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CC - A589-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A589-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A589-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-589/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 589 de 2024

Referencia: expediente CJU-5202

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTreinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotáy el Juzgado Veintitrés Administrativo delCircuito de Bogotá, Sección Segunda

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. Patricia Fonseca Andrade formuló acción judicial encontra de la Fiduciaria Previsora S.A. como vocera y administradora delPatrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social deComunicaciones -CAPRECOM EICEliquidada. Como pretensiones solicitó(i) que se declare que entre la demandante y CAPRECOM “existió unarelación laboral en […] calidad de trabajadora oficial al configurarse el contrato de trabajo realidad”[1], (ii) “[s]e declare que la demandante quedóamparada por las garantías y prestaciones sociales derivadas de la relaciónlaboral y prescritas en los términos de la ley para los trabajadores oficiales ypor la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y

SINTRACAPRECOM”[2] y, como consecuencia de dichas declaraciones, (iii) se ordene el pago a su favor de prestaciones sociales, primas, bonificaciones,aumentos y otras acreencias laborales que “deberán ser liquidadas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo”[3] y (iv) que se lereconozca “el valor de las diferencias de los pagos que realizo [sic] por aportes a pensión, salud y riesgos profesionales”[4].

2. La demandante afirmó que estuvo vinculada a CAPRECOM a travésde 7 contratos sucesivos de prestación de servicios. Indicó que el objeto dedichos contratos era la prestación de servicios profesionales para el apoyo a lagestión de la Subdirección Financiera y del Departamento de Atención deProveedores y Control de Cuentas. Manifestó que, “[d]urante todo el tiempode la vinculación desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2016[…] cumplía en las instalaciones de CAPRECOM EICE, el siguiente horariode trabajo de [l]unes a viernes de 8 AM a 5PM y esporádicamente los días

sábados de 8 AM a 2PM, cuando se requería”[5].3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Treinta y NueveLaboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 9 de diciembre de2020 admitió la demanda. Posteriormente, mediante auto del 7 de marzo de2023 resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda, (ii)proponer conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente a losjuzgados administrativos del circuito de Bogotá. Afirmó que “es claro que laJurisdicción Ordinaria Laboral, no es la competente para conocer del presenteasunto, pues, en el presente caso la demandante celebró con una entidad pública, ordenes de prestación de servicios regidas por la ley estatal”[6].Como fundamento de su decisión citó el numeral 2 del artículo 104 delCPACA y los autos 492 y 684 de 2021 de la Corte Constitucional.

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Posteriormente, el conocimiento del proceso fue asignado alJuzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda,el cual, mediante auto del 18 de diciembre de 2023 resolvió (i) promoverconflicto negativo de jurisdicciones y (ii) remitir el expediente a la CorteConstitucional. Argumentó que “no resulta aplicable el precedente fijado en elAuto 492 de 2021, habida cuenta que la vinculación de la parte actora no sedio a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de

1993”[7]. Agregó que “al tratarse de un contrato de naturaleza civil y comercial y estar ante los supuestos de un presunto contrato realidad su revisión está asignada a la jurisdicción ordinaria”[8].

5. El 20 de febrero de 2024, conforme al reparto efectuado en reuniónvirtual del 16 de febrero del mismo año, el expediente fue entregado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTreinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado VeintitrésAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobrela competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por PatriciaFonseca Andrade en contra de la Fiduciaria Previsora S.A (párr. 1). A dichosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razónde presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridadesjudiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[13]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o

administrativa[14]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones: 9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Treinta yNueve Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicciónordinaria, y (ii) el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito deBogotá, Sección Segunda, que integra la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por PatriciaFonseca Andrade en contra de la Fiduciaria Previsora S.A (párr. 1), elcual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.9.3. Satisface el presupuesto normativo porque los juzgados enfrentadosexpusieron las razones por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer controversias relacionadas con presuntas relacioneslaborales con el Estado encubiertas a través de contratos estatales deprestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021

4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer controversias relacionadas con presuntas relacioneslaborales con el Estado encubiertas a través de contratos estatales deprestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021

10. En el auto 492 de 2021[16] la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestaciónde servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuyarevisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al incisoprimero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos secontrovierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales laentidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago deprestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso esdeterminar si se configuró relación laboral alguna con el Estado por medio decontratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre laactuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criteriosorgánico y funcional no son relevantes en estos casos, porque “se trata deevaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción deii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”.

11. En el auto 901 de 2021[17], la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró el auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto dejurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En esesentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo esla competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que elordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de“mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posiblescontratos laborales de prestación de servicios con el Estado”. 12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer ydecidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relaciónlaboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado. 5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el proceso judicialsub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en aplicación de la regla contenida en el auto 492 de 2021. Enefecto, la señora Patricia Fonseca Andrade (i) afirma haber prestado susservicios por medio de sucesivos contratos estatales de prestación de serviciossuscritos con CAPRECOM y (ii) pretende el reconocimiento de una larelación laboral por los servicios prestados a dicha entidad. Por tanto, el objetode la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada porla demandante a través de la suscripción formal de contratos de prestación deservicios con la entidad demandada. Esto implica un juicio sobre la legalidadde dichos contratos estatales de prestación de servicios, lo que, de acuerdo conla regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021, es competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones enel sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer del proceso judicial sub examine. En consecuencia,la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5202 al Juzgado VeintitrésAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que continúecon las diligencias y para que comunique la presente decisión a los interesadosen el trámite y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta yNueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativodel Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, SecciónSegunda, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida porPatricia Fonseca Andrade en contra de la Fiduciaria Previsora S.A. comovocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Cajade Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EICEliquidada.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5202 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá,Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y NueveLaboral del Circuito de Bogotá.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 11001310503920190083900_C001(001).pdf, f. 9. [ 2 ] Ib., f. 10. [ 3 ] Ib., f. 11. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib., f. 8. [ 6 ] Ib., 20AutoRemiteJuzgadosAdministravos (2).pdf, f. 2. [ 7 ] Ib., 30AutoResuelveReposicionProponeConflicto.pdf, f. 8. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib., 03CJU-5202 Constancia de Reparto.pdf [ 1 0 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 1 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 2 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[ 1 2 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 3 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 4 ] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [ 1 5 ] Id. [ 1 6 ] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entreun juzgado administravo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho instaurada por el demandante, en contra de una endad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del actoadministravo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de lasacreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de disntos “contratos de orden de prestaciónde servicios”. [ 1 7 ] CJU-154. La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administravo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que“exisó un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.

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