A pesar de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que, salvo expresdisposición por parte del legislador, “el régimen legal aplicable a un contratestatal no modifica la jurisdicción que es competente para conocer de la controversias que tengan origen en este”[18]. Por ello, como quiera que l participación de una entidad pública en este tipo de contratos significa que éstoadquieren la condición de “contratos estatales”, el juez contencioso será ecompetente para resolver las controversias que se deriven de ellos.23. De otro lado, se estima pertinente destacar que como excepción a ljurisdicción contencioso administrativa, el artículo 105-1 del CPACA enlistó lacontroversias: […] relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratocelebrados por entidades públicas que tengan el carácter de institucionefinancieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios dvalores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondaal giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo loprocesos ejecutivos. […].

24. En suma, dicha excepción cobija a disputas de orden contractuaextracontractual y ejecutivo, siempre que se cumplan con los requisitos aldispuestos.

Caso concreto

25. De conformidad con lo reseñado en los antecedentes, el asunto debeser asumido por la jurisdicción contenciosa administrativa por las siguientesrazones.

Caso concreto

25. De conformidad con lo reseñado en los antecedentes, el asunto debeser asumido por la jurisdicción contenciosa administrativa por las siguientesrazones.

26. En primer lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribióun contrato de seguros con la Aseguradora Solidaria de Colombia EntidadCooperativa para adquirir la póliza de seguro No. 994000000001, en la queaparece como tomador. En dicho contrato, se amparó a los vehículosautomotores de uso terrestre que sufrieran pérdidas totales o parcialesprovenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/oterrorismo cometido por grupos subversivos.

27. En segundo lugar, la empresa Expreso Florida Ltda. pretende que se lereconozca como beneficiaria de dicha póliza, como consecuencia de que,presuntamente, un vehículo de su propiedad se vio afectado por actosterroristas. Según la parte actora, los hechos que motivaron la demanda debenentenderse cubiertos por los riesgos amparados en la póliza No.994000000001.28. Así, la Sala advierte que se trata de una demanda contra una entidadpública, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a sucalidad de tomador de la ya referida póliza de seguros. Sumado a lo anterior,no se configuran en este caso las excepciones establecidas en el numeral 1ºdel artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Ello, pues no se demanda a unaentidad financiera de carácter público en relación con gestiones, actos uomisiones que haya desarrollado en el marco del giro ordinario de susnegocios.

29. En efecto, la entidad pública demandada, esto es, el Ministerio deHacienda y Crédito Público, no tiene carácter de institución financiera,aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores vigilada porla Superintendencia Financiera y, por su parte, la compañía de segurosSolidaria de Colombia Entidad Cooperativa no tiene la calidad de entidadpública, pues se trata de una empresa de propiedad de la Red Los Olivos sin aportes públicos[19]. En ese sentido, frente a ninguna de estas dos entidadesse cumple la excepción establecida en el artículo 105 numeral 1 del CPACA.

30. Entonces, para la Sala es claro que, al tratarse de una demanda en lacual se pide expresamente que se reconozca a la empresa actora comobeneficiaria de una póliza de seguros, cuyo tomador es el Ministerio deHacienda y Crédito Público, la jurisdicción competente es la contenciosaadministrativa.

31. Por último, la Sala considera necesario aclarar que la decisión aquíadoptada no tiene ninguna incidencia en lo decidido en relación con lademanda de reparación directa admitida por el Juzgado Treinta y TresAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en el auto del 24 de noviembre de 2021[20] y sobre la indebida acumulación depretensiones en dicho proceso.

Regla de decisión: La competencia judicial para conocer de litigios en losque se demande a un privado en su condición de asegurador y a una entidadpública en atención a su posición como tomador de una póliza de seguros, lecorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con elartículo 104 de la Ley 1437 de 2011.III. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre elJuzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,Sección Tercera, y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovidapor la compañía de transportes Expreso Florida Ltda. contra el Ministerio deHacienda y Crédito Público y la Aseguradora Solidaria de Colombia EntidadCooperativa corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5194 al Juzgado Treinta y TresAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los y lasinteresadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente CJU 5194. Carpeta “11001310304220230028300”, subcarpeta “PROCESOJUZGADOADMIN” Archivo “02Demanda.pdf”. [ 2 ] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la juscia y se dictan otras disposiciones. [ 3 ] Expediente CJU 5194. Carpeta “11001310304220230028300”, subcarpeta “PROCESOJUZGADOADMIN” Archivo “12AutoTramite588.pdf”. [ 4 ] Expediente CJU 5194. Carpeta “11001310304220230028300”, subcarpeta “PROCESOJUZGADOADMIN” Archivo “15AutoInterlocutorio674.pdf”. [ 5 ] Expediente CJU 5194. Carpeta “11001310304220230028300”, subcarpeta “PROCESOJUZGADOADMIN” Archivo “19AutoInterlocutorio776.pdf”. [ 6 ] Expediente CJU 5194. Carpeta “11001310304220230028300”, subcarpeta “PROCESOJUZGADOADMIN”, subcarpeta “SegundaInstancia”.Archivo 004_AUTOQUERESUELVEAPELACION(.pd f) NroActua 4.pdf [ 7 ] Expediente CJU 5194. Carpeta “11001310304220230028300”. Archivo “0004 inadmite declaravo (completo).pdf”. [ 8 ] Expediente CJU 5194. Carpeta “11001310304220230028300” Archivo “0008Promueve conflicto de Competencia (1).pdf”

[ 8 ] Expediente CJU 5194. Carpeta “11001310304220230028300” Archivo “0008Promueve conflicto de Competencia (1).pdf” [ 9 ] Expediente CJU 5194 Archivo “01CJU-5194 Caratula.pdf” [ 1 0 ] Expediente CJU 5194 Archivo “03CJU-5194 Constancia de Reparto.pdf” [ 1 1 ] Modificado por el Acto Legislavo 2 de 2015. [ 1 2 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros. [ 1 3 ] Auto 155 de 2019. [ 1 4 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957de 2019). [ 1 5 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución).

[ 1 6 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [ 1 7 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicado 2006-01957-01(43766). [ 1 8 ] Ver auto 1330 de 2022. [ 1 9 ] Se trata de una endad aseguradora organizada como cooperava, que ene el carácter de instución auxiliar de cooperavismo sinánimo de lucro. [ 2 0 ] Expediente CJU 5194. Carpeta “11001310304220230028300”, subcarpeta “PROCESOJUZGADOADMIN” Archivo “19AutoInterlocutorio776.pdf”.

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