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CC - A589-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A589-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-589/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 589 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3789

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de SBAS y la Jurisdicción Especial Indígena cabildo indígena T de SBA S.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO En la medida que la Sala estudia la situación de un niño en el momento que ocurrieron los hechos investigados, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres de las personas e instituciones involucradas por sus iniciales, que se escribirán en

cursivas1.

I. ANTECEDENTES

1. Por denuncia presentada por la señora PKFO, progenitora del menor de edad DDCF de 5 años de edad, se dio a conocer que el viernes 18 de noviembre de 2022 aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cuando se encontraba en su lugar de residencia con sus hijos de 7 meses y 12 años de

edad, se percató de la ausencia de DD. Por ello, salió a la calle a buscarlo y lo 1 Decisión tomada con base en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015): “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.” vio acercarse con la ropa desordenada como si se la hubiera acabado de poner. Observó, además, que se encontraba pasando por allí el joven ODPF, primo del niño y de 14 años de edad. Al ingresar a la residencia su hijo se encontraba

asustado, no se dejó tocar e indicó que quería ir a su habitación. Ella se lo permitió, pero fue tras él y allí le narró los hechos que supuestamente sucedieron en la residencia de OD, que se ubica en el corregimiento de VN de SBA y que constituyen un delito. Por lo anterior, la señora FO salió en búsqueda del joven OD y le reclamó por lo sucedido, sin embargo, este negó lo dicho2.

2. Por los anteriores hechos el 24 de febrero de 2023 fue capturado el joven OD PF, en virtud de la orden de captura No. 123, emitida el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de C a solicitud de la Fiscalía 15 Local de Infancia y Adolescencia del mismo municipio dentro del radicado 1233.

3. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de SBA, en la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, luego de lo cual la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación, la cual se programó para el 28 de febrero siguiente4.

4. En la fecha indicada, la nueva defensora del joven ODPF solicitó el aplazamiento, en atención a que recibió una documentación que acredita que este pertenece a un cabildo indígena. Por lo anterior, señaló que se requería recolectar otros elementos para un posible cambio de jurisdicción. En efecto, se allegó un documento suscrito por FOR en su condición de capitán indígena

2Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “14EMP.pdf”

folios 9 al 11. 3 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “14EMP.pdf” folios 2 y 3. 4 Expediente digital CJU3789.Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “05 Acta (1).pdf”. del cabildo T del 27 de febrero de 20235, a través del cual informó lo siguiente: “Que el joven, ODPF identificado con T.I. 123 de SBAS, quien registra en la base de datos con tipo de documento R.C., a su vez hace parte de nuestra comunidad como persona indígena; quien vive de acuerdo a nuestros usos y costumbres en la comunidad T, además de ser considerado como miembro activo, importante y responsable dentro de nuestra organización, comprometido con el desarrollo colectivo de nuestra comunidad, por tal motivo, el cabildo le otorga el aval correspondiente como hijo legítimo de nuestro pueblo”.

5. FOR en su condición de capitán indígena del cabildo T, mediante petición del 01 de marzo de 20236, le solicitó al juez promiscuo municipal de SBA que remitiera el asunto que cursa en contra del joven ODPF a la autoridad tradicional indígena del resguardo T y, a su vez, que se oficiara a la Fiscalía para que informara acerca del estado de la investigación y de los elementos recaudados, para que de acuerdo a la ley natural, ley de origen, usos y costumbres del resguardo se solucione el asunto. Asimismo, requirió la libertad del aludido adolescente atendiendo que la jurisdicción ordinaria no es la competente para seguir conociendo la investigación.

Trajo a colación el Auto 172 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que se señala que tal solicitud puede plantearse antes de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación o concentrada según sea el caso, por lo cual el juez de control de garantías debe valorar si tal jurisdicción es competente para conocer el caso, ya sea reclamándola o rechazándola. 5 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “08SolicitudAplazamiento.pdf”. 6 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “13SolicitudDe CambioDeJurisdicción.pdf”. Bajo este contexto, promovió el respectivo conflicto de jurisdicciones con fundamento en los artículos 246 de la Constitución, 11 de la Ley 270 de 1996, 156 del Código de Infancia y Adolescencia y el convenio 169 de OIT que reconocen que la jurisdicción especial indígena tiene la potestad de juzgar a los infractores según sus normas y procedimientos. Destacó que por lo expuesto es esa jurisdicción la que debe asumir el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del adolescente ODPF. Lo anterior, por cuanto el menor presunto infractor ODPF identificado con tarjeta de identidad 123 de SBA, hace parte de la comunidad como persona indígena, es miembro activo del cabildo T y se encuentra inscrito en el censo poblacional del resguardo con lo cual se cumple el elemento personal. La conducta que se investiga se cometió dentro del territorio de la comunidad

étnica -corregimiento de VNque forma parte el resguardo, acreditándose el elemento territorial. Respecto del elemento institucional destacó que se satisface en la medida en que el resguardo está debidamente constituido y cuenta con una institucionalidad (Consejo de Mayores) para administrar justicia conforme con sus usos y costumbres. Finalmente, recalcó que los miembros del núcleo familiar de la presunta víctima pertenecen al mismo cabildo. Allegó los siguientes documentos: -Resolución No. 0046 del 22 de marzo de 2014, por el cual se dispone el reglamento interno del cabildo Indígena T del municipio de SBA. -Acta de Posesión del capitán menor FOR del 23 de julio de 2022. -Resolución No. 123 del 26 de marzo de 2014 del Ministerio del Interior, por la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas, la comunidad T del PZ, con unidades familiares ubicadas en los corregimientos de Puma de Blanco, Cispataca, Villa Nueva, Punta Nueva, La Ceiba, El Limón en Jurisdicción del área rural del Municipio de SBA, departamento de S. -Constancia del 5 de octubre de 2022 expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que acredita que FOR ostenta el cargo de capitán de la comunidad indígena T. -Cédula de Ciudadanía de FOR. -Constancia del 27 de febrero de 2023 expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas,

ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que da cuenta que consultado el auto censo sistematizado y aportado por la comunidad indígena T, se registra a ODPF, identificado con RC y número de documento 123, en los censos de los años 2014 y 2021. -Certificación del 27 de febrero de 2023 del cabildo indígena T del municipio de SBA, que señala que el joven ODPF es miembro activo de la comunidad Indígena -Constancia del 28 de febrero de 2023 expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que da cuenta que consultado el auto censo sistematizado y aportado por la comunidad indígena T se registra DMFR identificada con C.C. 123 en los censos del año 2014, 2021. -Constancia del 28 de febrero de 2023 expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que da cuenta que consultado el auto censo sistematizado y aportado por la comunidad indígena T se registra OYPF, en los censos del año 2014. - Registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de ODPF. -Constancia de estudio del joven ODPF del 16 de febrero de 2023 de la institución educativa C.

6. En la misma fecha, convocadas las partes para llevar a cabo la audiencia de imputación, el juez promiscuo municipal de SBA informó a las partes acerca de la petición elevada por FOR en su condición de capitán del cabildo T

relacionada con la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto. La defensa del presunto infractor indicó que quien está llamado a conocer del proceso es el resguardo indígena de T. Recalcó que no se exceptúan las conductas penales con fundamento en el artículo 246 de la Constitución y 156 del Código de Infancia y Adolescencia. Expuso que los hechos sucedieron en el territorio donde tiene jurisdicción el cabildo que es el corregimiento VN, lugar donde reside el presunto menor agresor y la presunta víctima. La comunidad indígena cuenta con estatutos definidos y con autoridades que en caso de que se cometan conductas no apropiadas dentro del resguardo como el caso que nos ocupa, toman la decisión de manera conjunta con los miembros del resguardo. A su turno la Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de poder estudiar el asunto y pronunciarse al respecto7.

7. Reiniciada la diligencia al día siguiente, la Fiscalía se opuso a la solicitud, y solicitó se mantenga la competencia para continuar con el trámite de las audiencias preliminares, dado que no se encuentra en etapa de conocimiento en la que se debe decidir tal aspecto, aunado a que se debe verificar si en efecto el capitán menor FO cuenta con la capacidad para hacer tal solicitud, pues una sola certificación no acredita tal condición. Manifestó, además, que en el documento a través del cual se sustenta la petición, no señala la calidad de la víctima, ni la pertenencia de esta, ni de su representante legal al

resguardo. Adujo que la certificación expedida por el cabildo no puede convertirse “en un burladero de la justicia”, dado que la víctima es un menor de 5 años de edad. Advirtió que este caso requiere de la ponderación de dos principios constitucionales, por un lado, el derecho de las comunidades indígenas de tener una identidad, diversidad cultural y jurisdicción y, por otra parte, el derecho de la víctima -sujeto de especial protección constitucionaly la garantía del bien jurídico en juego, esto es, la libertad, integridad y protección sexual8. 7 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “15AudienciaImputaciónAplazada.mp4”. 8 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “18AudienciaDecideCompetencia.mp4”. Hizo alusión a un documento que allegó la madre de la víctima, señora PKFO, mediante el cual solicitó que la presente investigación se siga tramitando en la Fiscalía y no en el cabildo indígena. Ella expuso que nunca le ayudaron a defender los derechos de su hijo, ni implementaron acción alguna en contra del denunciado. Destacó que no la han escuchado, ni el capitán OR ha indagado por el bienestar del niño, a pesar de que es parte también de la comunidad indígena. Advirtió que hacen parte del cabildo, dos familiares del infractor. Finalmente, puso de relieve que su hijo tiene pesadillas, no duerme y tiene temor de ir al colegio por la posibilidad de encontrarse con el agresor,

pero no puede trasladarse a otro pueblo porque carece de recursos económicos para hacerlo. Pide que el asunto no esté a cargo de la jurisdicción indígena9. El delegado de la Fiscalía advirtió que el oficio suscrito el 27 de febrero de 2023 por el señor FO en el que se indica que el joven ODPF “es considerado como miembro activo importante y responsable dentro de nuestra organización, comprometido con el desarrollo colectivo con nuestras comunidades”, resulta demostrativo de que no existe imparcialidad para tramitar el proceso contra este presunto infractor, dado que tales apreciaciones dan cuenta que ya tomó partido en el asunto. Destacó que debe tenerse en cuenta que el delito que se investiga es un acceso carnal violento contra un menor de 5 años de edad para lo cual debe considerarse el interés superior del menor y la naturaleza del bien jurídico tutelado. Por su parte el defensor de familia allegó una ampliación del informe psicosocial sobre el caso del adolescente ODPF que se realizó por solicitud de la defensa técnica10. En este documento se indicó que la trabajadora social del Centro Zonal B se contactó de manera telefónica con la señora DFR, madre del joven PF, quien manifestó que su familia ascendiente y descendiente pertenecen a la comunidad indígena y desarrollan sus actividades de acuerdos a la ley, usos y costumbres de esta, por lo cual considera que el 9 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “17MemorialFiscal.pdf”. 10 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado

“12AmpliaciónDeValoraciónPsicosocial.pdf”. adolescente debe ser juzgado en la jurisdicción especial indígena, pero en la instancia que corresponda, que no es esta, dado que el proceso aún no se encuentra en etapa de juzgamiento11. Una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el juez promiscuo municipal de SBA consideró que la jurisdicción indígena no debe conocer el asunto dado que no se reúnen los cuatro presupuestos que configuran el fuero indígena. Respecto al factor territorial y personal señala que están acreditados. Sin embargo, los elementos objetivo e institucional no se encuentran satisfechos, puesto que debe tenerse en consideración que la investigación penal versa sobre el supuesto delito de acceso carnal violento y en la solicitud efectuada por el capitán del cabildo ni en sus estatutos, se establece cuál es el procedimiento y la sanción para esta clase de conductas, por lo cual el ordenamiento jurídico colombiano general previstos en la Ley 599 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 resulta a su juicio revestido de mayor garantía hasta para el presunto infractor. Concluyó que es la jurisdicción ordinaria la que debe seguir conociendo del asunto. Por lo anterior, planteó el conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que lo dirima12.

8. El Juzgado Promiscuo Municipal de SBA remitió el expediente a la Corte Constitucional el 2 de marzo de 202313 y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023.

Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio

11 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “18AudienciaDecideCompetencia.mp4”. 12 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado “18AudienciaDecideCompetencia.mp4”. 13 Expediente digital CJU3789. Carpeta CJU0003789 CC. Archivo denominado “02CJU-3789 Correo Remisorio.pdf”.

9. Analizado el expediente, se observa la providencia del 8 de marzo de 2023, suscrita por titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S, mediante la cual admitió la acción de habeas corpus instaurada por el señor AC AR, en calidad de defensor de familia y, en representación del imputado ODP F y dispuso, entre otros: “OFÍCIESE a la H. Corte Constitucional, para que con destino a esta actuación se sirvan remitir copia del trámite surtido en esa instancia respecto del conflicto de competencia remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de SBA respecto del expediente identificado con CUI 123, en el que aparece como indiciado el menor ODPF”.

10. Mediante Auto del 31 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador le informó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S que el expediente CJU 3789 se encuentra en sustanciación. Posteriormente, el 11 de abril de 2023, la Presidencia de la Corte Constitucional, le informó acerca de las fechas de radicación del expediente, del sorteo y de paso al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514.

Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 14 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las

2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de SBA y la Jurisdicción Especial Indígena cabildo indígena T de SBA, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra el joven ODPF. Para tales efectos, la Sala, (i) en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (ii) En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. (iii) Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque

estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 15 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo16, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, Subjetivo dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 16 Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento Objetivo de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa17. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto18.

4. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y

pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal por el supuesto delito de acceso carnal violento, adelantado en contra del joven ODPF. Estas autoridades son: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de SBA, y (ii) el cabildo indígena T de SBA. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal, el cual es una causa judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales en controversia indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párrs. 5 y 7, supra). La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento 17 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Auto 041 de 2021. 18 Ib.

5. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del

carácter democrático, participativo y pluralista del Estado19. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”20 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”21. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.

6. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”22 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”23. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros” 24 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios25. En tales términos, la jurisdicción especial indígena

“se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”26. 19 Sentencia SU-510 de 1998. 20 Sentencia C-480 de 2019. 21 Ib. 22 Sentencia SU-510 de 1998 23 Sentencia C-617 de 2010. 24 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 25 Ib. 26 Ib.

7. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”27 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, “que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”28.

8. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”29.

Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo

indígena”30 que busca proteger su “conciencia étnica”31, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”32. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”33 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. 27 Ib. 28 Sentencia C-463 de 2014. 29 Ib. 30 Sentencia T-617 de 2010. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib.

9. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores34. Estos son los factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional35.

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la Territorial comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico Objetivo tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los

Institucion cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social al por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

10. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”36. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”37. Por esta razón, si uno de estos factores no se 34 Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 35 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 37 Sentencia T-764 de 2014. cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”38. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de

la diversidad cultural”39 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”40. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y, de ser así, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia. Caso concreto

11. A continuación, la Sala Plena examinará: si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y, luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto de la referencia.

12. Resulta pertinente señalar por las circunstancias particulares del caso, que el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. Dicha disposición se acompasa con el mandato constitucional del artículo 246 de la Constitución. Frente al particular, el Auto 311 de

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