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CC - A588-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A588-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 588/15 MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7 DECRETO DE MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir las órdenes de protección contenidas en una sentencia de tutela TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-576 de 2014.

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y el suscrito magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, procede a estudiar, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014 que formularon, en diciembre de 2014, los representantes legales de los consejos comunitarios de Guayamacal, Tucurinca, El Retén, 16 de Julio de Sevilla, Suto Gende Ase Ngande, Sevilla, Soplador, Algarrobo, Fundación y San Juan de Palos Prietos, pertenecientes a la línea rural de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas del Magdalena.

I. ANTECEDENTES.

1. La acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-576 de 2014 fue promovida por el señor Moisés Pérez Casseres, quien solicitó proteger los derechos fundamentales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que, por no contar con un territorio titulado, no fueron convocadas a participar en la elección de los delegados que las representarían transitoriamente en los procesos destinados a definir su mecanismo de participación en el escenario nacional, a reglamentar la Comisión Consultiva de Alto Nivel y a establecer los requisitos para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de raizales.

1

2. La tutela fue declarada improcedente en ambas instancias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió que el accionante contaba con otros mecanismos procesales para reclamar la nulidad de la Resolución 121 de 2012, mediante la cual el Ministerio del Interior realizó la referida convocatoria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, resolvió que la jurisdicción constitucional no tenía competencia para valorar el marco normativo que debía aplicarse al proceso de participación política de las comunidades negras.

3. La Sentencia T-576 de 2014 revocó esas decisiones y, en su lugar, amparó con efectos inter comunis los derechos fundamentales a la participación, a la igualdad y a la consulta previa de las comunidades negras organizadas en el

Palenque Afrourbano de Tumaco, la Asociación de Mujeres Afrodescendientes

y del Caribe Graciela Cha-Inés, la Asociación de Consejos Comunitarios de Negritudes del Norte del Cauca, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Juan Oval Arrincón Amela, la Asociación de Organizaciones de Comunidades Negras del Cesar “Ku-Suto” y la Asociación Municipal de Consejos Comunitarios Afrodescendientes de Suárez, Cauca, las cuales fueron excluidas del proceso de elección convocado por el Ministerio del Interior, a través de la Resolución 121 de 2012, por no contar con un título colectivo de dominio adjudicado por el Incoder. Para materializar el amparo, la sentencia ordenó lo siguiente: “Tercero.- Dejar sin efectos, por las razones señaladas en esta providencia, la Resolución 121 de 2012, “Por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones” y los demás actos administrativos que se profirieron a su amparo, en especial, el Decreto 2163 de 2012, por medio del cual se conforma y se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones. Cuarto.- Ordenar al Ministerio del Interior que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, divulgue, a través de su página de internet, del sistema de medios públicos nacionales (radio y televisión) y de periódicos de circulación nacional y regional la “Propuesta de Protocolo de

consulta previa, libre, informada y vinculante para comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras de áreas rurales y urbanas” aprobada en el marco del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Raizal y Palenquero que se llevó a cabo en la ciudad de Quibdó, Chocó, entre el 23 y el 27 de agosto de 2013. El ministerio deberá informar que dicha propuesta será el punto de referencia para el trámite del proceso de consulta en el curso del cual se definirán 2 las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que sean susceptibles de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. La divulgación del documento deberá presentar, de forma sencilla y comprensible, el contenido de cada uno de los siete puntos definidos en la propuesta de protocolo, destacando, especialmente, el contenido del punto v), relativo a “los participantes del proceso de consulta”, por ser este, en últimas, el que se debatirá en el marco del proceso consultivo al que se refiere esta sentencia. Si el ministerio considera que el diseño, la integración o el funcionamiento del referido espacio nacional de consulta deben sujetarse a requisitos distintos a los concertados por las comunidades que participaron en el Congreso Afro, deberá formular su respectiva propuesta y divulgarla en los términos acá previstos, con el objeto de que se discuta al respecto en el escenario del correspondiente proceso consultivo. Quinto.- Ordenar al Ministerio del Interior que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, y

por los mismos medios contemplados en el numeral anterior, convoque a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país a participar en el proceso de consulta previa en el marco del cual se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente. La convocatoria deberá sujetarse a las siguientes reglas: i) se dirigirá a todas aquellas comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras que se consideren con derecho a participar en dicho proceso, sean rurales o urbanas, y con independencia de la forma organizativa que hayan adoptado, siempre que, en ejercicio de su autonomía, designen a un delegado que las represente en tal escenario; ii) deberá indicar de forma precisa la fecha, la hora y el lugar en el que se realizará la primera etapa del proceso consultivo, esto es, la de preconsulta, la cual, por razones logísticas, deberá llevarse a cabo en el marco de asambleas departamentales y iii) deberá especificar que el objeto del referido proceso consultivo es la integración de la instancia de participación con la cual se consultarán, en adelante, las medidas de amplio alcance que puedan afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Sexto.- Ordenar que, como garantía de transparencia del proceso de consulta previa mediante el cual se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que sean 3 susceptibles de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Ministerio del

Interior deberá publicar un vínculo de fácil visibilidad y acceso en su página web en el que, además de mantener a disposición de los interesados la “Propuesta de Protocolo de consulta previa, libre, informada y vinculante para comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras de áreas rurales y urbanas” y la propuesta que eventualmente formule el gobierno sobre el particular, informe sobre el cronograma del proceso consultivo (que deberá definirse de manera concertada en la etapa de preconsulta), y sobre los avances y acuerdos que se vayan alcanzando en el curso del mismo. Dicho vínculo, que deberá publicarse, también, en la página web del Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de la Población Afrocolombiana, Negra y Raizal de la Presidencia de la República, deberá incluir posteriormente la información definitiva sobre las reglas que determinarán el funcionamiento de la respectiva instancia de consulta, identificar a sus integrantes y divulgar los procesos de consulta previa de medidas de amplio alcance en los que participen, para conocimiento de todas las comunidades interesadas. Séptimo.- Solicitar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegadas, y en el marco de sus funciones legales y de su misión institucional, acompañen el desarrollo del proceso de consulta previa de las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que sean susceptibles de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y ejerzan las labores tendientes a lograr el pleno

cumplimiento de este fallo. Octavo.- Comunicar el contenido de la presente providencia al representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con el objeto de que, en ejercicio de las funciones que se inscriben en el marco de su mandato, acompañe el cumplimiento de la presente decisión y realice las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes”.

II. LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

4. Julio López Granados, Edilsa Moreno de Mejía, Marcelino Charris, Juan

Barón Marimón, Félix Barrios Cervantes, Alfonso Santander Pertuz, Sandra Chiquillo Julio, Elsa Barros Sepúlveda, Arturo Salgado Atencio y Medenis Julio Berrío, representantes legales de los consejos comunitarios de Guayamacal, Tucurinca, El Retén, 16 de Julio de Sevilla, Suto Gende Ase Ngande, Sevilla, Soplador, Algarrobo, Fundación y San Juan de Palos Prietos, 4 respectivamente, le solicitaron a la Sala Novena de Revisión adoptar medidas encaminadas al cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, a través de un documento radicado en la Secretaría General de la Corte el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).

5. Los recurrentes cuestionaron la forma en que el Ministerio del Interior estaba adelantando el proceso de consulta previa ordenado por la Sentencia T576 de 2014. Puntualmente, criticaron que el documento que el Gobierno sometió a consideración de las comunidades1 sugiriera que solo los consejos comunitarios con titulación colectiva o en trámite de titulación podrían

participar en el proceso de consulta. Además, cuestionaron que se hubiera convocado a la “elección ante la instancia nacional”, pese a que las comunidades no habían acordado el procedimiento para la elección, conformación y funcionamiento de ese espacio, como lo ordenó la Corte. Tal circunstancia, dijeron, suponía el incumplimiento de la orden quinta de la sentencia.

6. Adicionalmente, censuraron que la convocatoria hubiera tomado como referencia el Censo Nacional de 2005, pese a que la población afrocolombiana ha crecido considerablemente desde entonces, y que el cronograma establecido para el desarrollo de las asambleas departamentales no hubiera incluido un plan de trabajo ni precisado las actividades que se llevarían a cabo en ese escenario.

7. Sobre esos supuestos, los intervinientes pidieron ordenar la suspensión de la convocatoria efectuada en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, hasta tanto el Ministerio del Interior explicara, en forma clara y transparente, que la misma se dirige a agotar un proceso de preconsulta organizativa.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias

8. Por regla general, es al juez constitucional de primera instancia a quien le corresponde hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso cuando se trata de sentencias de segunda instancia o de las proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Tal competencia se deriva de la responsabilidad que el Decreto 2591 de 1991 le asignó a dicha autoridad judicial de cara a la materialización de la protección concedida a

través de esas decisiones, la cual, en los términos del mencionado decreto, involucra el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o la eliminación de las causas de su amenaza.2

9. Esta corporación se ha referido en varias oportunidades al papel que cumple el juez de primera instancia como principal llamado a desplegar los dos 1 El documento se titula “Pautas para el diseño, la integración y el funcionamiento del Espacio Nacional con el cual se consultarán, en adelante, las medidas de amplio alcance que puedan afectar a las comunidades negras, raizales y palenqueras”. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 27. 5 mecanismos procesales que el Decreto 2591 diseñó para asegurar que el amparo concedido en una decisión de tutela sea efectivamente garantizado: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. El primero, que opera oficiosamente cuando se verifica la negligencia de la autoridad accionada, exige indagar por las causas del incumplimiento y adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurarlas. El segundo se inicia a petición de parte e involucra un examen de la responsabilidad subjetiva de la autoridad incumplida, cuestión que, eventualmente, puede impulsar la satisfacción de las órdenes que se dictaron para salvaguardar el derecho.3

10. La jurisprudencia constitucional, en todo caso, ha reconocido también la posibilidad excepcional de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de sus propias decisiones. Esto puede ocurrir cuando el funcionario competente, el juez de primera instancia, no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela,

o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo. La competencia de esta corporación para asumir la vigilancia de sus providencias se activa, así mismo, cuando la autoridad desobediente es una alta Corte o cuando la sentencia cuyo cumplimiento se persigue incluye órdenes complejas, cuya efectividad demanda un seguimiento permanente o la adopción de nuevas determinaciones.4

11. La viabilidad para que esta corporación asuma el trámite de cumplimiento de sus sentencias en cualquiera de esas hipótesis se sujeta, de todas formas, a la satisfacción de unas condiciones adicionales. La jurisprudencia ha indicado que, para el efecto, es preciso que i) el fallo cuyo cumplimiento se persigue haya concedido el amparo solicitado; ii) la intervención de la Corte resulte imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y iii) que, así mismo, sea indispensable para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.5

Actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de cumplimiento

12. Mediante auto del 28 de enero de 2015, el magistrado sustanciador decretó las pruebas que consideró útiles y necesarias para determinar si se justificaba que esta corporación asumiera la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, de conformidad con lo solicitado en ese sentido por los representantes legales de los consejos comunitarios de Guayamacal, Tucurinca, El Retén, 16 de Julio de Sevilla, Suto Gende Ase Ngande, Sevilla, 3 Sobre la naturaleza y el objeto del incidente de desacato y sus diferencias con el trámite de cumplimiento de

los fallos de tutela puede revisarse la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 4 En los términos del Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Sierra) la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento de sus decisiones “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. 5 Ibídem. 6 Soplador, Algarrobo, Fundación y San Juan de Palos Prietos. En consecuencia, dispuso oficiar al Ministerio del Interior, para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de revisión6, y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que refiriera qué gestiones había adelantado para impulsar el cumplimiento de la sentencia. En la misma oportunidad, ordenó remitir copia de lo decidido a la

Defensoría del Pueblo, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la Procuraduría General de la Nación, para informaran lo que estimaran relevante en relación con el cumplimiento de la sentencia.

13. La Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, Maritza del Carmen Mosquera Palacios, informó sobre las medidas adelantadas por esa cartera en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, a través de escrito del 10 de febrero de 2015. 13.1. La funcionaria indicó que el ministerio implementó un plan de medios que incluyó la emisión de 13.703 cuñas radiales, 101 comerciales en televisión regional y 35 avisos en prensa para darle cumplimiento a la orden cuarta del fallo. Respecto de la orden quinta, relativa a la convocatoria del proceso de consulta previa, señaló que se satisfizo a través del link creado con ese objeto en la página web del Ministerio del Interior.

Adicionalmente, se refirió a la publicación de los avances obtenidos en cada una de las asambleas que se realizaron en los departamentos y en el Distrito Capital. Según explicó, estos se dieron a conocer mediante la publicación de las actas correspondientes, en cumplimiento de la orden sexta del fallo de revisión de tutela. Sobre el informe detallado de las asambleas, no obstante, dijo que se enviaría a la Corte posteriormente. 13.2. La representante del ministerio informó, además, sobre la designación de 576 delegados departamentales que fueron elegidos en las asambleas y 6 El magistrado sustanciador le solicitó al Ministerio pronunciarse, en particular, sobre los siguientes

aspectos: “a) Qué medidas adoptó para darle cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-576 de 2014, en la que se le exigió divulgar, de una forma sencilla y comprensible, a través de su página de internet, del sistema de medios públicos nacionales y de periódicos de circulación nacional y regional, el contenido de la “Propuesta de Protocolo de consulta previa, libre, informada y vinculante para comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras de áreas rurales y urbanas” aprobada en el marco del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Raizal y Palenquero, destacando el punto v), que se refiere a “los participantes en el proceso de consulta”. En este punto, el Ministerio deberá explicar las razones por las cuales el link correspondiente a la Propuesta de Protocolo que aparece en su página web no remite al contenido de la Propuesta en las condiciones exigidas por la Sentencia 576 de 2014, sino a una de las intervenciones que la entidad efectuó ante esta corporación durante el trámite de revisión constitucional; b) Qué medidas adoptó para darle cumplimiento a la orden quinta de la Sentencia T-576 de 2014, en la que se le exigió especificar que las asambleas departamentales con las cuales se daría inicio al proceso de consulta previa “en el marco del cual se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente”, tendrían el propósito de agotar la primera etapa de dicho proceso consultivo, esto es, la etapa de preconsulta; c) a través de qué medios y con cuánta anticipación convocó a las comunidades

negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Magdalena a participar en la asamblea departamental en la que se realizaría el proceso de preconsulta relativo a la definición de las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general contemplado en la Sentencia T-576 de 2014. 7 convocados para discutir en Bogotá, del 31 de enero al seis de febrero de 2015, las propuestas de diseño, integración y funcionamiento del Espacio Nacional de Consulta Previa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que presentaron el Gobierno y las propias comunidades. Los delegados que asistieron a la reunión en Bogotá consolidaron acuerdos frente a la construcción de dos propuestas. La primera integra la expresión de 28 departamentos y, la segunda, la de Bogotá, Nariño, un sector de los delegados de Chocó y un sector de los delegados de Cauca. Nariño, al final, se unió a la propuesta de los 28 departamentos. El departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentó su propia propuesta, dadas sus características especiales. 13.3. Dicho esto, la funcionaria absolvió los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador de cara a lo referido en la solicitud de cumplimiento. Al respecto, indicó lo siguiente: i) Sobre el posible incumplimiento de la orden de publicar el protocolo de consulta previa aprobado en el Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Raizal y Palenquero: Una vez fue notificado de la Sentencia T-576 de 2014, el ministerio

buscó la propuesta de protocolo de consulta aprobado en Quibdó. No obstante, para la misma época se llevaba a cabo en la Universidad del Rosario, en Bogotá, el lanzamiento del documento “Memorias del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrodescendiente, Palenquero y Raizal”, que fue allegado a la entidad. Como encontró diferencias entre ambos documentos, el ministerio decidió publicar la copia auténtica del documento que reposaba en el expediente de la Sentencia T-576 de 2014, por ser ese el que valoró la Corte. Es ese el archivo que reposa en el link creado en cumplimiento del fallo. ii) Sobre el posible incumplimiento de la obligación de especificar que las asambleas departamentales tendrían el propósito de agotar la etapa de preconsulta del proceso consultivo ordenado por la sentencia. Los delegados del ministerio que asistieron a las 32 asambleas departamentales y a la del distrito de Bogotá tenían la instrucción de enfatizar que las asambleas operaban como una fase de preconsulta, donde se presentaban los criterios para la integración del espacio y se recogían como insumo para consolidar la propuesta de integración de Espacio Nacional. iii) Sobre los medios y la anticipación con que convocó a las comunidades negras del Magdalena a participar en la asamblea departamental. 8 Las comunidades del Magdalena fueron convocadas para participar en la asamblea del departamento el nueve de diciembre de 2014, es decir, con 37 días de anticipación, a través de la publicación de la convocatoria en la página web del ministerio. Se emitieron cuñas radiales en las emisoras de mayor audiencia en las zonas rurales y

urbanas del departamento, comerciales de televisión y se publicaron avisos de página entera en dos periódicos de circulación nacional y uno de media página en el diario regional Hoy, del Magdalena. Igualmente, se contactó vía telefónica a los líderes de la región para que a través de ellos se contactara a otros líderes a la asamblea. Como consecuencia de ello, “la participación de las comunidades en ese departamento ascendió a 234 asistentes el primer día y 254 el segundo día, entre los que se encuentran los accionantes, (…) como se puede constatar en los listados de asistencia que se anexan al presente documento”.7

14. La Procuraduría General de la Nación respondió a lo indagado por el magistrado sustanciador a través de la Procuradora Delegada (E) Paula Andrea Ramírez Barbosa, quien indicó que las procuradurías regionales han acompañado, en el marco de sus funciones legales y de su misión institucional, el desarrollo de las asambleas y actividades realizadas por el Ministerio del Interior en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014.

El organismo de control precisó que el ministerio adelantó acciones encaminadas a divulgar adecuadamente la propuesta de protocolo de consulta. No obstante, no cumplió puntualmente lo ordenado por la Corte, pues no publicó la propuesta en su sitio oficial, lo cual podría afectar la transparencia, publicidad y buena fe del proceso consultivo. Sobre el desarrollo de las asambleas, advirtió que hubo manifestaciones de inconformidad relacionadas con temas logísticos, por cambios de fecha y falta de claridad sobre el objeto de las mismas.8 Sobre la asamblea nacional, la representante de la Procuraduría expuso que se

fraccionó en dos sectores con posiciones encontradas en cuanto al número de delegatarios que conformarían el espacio nacional de consulta. Del primero hacían parte los 70 delegados del departamento del Cauca que fueron elegidos en la asamblea complementaria celebrada en Santander de Quilichao, los delegados de Nariño, los de Bogotá y los de Chocó que fueron elegidos en la segunda asamblea de ese departamento. El segundo sector estaba integrado por los delegados de los demás departamentos, incluidos 20 representantes elegidos en la primera asamblea del Cauca y una fracción de 56 delegatarios de Chocó. La imposibilidad de un acuerdo entre los grupos llevó al gobierno a dar por cerrada la asamblea. 7 Folio 108, Cuaderno 1, del Expediente del trámite de cumplimiento. 8 En Chocó, Cauca y San Andrés, por ejemplo, se realizaron dos reuniones. En cada una se eligieron delegados, cuestión que afectó, posteriormente, el desarrollo de la asamblea nacional. 9 La funcionaria concluyó su intervención advirtiendo sobre la importancia de que el Ministerio del Interior genere las condiciones adecuadas para darle continuidad al proceso, sin perder de vista que la consulta previa exige definiciones concretas y, en lo posible, concertadas con los sujetos convocados, de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.

15. Margareth Sofía Silva, jefe de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo, realizó unas precisiones puntuales sobre el proceso de convocatoria, la logística de las asambleas, el desarrollo de las mismas y sobre el desarrollo del espacio nacional. Del informe presentado por la Defensoría pueden extraerse

las siguientes conclusiones preliminares: i) Sobre el proceso de convocatoria: Aunque se reconoce la amplia difusión por radio y prensa, las comunidades cuestionaron que la convocatoria se hubiera realizado en la misma semana del encuentro. Esto impidió que algunas de ellas contaran con información oportuna, sobre todo, las que habitan en zonas rurales. Algunos consejos comunitarios de Antioquia, Cesar, Córdoba, Meta, Valle y Cauca manifestaron que, en efecto, no pudieron participar porque no se enteraron de las convocatorias. Además, las fechas establecidas en algunos de los cronogramas publicados cambiaron, sin que tal decisión se hubiera comunicado oportunamente. Estas fallas produjeron traumatismos en las asambleas de Chocó, Cundinamarca, Meta y Valle del Cauca. Las convocatorias debieron organizarse con mayor precisión y claridad, considerando las distancias de los asentamientos de las comunidades respecto del lugar seleccionado para la asamblea y los tiempos de los participantes. ii) Sobre la logística de los eventos En varias regiones, como Valle del Cauca y Magdalena, se evidenció la falta de capacidad de la sede para acoger a los integrantes de las comunidades convocadas a las asambleas, lo cual limitó el acceso y el ejercicio del derecho a la participación por parte de muchos de ellos. Los servicios generales dispuestos para los asistentes fueron precarios en términos de higiene, uso de agua y recursos adecuados y dignos. iii) Sobre el desarrollo de las asambleas deliberativas Se observaron falencias en la valoración de las dinámicas propias de cada región, de las expresiones organizativas y del manejo adecuado con

enfoque diferencial frente a los aspectos logísticos, de información y medios de comunicación. Una dificultad adicional tuvo que ver con la insuficiente divulgación del protocolo que resultó del Congreso Nacional en Chocó, pues la mayoría de las comunidades no tuvieron acceso al documento digital, ya que en sus territorios no existe esa tecnología de 10 comunicación adecuada. Las comunidades tampoco tuvieron claridad sobre los objetivos de la convocatoria. iv) Sobre el espacio nacional El Ministerio del Interior instaló la asamblea nacional y habilitó un espacio autónomo de diálogo. Los representantes decidieron organizarse por departamentos, pero, en los días siguientes, se presentó una ruptura entre dos sectores que mantuvieron una postura de tensión permanente y posiciones encontradas en cuanto a los criterios de elección de los representantes del espaci

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